Sentencia CIVIL Nº 186/20...io de 2021

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02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 186/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 443/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 186/2021

Núm. Cendoj: 30030470012021100161

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:7095

Núm. Roj: SJM MU 7095:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2021

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2019 0000890

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Benita

Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a Sr/a. JOSÉ RAMÓN SÁEZ NICOLÁS

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. SANCHEZ CANO SOCIEDAD ANONIMA, Maximiliano , Moises

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. CESAR RIVERA GARCÍA, CESAR RIVERA GARCÍA , CESAR RIVERA GARCÍA

SENTENCIA

En Murcia a 30 de junio de 2021.

Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguido ante este Juzgado con el nº 443/2019, entre partes, de una como demandante DOÑA Benita, contra la mercantil SÁNCHEZ CANO S.A y contra Dº Maximiliano y Dº Moises.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. JUSTO PAEZ NAVARRO en nombre y representación de DOÑA Benita, se presentó demanda, promoviendo juicio ordinario interesando se declarase su derecho a formar parte de la plantilla de trabajadores la mercantil demandada y a que se le condene, solidariamente con su administrador único, a indemnizarle a una cantidad que se fije en ejecución de sentencia, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes y que en aras a la brevedad dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda, lo que verificó en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones.

TERCERO. -Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar con la asistencia de las representantes de las partes, y sus letrados, si bien fue suspendida a fin de resolver las excepciones procesales esgrimidas por la demandada, lo que se efectuó por auto de fecha 18 de mayo de 2021, en el que se acordó también fijar día para la prosecución de la audiencia previa.

CUARTO. - Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto, en el que se oyeron a los letrados de sendas partes procesales, y no admitiéndose más prueba que la documental aportada, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia sin más trámites.

QUINTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensiones de las partes.

Se presenta por la actora en el presente procedimiento demanda en la que se suplica lo siguiente:

'1- Declare expresamente que no se le ha respetado a la actora el derecho contenido en el artículo 16 de los Estatutos Sociales, en su redacción dada a partir de la inscripción 11ª, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración.

2.- Asimismo, que se les condene a realizar todo aquello que por su naturaleza sea necesario para que dicho derecho se haga efectivo en relación con mi mandante, lo que supondrá, como consecuencia de dichas declaraciones, que se cuantifique la remuneración que habría de corresponderle desde el mes julio de 2005 y hasta la fecha, condenándoles al pago a la actora de la misma, lo que será determinado en ejecución de sentencia conforme a las siguientes BASES:

Base primera. - Se comparará la remuneración a partir de los suscritos con socios o personas designadas por éstos para formar parte -en lugar de dichos socios-de la plantilla de la Sociedad.

Base Segunda. - Se cuantificarán las cantidades satisfechas a dichos trabajadores por todos los conceptos salariales o extrasalariales, citándose-a efectos enunciativos y no limitativos- los salarios base, complementos, pluses, dietas, gratificaciones y bonus satisfechos, incluidos los costes de la Seguridad Social a cargo de la empresa.

Base tercera. - La indemnización comprenderá las cantidades que debió percibir desde el día 23 de diciembre de 1994(si bien en el acto de la audiencia previa ha rectificado el letrado de la actora y ha precisado que las cantidades que debió de percibir es desde el 25 de julio de 2005, en lugar desde aquella fecha) y hasta la fecha de la sentencia.

Base cuarta. - la suma resultante será incrementada con los intereses legales'.

3- Se condene a la entidad demandada a seguir abonando esas cantidades a partir de la sentencia, sin necesidad de más requerimientos o intimaciones y bajo apercibimiento de, cuando menos, incurrir en desobediencia.

4- Se declare personal y solidariamente responsable del cumplimiento de dichos pronunciamientos al codemandado Sr. Maximiliano, en tanto Administrador Único de la sociedad demandada y a la vez firmante del acuerdo para estatutario, condenándole a estar y pasar por esta declaración.

5- Se condene a la parte demanda al pago de las costas de este proceso.'

Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que es socia de la mercantil 'SÁNCHEZ CANO, S.A.' fundada el 13 de enero de 1977 por sus padres, D. Jesus Miguel y su esposa, Dª. Elisabeth, como una empresa familiar, dirigida al principio por el padre y, más adelante, por todos los hijos, que se hicieron cargo de la misma.

Que este fue uno de los motivos por los que el 25 de octubre de 2001 la totalidad de los miembros de la familia firmaron unos pactos parasociales que denominaron 'Informe sobre los acuerdos adoptados por la familia Maximiliano Jesus Miguel Moises Elisabeth', por los que pretendían regular la distribución entre los hermanos de las participaciones sociales tanto de la mercantil 'SANCHEZ CANO S.A.', como en la mercantil 'SANCHEZ CANO LTDA' (con sede en Brasil), la participación de los mismos en el funcionamiento de la sociedades del grupo (tanto como trabajadores como gestores), el establecimiento de determinadas normas de organización (que respetaran la cultura y tradiciones de la empresa familiar) y la asignación de una renta vitalicia a los padres, entre otros acuerdos.

Que el artículo 16.D de los estatutos sociales (a partir de su redacción dada en la inscripción 11ª), reconocía su derecho 'a formar parte de la plantilla de trabajadores de la Sociedad, en el puesto que decida el Consejo de Administración'.

El mismo precepto prevé, asimismo, 'el derecho de cada uno de los socios actuales a designar una persona, sea pariente o no, con derecho a formar parte de dicha plantilla cuando por cualquier causa cesen en su relación laboral con la Sociedad'.

Artículo que, según se dice en la propia demanda, fue posteriormente y mediante la imposición de un acuerdo abusivo de los dos codemandados, eliminado de los estatutos.

Que, a pesar de que lo ha reclamado en varias ocasiones, ni por parte de la sociedad demandada ni de su Administrador Único se le respetan esos derechos, a pesar de que ha reclamado en varias ocasiones la readmisión en su puesto de trabajo en la mercantil demandada, en la que estuvo trabajando hasta el mes de junio de 2005, de manera que a la hora de cuantificar la reclamación que se ventila en este proceso debe tenerse en cuenta el período que va desde julio de 2005 y hasta la fecha.

Y dirige la demanda asimismo contra la persona física integrante del órgano de administración y el administrador suplente, en cuanto que entiende que deben ser responsables del cumplimiento de lo pactado, máxime, dice la actora, cuando ambas personas físicas son también suscriptores del acuerdo para estatutario y son los que vienen ofreciendo oposición al cumplimiento efectivo de los pactos para sociales.

Frente a dicha reclamación la parte demandada alega que se ejercita de contrario acumuladamente una acción declarativa y una acción de cumplimiento del artículo 16 D) de los estatutos sociales de SÁNCHEZ CANO, artículo que fue eliminado por acuerdo mayoritario el 13 de diciembre de 2012 sin que ningún accionista impugnara dicha eliminación. Que existe un conflicto societario, contractual y sucesorio entre los cuatro hermanos Maximiliano Moises Benita desde el año 2015.

Esgrime la falta de determinación de las pretensiones, por lo que excepciona defecto en el modo de proponer la demanda y afirma que se oculta por la actora que fue despedida de la empresa familiar en el año 2015, declarándose procedente el despido por la jurisdicción laboral.

Alega la falta de legitimación ad causamde Dº Maximiliano y de Dº Moises, y después de relatar pormenorizadamente como se creó la empresa y la importancia internacional del grupo SANCHEZ CANO, fabricante de golosinas, dice que Dª Benita, que era responsable de recursos humanos en la empresa, fue despedida como empleada y consejera en el año 2005 y, posteriormente, en el año 2010 lo fue su hermana Dª Elisabeth.

Que el motivo del despido de la actora fue un asunto fiscal personal suyo, pues la AEAT abrió inspección a las cuatro hermanos, siendo sancionada únicamente la ahora actora, exigiendo la ahora actora que la sociedad asumiera su deuda tributaria, y como represalia al no acceder ni su padre ni sus hermanos a su pretensión, puso una denuncia ante la inspección de Hacienda, que le supuso a la sociedad el pago de siete millones de euros, y dejo de cumplir sus funciones como directiva de la sociedad y de acudir a sus oficinas, y a las reuniones del consejo de administración, motivo por el que fue despedida, por acuerdo unánime de sus tres hermanos, el 24 de mayo de 2005, siendo declarado posteriormente el despido como procedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia en fecha 26 de octubre de 2005, siendo cesada como miembro del consejo de administración por acuerdo unánime del resto de hermanos, como también lo fue después, y de forma totalmente justificada, su hermana Elisabeth, a partir de cuyo momento el Grupo creció exponencialmente, si bien el 19 de febrero de 2018 Moises dejó de prestar servicios en el Grupo y desde entonces el único hermano que presta servicios como directivo es Maximiliano.

Continua la parte demandada en su contestación haciendo referencia al contenido de los pactos parasociales y de los procedimientos entablados por la actora y su hermana Dª Elisabeth en contra de la sociedad, de sus filiales y de los hermanos varones.

Respecto a los pactos parasociales, se dice que, contrariamente a lo que mantiene la actora en su demanda, recogen la voluntad de los cuatro hermanos y de sus padres de no atribuir un derecho a un puesto de trabajo en Jesus Miguel por el mero hecho de formar parte de la familia. Que tampoco determinan que los hermanos tengan derecho a intervenir en la gestión de la sociedad, sino que establece un listado de materias reforzadas, entre ellas la retribución de los miembros del consejo de administración, pero no la elección del sistema de administración. Niega también que los pactos parasociales regulen el establecimiento de determinadas normas de organización, sin que lo único que se pactó fue un compromiso de negociar un protocolo familiar, lo que no se ha llevado a cabo.

Respectos a los procedimientos, se afirma en la contestación a la demanda que desde 2010, el enfrentamiento de D.ª Benita y de D.ª Elisabeth frente a sus hermanos, sus padres o las herencias yacentes de éstos, y contra la Sociedad y algunas de sus filiales, se ha traducido en diversas demandas de impugnación de acuerdos sociales y de pretendido cumplimiento de los Pactos Parasociales, entre otras de otra naturaleza, que han sumido a SÁNCHEZ CANO en un conflicto societario que dura ya más de diez años, narrando a continuación los doce procedimientos judiciales en los que las hermanas Jesus Miguel demandan a la sociedad o a filiales de su Grupo en los que se discute cuestiones que afectan gravemente al funcionamiento y viabilidad futura de un Grupo en plena expansión. Todas ellas resueltos en contra de lo mantenido por las hermanas, salvo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº 306/2014, de 16 de junio de 2014, en la que fueron estimadas parciamente las pretensiones de Dª Benita y que fue cumplida voluntaria e inmediatamente por el padre y por los hermanos Jesus Miguel.

Se expone a continuación los motivos por lo que fue adoptado el acuerdo de suprimir el articulo 16 D) de los Estatutos en los que a actora fundamenta su pretensión, alegando que la supresión del referido precepto no fue abusiva, y que buena prueba de ella es que no fue impugnado, y se concluye el relato fáctico del escrito de contestación a la demanda diciendo que en definitiva, a la vista de todo lo anterior, especialmente, de la derogación del artículo 16 D) de los Estatutos Sociales y de la sentencia laboral que declaró procedente el despido de la actora, resulta absolutamente improcedente cualquier petición de D.ª Benita de que sea readmitida en su puesto o sobre la percepción de cualquier remuneración.

SEGUNDO. -Pactos parasociales

Desestimada que fue por auto dictado por este Juzgado el día 18 de mayo de 2018 la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, aunque como se indicó en dicha resolución el suplico de la demanda no es un paradigma de claridad, -y a los defectos que se le señalaron entonces habría que añadir que la demandada se dirige, además de contra la sociedad SANCHEZ CANO S.A., contra los hermanos Jesus Miguel, y si bien en el suplico se pide la declaración de responsable únicamente a uno de ellos, sin especificar a cuál de ellos, de la referencia que se contiene en el punto cuatro del suplico de que se declare responsable solidario al administrador único se infiere que se refiere a Dº Maximiliano, por lo que ningún sentido tiene dirigir la demanda frente a Dº Moises-, la cuestión a dilucidar es si procede reconocer el derecho a la actora de ser readmitida en la plantilla de la sociedad actora, de la que fue despedida, de forma procedente, nada más y nada menos que catorce años antes de la interposición de la demanda y si procede que la actora sea indemnizada, en cuantía a fijar en ejecución de sentencia, desde la fecha en que fue despedida y sin limitación temporal, y ello atendiendo a lo dispuesto en los acuerdos parasociales, y no por aplicación del artículo 16 D) derogado por acuerdo de la junta de accionistas en diciembre de 2012, que no fue impugnado y, por tanto, siendo perfectamente válido ese acuerdo de supresión, pese a tildarse de abusivo en el escrito de demanda. Y ello porque, pese a que de lo solicitado en el suplico de la demanda es el acogimiento de ese derecho de readmisión, y de esa indemnización, en base al derogado precepto de los Estatutos sociales, integrando el suplico con los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda (demanda que, como ya se indicara en auto de 18 de mayo de 2018, debe ser entendida en su integridad) así se infiere, y se aclaró por el letrado de la actora en el acto de la audiencia previa.

Dicho lo anterior, resulta indiscutido por las partes que los padres y los cuatro hermanos Jesus Miguel firmaron unos pactos parasociales en escritura pública otorgada con fecha 25 de octubre de 2001 (escritura qué aportan sendas partes ahora litigantes junto a sus escritos de alegaciones, documento 10 de la demanda y 11 de la contestación), pactos respecto a los cuales en sentencia dictada por el Tribunal Supremo, nº 306/2014, de fecha 16 de junio de 2014 ( documento nº 2 de la demanda), entre otros extremos, fueron reconocidos su validez y eficacia, como ya lo hiciera anteriormente el Juzgado de Primera instancia nº 13 y la Audiencia Provincial de Murcia.

No son muchas las ocasiones en las que nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la figura de los pactos parasociales, a los que ha definido ( por todas en STS 103/ 2016, de 25 de febrero, con cita de otras anteriores, las nº 128/20009 y 138/2009, ambas de 25 de febrero) como ' aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos'

Continúa diciendo la citada sentencia que ' diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico hacen referencia a estos pactos, en lo que aquí interesa, los arts. 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre) y 11, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que eran los que estaban en vigor cuando sucedieron los hechos enjuiciados. Actualmente, es el art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capitalel que, bajo el título «pactos reservados» recoge el texto de los preceptos antes mencionados, que es el siguiente: «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». 2.- El art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 declaraba la nulidad de este tipo de pactos. Este régimen legal cambió con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y con la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no prevé su nulidad sino su inoponibilidad a la sociedad. Las sentencias citadas parten de la validez de tales pactos. La posterior sentencia 616/2012, de 23 de octubre, afirma que estos pactos, en lo referente a su validez, «no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad- sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil». Pero el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de Pactos parasociales y Protocolos familiares 4 dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces. Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto. Es el denominado ' pacto unilateral'.' y sigue diciendo ''3- Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta Sala ha desestimado la impugnación. La sentencia 138/2009, de 6 de marzo, resolvió esta cuestión declarando lo siguiente: «Sin embargo, no se trata de determinar si el litigioso convenio, al que llegaron los socios fuera de los cauces establecidos en la legislación societaria y en los estatutos, fue válido ni cuales serían las consecuencias que de su alegado incumplimiento se pudieran derivar para quienes lo hubieran incumplido. Lo que el recurso plantea es la necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del órgano social puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en aquella ocasión.» Y la respuesta debe ser negativa a la vista de los términos en que está redactado el artículo 115.1 del referido Real Decreto 1.564/1.989 - aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1.995 -, ya que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.» Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado - sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009 -». En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias 1136/2008, de 10 de diciembre, 128/2009, de 6 de marzo, y 131/2009, de 5 de marzo: en el régimen del art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable también a este litigio, la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social. Para estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. 4.- Ciertamente, algunas sentencias anteriores tuvieron en cuenta las particularidades que presentaba el caso enjuiciado para aplicar alguna de las cláusulas generales que sirven para evitar que la mera aplicación de ciertas reglas concretas del ordenamiento pueda llevar a un resultado que repugne al más elemental sentido jurídico. Estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones -actos propios, levantamiento del velo-, el abuso del derecho) no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que ha de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico.' Resulta importante esta afirmación porque es cierto que el TS en alguna ocasión trata casos concretos donde modulando las afirmaciones vistas mediante la aplicación de diferentes figuras jurídicas se aparta de las afirmaciones vistas. Así podemos citar argumentos tales como el levantamiento del velo ( STS 24/9/1987 ) o junta universal informal ( STS 18/3/2002 ). Por último, esta sentencia indica '7.- El demandante no ha cuestionado la validez y eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, si bien considera que esa eficacia debe articularse a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales. 8.- El demandante, como el resto de las personas que como propietarios, plenos o nudos, y como usufructuarios ostentan derechos sobre las acciones y participaciones de una y otra sociedad, fue parte en los contratos en los que obtuvo un beneficio, la transmisión de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales que hasta ese momento eran propiedad de su padre, a cambio de una contraprestación, el pago del precio, y fijando ciertas condiciones relativas a la relación jurídico-societaria: mientras su padre viviera, el demandante solo ostentaría la nuda Pactos parasociales y Protocolos familiares 5 propiedad y su padre ostentaría el usufructo, con la particularidad de que este se reservaba el derecho de voto. Tal previsión se revela de especial interés puesto que, como consecuencia de la transmisión, los dos hijos resultaban titulares de la mitad de las acciones y de las participaciones sociales de una y otra sociedad, por lo que el derecho de voto reservado al padre sobre las acciones y participaciones cuya nuda propiedad transmitía le permitiría solucionar situaciones de bloqueo como la que efectivamente se produjo. 9.- En esas circunstancias, ha de entenderse que la impugnación formulada por el demandante es efectivamente contraria a la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil) y, como tal, no puede ser estimada. Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido. Quienes, junto con el demandante, fueron parte este pacto parasocial unilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial. Lo expuesto determina que el motivo deba ser desestimado dado que los razonamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial, reproducidos en lo sustancial en el primer fundamento de derecho de esta resolución, son correctos.' Lo cierto es que esta mi línea es la que sigue igualmente la DGRN, la inoponibilidad del pacto frente a la sociedad, pero como vemos los pactos unilaterales se van abriendo paso en esa frontera y lo van haciendo con paso firme, tanto que por ejemplo la SAP de Barcelona Secc 15ª identifica el interés social con el pacto onmilateral y a consecuencia de ello estima una impugnación de acuerdos contrario a dicho pacto por ir contra el interés social'.

Sin duda alguna a cuestión más relevante de los pactos parasociales es la relativa a su eficacia y oponibilidad. Dada la base eminentemente contractual entre las partes que intervienen en el pacto, la eficacia del mismo puede precisarse en dos niveles. Por un lado, el nivel relativo al contenido del propio pacto, y así, como todo contrato está sometido a la limitación propia de los mismos ex art. 1.255 del Código Civil.

Por otro lado, y esta es la cuestión más relevante hay que analizar qué eficacia tiene el pacto, tanto entre socios y entre estos y la sociedad y/o terceros. Así, se suele distinguir tres tipos de pactos: los que sólo regulan relaciones recíprocas entre los socios, los denominados de atribución (que procuran ventajas a favor de la sociedad, por ejemplo, en materia de financiación por parte de sus socios) y los de organización (que tratan de reglamentar el funcionamiento interno de la sociedad).

En el supuesto de autos el objeto de los pactos suscritos entre los socios de la mercantil demandada tiene tintes de la primera y tercera modalidad, pues, entre otras cuestiones, se regulan cuál debe ser la composición accionarial de SÁNCHEZ CANO, S.A. y de su filial brasileña, el destino de determinados inmuebles y marcas, y el funcionamiento de algunas cuestiones en la Sociedad, así como asumir el compromiso de suscribir un protocolo familiar para reglamentar su funcionamiento interno.

En relación a este último objeto, como clausula 7 de dichos pactos se estableció literalmente que '7. Con vistas a la ordenación, en la forma más adecuada de las relaciones familiares respecto del futuro desarrollo y gestión de la sociedad, todos los miembros de la familia suscribirán un Protocolo Familiar en el que, de forma consensuada y, en la medida de lo posible, con plenos efectos jurídicos se regulen, entre otras, las siguientes cuestiones:

La cultura y tradiciones de la empresa familiar que deberán ser conservadas y transmitidas a futuras generaciones.

La obligación de participar, en la medida de respectivas posibilidades, en la gestión de la sociedad y los deberes y compromisos éticos que de ello se derive y singularmente la no competencia.

Las condiciones de acceso al Consejo de Administración o a puestos de trabajo en la empresa, sin que, a tal efecto, la simple condición de miembro de la familia atribuya un derecho específico a trabajar en la empresa, salvo que se tenga la formación adecuaday sin perjuicio de la preferencia del miembro de la familia sobre terceros, en caso de que concurran iguales condiciones en los aspirantes.

Los requisitos y características que habrá que reunir la persona que ejerza la responsabilidad ejecutiva global en la empresa familiar que habrán de ser, preferentemente, miembro de la familia'. (El subrayado es del Juzgado).

Ciertamente todo pacto parasocial tiene por definición una vocación de incidir de manera directa o indirecta en la vida societaria, pero son aquellos pactos que trascienden la esfera particular de los firmantes del mismo los que presentan mayores problemas en cuando a su eficacia. Obviamente todo el problema relativo a la eficacia o la oponibilidad de estos pactos está relacionado con su falta de constancia estatutaria, si el pacto está incorporado a los Estatutos, formará parte de la 'ley de la sociedad'y por tanto su eficacia y oponibilidad será la misma que cualquier otro contenido estatutario. Si bien se considera que la problemática fundamental en esta materia está relacionada con la oponibilidad frente a terceros y frente a la sociedad.

Pero a modo de conclusión podría decirse que los pactos parasociales que no tengan constancia estatutaria en principio únicamente vinculan a quienes los firman, y que los pactos parasociales pueden vincular a terceros, como a la sociedad, sólo en determinados supuestos específicos que normalmente tienen un denominador común, que el pacto sea omnilateral, es decir firmado por todos los socios de la sociedad, como ocurre en el supuesto de autos.

Y en el supuesto que no ocupa contrariando a lo firmado por la actora lo pactado entre socios era desarrollar, en un protocolo familiar, el compromiso de todos de no atribuirse un derecho a trabajar en la empresa sin más por el simple hecho de ser miembro de la familia, sino se tiene formación adecuada, y en el supuesto de autos es incontestable que la actora fue despedida en la empresa y su despido fue declarado procedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia de fecha 26 de octubre de 2005,no recurrida, que declara como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO. La demandante Dª. Benita ha venido prestando servicios para la empresa demandada SÁNCHEZ CANO SA, dedicada a la actividad fabricación, venta, distribución y exportación de toda clase de caramelos y chicles, desde el 14-03-1989, como jefe de ventas, y retribución mensual, de 21.340,69 €.

SEGUNDO: La demandante y los codemandados, D. Jesus Miguel, padre, y D. Moises, y D. Maximiliano, hermanos de la demandante, forman parte del Consejo de Administración de la mercantil demandada, siendo la actora titular del 17% de las acciones al igual que su hermana Dª Elisabeth; D. Maximiliano ostenta el cargo de presidente del Consejo desde hace unos meses, con anterioridad lo ostentaba su padre, D. Jesus Miguel.

TERCERO: La demandante tiene otorgados a su favor poderes de la empresa demandada, al igual que el resto de los miembros del Consejo de Administración, realiza las funciones relativas a recursos humanos y supervisa la tarea del Director de Personal, tiene despacho propio y ordenador; figura dada de alta en Seguridad Social y recibe mensualmente la nómina correspondiente.

CUARTO: En el año 2000 la Inspección de Hacienda realizó una inspección a la empresa demandada, y en diciembre se levantó Acta de Liquidación, por la que se impuso a la actora la sanción económica de 16 millones de pesetas; la demandante se enfadó el resto de los miembros del Consejo por negarse a pagar el importe de la sanción mencionada, y a raíz de ello surgió la discusión entre la actora y el resto de los miembros del Consejo relativa; y a partir de ese momento la demandante comenzó a exigir la contabilidad, surgieron las discrepancias, y la disputa accionarial relativa a la cuantía económica de las acciones cuya titular es la demandante y que representan el 17% del capital social. En fecha 30 de diciembre de 2004 la actora otorgó Acta de Notificación notarial por la que requería a D. Maximiliano y D. Jesus Miguel que contestasen a diversos extremos que en dicha Acta se contienen y que se da aquí por reproducida.

Quinto: La demandante en fecha 3 de mayo de 2005 presentó denuncia ante la Inspección de Hacienda exponiendo que tenía conocimiento relativo a que determinadas partidas de ingresos y gastos no fueron consignadas por la empresa demandada en la Declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000; y en fecha 11 de mayo de 2005 remitió fax a la empresa comunicando la interposición de mencionada la denuncia.

La actora remitió fax a la empresa demandada en 11-05-2005 comunicando la imposibilidad de asistir al Consejo de Administración convocado para dicho día por causa de la lumbalgia que presentaba.

SEPTIMO: La empresa demandada mediante carta de fecha 24-05-2005, comunicó a la demandante su despido con efectos desde dicha fecha, cuyo tenor literal es el siguiente: Con fecha efectos, 24 de mayo de '2.005, la Empresa ha decidido proceder a su DESPIDO disciplinario por los hechos que a continuación le relato, y en base al art. 54.2. a) del Estatuto de los Trabajadores, y al art. 18.3 b) del Laudo Arbitral de 29.3.96 para las industrias de alimentación.

Tal y como usted sabe, la Empresa está obligada a salvaguardar un amplio elenco de derechos y obligaciones para poder alcanzar sus fines íntegramente, y poner todos los medios a su alcance para dicha finalidad, sin acepción de personas o circunstancias de ningún tipo.

La Empresa considera muy graves sus incumplimientos en materia de asistencia al trabajo, concretado en loe siguientes días: no ha acudido a su trabajo los días 12 y 13 de mayo; tampoco ha acudido a su trabajo los días 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo, y en esta semana no ha acudido los días 23 y 24, superando, en esta materia, cualquiera de las circunstancias e ' tas en la legislación laboral.

Estos motivos, como se afirma, nos llevan a calificar su modo de proceder como MUY GRAVE, y a sancionar su actitud con la sanción de DESPIDO con fecha y efectos desde la recepción de la presente. Lamentamos tener que haber llegado a tomar esta decisión.

Atentamente.'

OCTAVO: La demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes por baja médica, en fecha 27-05-20D5 por precisar reposo por indicación del psiquiatra; en fecha 30-08-2005 al servicio de Psiquiatría del Hospital Morales Meseguer por clínica de corte depresivo, siendo diagnosticada de 'trastorno depresivo de tipo adaptativo y reactivo a conflictividad laboral'.

NDVENO: La actora y el resto de miembros del Consejo de Administración. acuden diariamente a la sede de la empresa demandada.

DECIMO: La demandante no acudió a la sede de la empresa demandada los días 12 y 13, 16a, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de mayo de 2005, sin causa justificada; los días 16 y 20 de mayo acudió a la Notaria previa citación.

La demandante no ostenta cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

DDODECIMO. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo, sin avenencia'.

En consecuencia, no procede acceder a lo solicitado por la actora, pues pretende un derecho no reconocido en los pactos parasociales, ni en los Estatutos sociales desde el año 2012.

TERCERO. - Sobre las costas procesales.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, por lo que han de ser impuestas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda promovida por la Procurado Sr. Páez Navarro en nombre y representación de Dª Benita contra la demandada Sánchez Cano SA y contra y contra Dº Maximiliano y Dº Moises; todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

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