Última revisión
16/05/2008
Sentencia Civil Nº 187/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 78/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 187/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00187/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100291
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000432 /2006
RECURRENTE : CLUB DEPORTIVO PARDIVAL CLUS DEPOSRTIVO DE CAZA PARDIVAL
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Ángel
Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 187/08
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
En la ciudad de León a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante CLUB DEPORTIVO DE CAZA PRADIVAL representado por el procurador Domínguez Salvador siendo Letrado José María Domínguez; de otra como apelado Ángel representado por el Procurador Valdeón Valdeón, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Bello en nombre y representación Don. Ángel contra CLUB DEPORTIVO PARDIVAL, debo condenar y condeno al demandado a abonar el actor la suma de MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.602,77 EUROS), devengados dicha cantidad los intereses del Art. 576 de la L.E.C ., así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los fundamentos de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el presente recurso de apelación la parte apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda y condenó al Club Deportivo Pardival a indemnizar al actor por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, marca Citroen ZX, matrícula XU-....-X , como consecuencia del accidente de circulación que se produjo el día 23 de octubre de 2005 a la altura del punto kilométrico 16,500 de la carretera CL-631 Ponferrada-Villablino), en dirección a Ponferrada.
La parte demandada-apelante invoca nuevamente como motivo de apelación la excepción de falta de legitimación pasiva, que ya fue resuelta en sentido desestimatorio por la Juez de instancia en el acto de la vista, pronunciándose en realidad sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y declarando en dicho acto que al ser la acción ejercitada por la parte actora una acción de responsabilidad civil, prevista en los artículos 1901 y 1903 del Código Civil y, por tanto, de carácter solidario, no es preciso que la demanda se dirija contra todos los posibles responsables de los hechos en que la misma se funda, pudiendo el perjudicado dirigirla contra la persona o personas que estime oportuno.
La Sala comparte dicha apreciación, si bien, al insistir la parte demandada en su recurso de apelación sobre dicha excepción, y al denominarla de nuevo falta de legitimación pasiva, será preciso hacer en esta alzada alguna apreciación al respecto, pues es evidente que la titularidad del coto de caza a cuya altura se encuentra el tramo de vía en el que se produjo el accidente de circulación corresponde a la entidad demandada, como ésta reconoce expresamente, y así se desprende igualmente de la documentación aportada a los autos. Por tanto, su legitimación para ser parte en este proceso civil resulta clara, y ello con independencia de la responsabilidad que le pueda ser imputada en la producción de los hechos, cuestión sobre la que se resolverá seguidamente y que tiene íntima relación con lo que se acaba de exponer, pues la propia excepción ya afecta al fondo del asunto, como ya se puso de manifiesto en el juicio celebrado en el Juzgado.
TERCERO.- En las diligencias instruidas por el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Ponferrada se hace constar que los hechos se produjeron a la altura del punto kilométrico 16,500 de la carretera CL-631 (Ponferrada-Villablino), en sentido Ponferrada, término municipal de Toreno (León), al atropellar el vehículo propiedad del actor a dos jabalíes que irrumpieron súbitamente en la calzada resultando con daños el vehículo y muertos dichos animales salvajes-
La parte apelante basa su recurso en el hecho cierto de que el tramo en que se produjo el siniestro es una autovía de carácter autonómico, e invoca el art. 2.4 de la Ley 25/98, de 29 de julio, de Carreteras , según el cual dichas carreteras tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes. Precisamente en base a esa premisa entiende la apelante que el titular de la vía -la Administración Autonómica- ha de mantener en todo momento expedita la calzada como elemental medida de seguridad para la circulación, adoptando las medidas necesarias para ello, según se establece en el art. 57.1 de la Ley de Seguridad Vial , y se añade en la fundamentación del recurso que "como los márgenes de la vía se encuentran vallados, de ninguna de las maneras se puede deducir que el animal proviniera justo en ese y por ese punto kilométrico, que corresponde al terreno acotado de mi representada".
No obstante, el Agente de la guardia Civil que intervino como testigo en el acto de la vista declaró que es cierto que en ese tramo la carretera está vallada a ambos lados, pero que no lo están algunas entradas a los pueblos, a lo que habría que añadir que, en cualquier caso, la posibilidad apuntada por la demandada de que los jabalíes accedieran a la vía por otro punto kilométrico con deficiencias en el vallado (como, por ejemplo, los kilómetros 18 y 19, según documentación aportada por la demandada) es una mera especulación, que en ningún caso ha quedado probada. Es bien sabido que el jabalí es una especie cinegética de caza mayor de gran movilidad, capaz de recorrer muchos kilómetros en una noche y con una gran incidencia en las carreteras próximas a terrenos cinegéticos, por lo que sería extremadamente difícil la prueba de determinar su procedencia u origen, y ello sin olvidar que el coto del que es titular la demandada tiene como objeto no sólo el aprovechamiento de la caza menor con carácter principal, sino también, aunque con carácter secundario, la caza mayor, como se indica en la autorización expedida por la Junta de Castilla y León, que obra aportada a las actuaciones.
Por ello, como afirma la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 1 de julio de 2005 , no debe exigirse una situación de permanencia estable o habitual de la pieza de caza en el coto, sino que la exigencia legal se cumple con que la pieza de caza provenga o salga de él en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, interpretación que aunque no es pacífica entre las diversas Audiencias Provinciales, es la que mejor se acomoda al principio de la responsabilidad objetiva que incorpora dicha normativa, superando así la responsabilidad subjetiva que se deriva de la Ley de caza estatal de 1970 , de modo que el lugar de donde provenga el animal, o su mayor o menor permanencia, como estabilidad, en el terreno del coto, no es determinante de la responsabilidad. Esta doctrina era la aplicaba hasta la entrada en vigor de la Ley 17/2005 , en la actualidad y a partir de la vigencia de esta ley en el momento de ocurrir el hecho se venía aplicando esta norma según decisión uniforme de esta Audiencia hasta la reforma de la Ley Autonómica, interpretándose que se invierte la carga de la prueba a favor del demandante, es decir, que corresponde al demandado acreditar que ha obrado con la diligencia debida en la conservación del terreno acotado y que en el atropello del animal no tiene ninguna responsabilidad, lo que no resulta en el caso.
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, en el que tampoco se ha realizado, ni en la primera ni esta segunda instancia, oposición alguna al importe de los daños reclamados por el actor, por todo lo cual la Sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel , al que se ha opuesto EL CLUB DEPORTIVO PARDIVAL, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el dila de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
