Sentencia Civil Nº 187/20...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Civil Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 436/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 187/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 436/2009-A

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 826/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 187

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 826/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de CEFRAN REAL ESTATE S.L., contra D/Dª. Carlos Antonio y Hortensia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SILVIA ALEJANDRE DIAZ, en nombre y representación de CEBRAN REAL ESTATE,S.L., contra Carlos Antonio y Hortensia , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de dichos demandados de la finca sita en C. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM002 de Barcelona, apercibiéndoles de que, caso de que no fuere recurrida la sentencia y si así lo solicitase la parte demandante, se procederá al lanzamiento el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE 2008 entre las 9 y 15,30 horas. Así mismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.163,12 euros, en concepto de rentas y cantidades complementarias adeudadas hasta junio de 2008, inclusive, con más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago y las rentas y cantidades complementarias que se devenguen hasta que la demandante recupere la posesión de la finca, así como al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandados D. Carlos Antonio y Dña. Hortensia el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena a pagar a la actora "Cefran Real Estate,S.L.", la cantidad de 3.163'12 ? en concepto de rentas devengadas de enero a junio de 2008, más las rentas que se devenguen desde julio de 2008 hasta el desalojo, alegando que el contrato de arrendamiento, de 12 de enero de 2002, es de vivienda, no para uso distinto de vivienda.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000;RJA 5546/1998 y 9445/2000 ) que la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la promoción de cualquier recurso.

En el mismo sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las pretensiones declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada, y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, son admisibles a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944,y 10 de marzo de 1961;RJA 1044/1944 y 949/1961 ), o por una especial motivación determinada por el interés en que se ponga en claro un derecho, al ser denegado o desconocido de contrario (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959;RJA 119/1959 ), concediéndose, en consecuencia, únicamente, cuando el que promueve la declaración tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949, 10 de abril de 1954; RJA 432/1949 y 1307/1954 ), y no pueda utilizar otra acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966;RJA 1/1967 ), ya que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aunque verdaderas, nadie niega o discute.

En consecuencia, son requisitos esenciales para el ejercicio de cualquier pretensión meramente declarativa: que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica tan fundada que pueda temerse por su seguridad; que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1968;RJA 344/1968 ); y que la acción vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del interesado, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado, y solemne, discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1977 (RJA 4658/1977 ).

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes que el objeto del contrato de arrendamiento de 12 de enero de 2002 es una vivienda, por haberlo así declarado la Sentencia de 19 de mayo de 2008, dictada en los autos nº 294/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , que es firme, habiéndolo admitido asimismo el actor en su demanda, y habiéndolo así declarado la sentencia recurrida, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, por lo que carece de interés la apelante en la declaración de algo que, siendo cierto, nadie discute.

SEGUNDO.- Apelan además los demandados alegando la inexistencia de novación por el acuerdo del año 2006, por el que se amplió el objeto del arrendamiento a un anexo (doc 3 de la demanda), y la subsistencia del contrato de arrendamiento de 12 de enero de 2002 (doc 2 de la demanda), en cuanto a la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM002 de Barcelona.

En relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003;RJA 9587/2000, y 4595/2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

Aunque el concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en el Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1203 del Código Civil , salvo que, como previene el artículo 1204 otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

El deslinde entre la novación propia y la meramente modificativa ha de realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la alteración que se produzca (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 y 26 de julio de 1997;RJA 8786/1989 y 5953/1997 ).

Centrada, por lo tanto, la cuestión discutida en la interpretación del acuerdo del año 2006 (doc 3 de la demanda), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En este caso, en el acuerdo del año 2006 (doc 3 de la demanda) se pactó la ampliación del objeto del contrato de arrendamiento, incorporando al mismo el anexo contiguo en el ser y estado en que se encuentra, de forma indisoluble; como contraprestación a dicha ampliación del objeto arrendado, el incremento de la renta en la suma de 93'28 ? mensuales, por lo que la renta conjunta a satisfacer en el futuro sería de 464 ? mensuales, a partir de junio de 2006; y que, en todo lo demás, regiría el contrato de arrendamiento, ya vigente entre las partes.

Por lo tanto, del tenor literal del conjunto orgánico del acuerdo del año 2006, aparece claramente que se pactó una novación modificativa en cuanto al objeto del contrato, que se amplió con la incorporación de un anexo, pactándose, en contraprestación a la ampliación del objeto, un aumento de la renta, con el importe de la renta correspondiente al anexo.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apelan asimismo los demandados alegando la nulidad de la cláusula del acuerdo de 2006 (doc 3 de la demanda), por el que se incrementó la renta a partir de junio de 2006, por infracción del artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , según el cual, en los contratos de arrendamiento de vivienda, durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el IPC.

Sin embargo, en este caso, según lo expuesto, en el acuerdo de 2006 (doc 3 de la demanda), no se pactó una actualización de la renta de la vivienda, sino un aumento de la renta conjunta del arrendamiento en contraprestación a la ampliación de su objeto, por lo que no es aplicable la norma del artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre .

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , la renta será la que libremente estipulen las partes.

Y en este caso los demandados consintieron libremente en fijar la renta, por el nuevo objeto del contrato de arrendamiento, integrado por vivienda y trastero, a partir de junio de 2006, en 464 ?/mes.

Por lo demás, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y el interrogatorio del demandado practicado en el acto del juicio, que el demandado ha venido pagando pacíficamente, y sin oposición, la renta así determinada, a partir de junio de 2006, hasta diciembre de 2007.

En este sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Y es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien pretendiendo no tener la obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO.- Apelan además los demandados alegando que no es aplicable el IVA.

En este caso, según lo expuesto, existe conformidad en cuanto a que el objeto principal del contrato es una vivienda, de la que el trastero es un mero anexo, entendido en los términos del artículo 553.35 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo , como el espacio físico vinculado de forma inseparable a un elemento privativo, habiéndose fijado una renta conjunta, desde junio de 2006, para el objeto del arrendamiento, integrado por la vivienda y el trastero que, por lo tanto se encuentra sometido al régimen del elemento principal que es de la vivienda.

Y el arrendamiento de vivienda, de acuerdo con la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , no se encuentra sujeto al Impuesto del Valor Añadido.

En consecuencia, procede, con estimación del motivo de la apelación, excluir de la condena las cantidades en concepto de IVA que, en cuanto a las rentas y cantidades asimiladas devengadas de enero a junio de 2008 (docs 4 a 11 de la demanda), ascienden a 414'72 ? , quedando por lo tanto la cantidad adeudada en 2.748'40 ?.

QUINTO.- Alegan además los demandados la nulidad del Auto de 17 de noviembre de 2008 , por el que inadmitió la preparación del recurso de apelación, y del Auto de 9 de diciembre de 2008 , por el que se desestimó el recurso de reposición preparatorio del recurso de queja contra el anterior, solicitando los apelantes que la ejecución se despache de conformidad con los artículos 526 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, ambos autos ya se dejaron sin efecto por el Auto de 5 de marzo de 2009 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo nº 11/09, por el que se admitió la queja contra la inadmisión del recurso de apelación, por lo que carece de objeto la cuestión planteada en la apelación admitida.

Por lo demás las cuestiones referidas a la ejecución de la sentencia, únicamente pueden plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución, no pudiendo ser objeto de la apelación contra la sentencia del proceso declarativo, siendo doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación, y por consiguiente la revocación parcial de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por los demandados D. Carlos Antonio y Dña. Hortensia , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 16 de octubre de 2008 dictada en los autos nº 826/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , condenando a los demandados a pagar a la actora "Cefran Real Estate,S.L.", la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (2.748'40 ?), en concepto de rentas devengadas de enero a junio de 2008, más las rentas, sin IVA, que se devenguen desde julio de 2008 hasta el desalojo, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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