Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 231/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00187/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 187/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 525//2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 231/2011, entre partes, de una como recurrente Dª. Tatiana , representada por la Procuradora Dª. YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA LUISA SÁNCHEZ LOSADA, y de otra como recurrida GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, dirigida por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando la demanda presentada por Dª. Tatiana representada por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendida por la Letrada Dª. María Luisa Sánchez Losada contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y siendo parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a la parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las pretensiones de la parte actora Dª. Tatiana sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Siendo dicha sentencia desestimatoria de la demanda de oposición a la resolución administrativa dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, de fecha 14 de abril de 2009, en que dispuso el cese del Acogimiento Familiar del menor Justiniano con Doña Tatiana , se alza ésta pretendiendo la revocación, y correlativa estimación de su demanda, por entender que fueron valoradas erróneamente las pruebas practicadas, a lo que añade censura por la lenta tramitación del proceso, que si es cierto ha superado la duración deseable, son de tener en cuenta las razones, ajenas al órgano judicial, que lo han motivado.
TERCERO.- Previamente a abordar estas cuestiones importa la aclaración de que el acto administrativo inicialmente impugnado no es la resolución de fecha 28 de julio de 2009, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, a que se refiere el escrito presentado por la disconforme el día 30 de octubre de 2009, resolución cuyo objeto fue cesara la guarda ejercida por el Sr. Director de la Casa de Acogida "Mensajeros de la Paz" de Ávila, y aplicar la fórmula del Acogimiento Familiar Simple con Familia.
Sin embargo en el procedimiento se ha producido una a modo de ampliación de la demanda al recaer la providencia de fecha 15 de julio de 2010 alusiva al escrito de demanda presentado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez -sin aclaración de si se trata del inicial, datado a 25 de mayo de 2009, o el ulterior-.
En cualquier caso, por venir referidas ambas resoluciones administrativas fechadas a 14 de abril de 2009 y 28 de julio de 2009 a la situación del menor, y en cierto modo ratificar la segunda lo dispuesto en la primera, será tratada la cuestión conjuntamente.
CUARTO.- El procedimiento previsto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite en el ámbito del orden jurisdiccional civil deducir oposición frente a las resoluciones que emitan, en el marco de sus respectivas competencias, las instituciones públicas en materia de protección de menores, procedimiento especial de naturaleza civil cuyo objeto es precisamente el de permitir una impugnación de este tipo de resoluciones ante los tribunales que son, en definitiva, los que en última instancia han de decidir en materia de acogimiento familiar o adopción de menores. Este procedimiento, cuyo cauce es el previsto en el artículo 753 de la Ley procesal tiende a comprobar la oportunidad y arreglo a Derecho de la resolución administrativa, y en su seno pueden ser practicadas pruebas en averiguación de si las medidas que eventualmente hubieran podido ser tomadas en salvaguarda de los menores responden a una situación real y son los idóneas al caso, y no tanto si existe exacta coincidencia en los antecedentes fácticos que movieron a la autoridad administrativa a adoptarlas y los que resulten acreditados en el proceso e igualmente sean acreedores de la actuación protectora.
QUINTO.- Independientemente del resultado de otras pruebas de signo distinto y necesaria apreciación conjunta y conforme a la sana crítica, en el expediente administrativo cuyo testimonio obra en las actuaciones se recoge abundante documentación relativa a la situación del menor Justiniano , entre la que destacan los informes emitidos por los técnicos, que revelan una situación de desprotección justificadora de un cambio en el ejercicio de la guarda conforme a diversos indicadores: negligencia física moderada, por falta de supervisión y control del niño y ausencia de cuidados médicos y seguridad social, negligencia psíquica moderada, por ignorancia de las necesidades psíquicas del menor y rechazo de atención psicológica, modelo de vida en hogar inadecuado e imposible cumplimiento de las obligaciones parentales, anudado a la patología psiquiátrica que padece la Sra. Tatiana , trastorno grave de personalidad, conducta caracterizada por la irregularidad, inestabilidad emocional sobre un fondo depresivo permanente, abuso de drogas y fármacos, y varios ingresos psiquiátricos por intentos o ideación de suicidio, padecimientos que corrobora su minusvalía del 65% por trastorno de la afectividad y trastorno depresivo frecuente.
Con estos antecedentes, toda vez que la cuestión litigiosa ha de ser resuelta tomando como norte la salvaguarda del interés del menor, bien preponderante sobre cualquier otro, como expone el Juzgador de instancia, y dado que conforme a las disposiciones legales aplicables,
artículos 172 y concordantes del Código Civil, 18 de la
SEXTO.- Al margen de lo expuesto, observa la Sala que tras la promoción de esta litis y sustanciado el expediente preciso, el menor Justiniano ha sido adoptado, como así consta mediante testimonio del auto de fecha 16 de noviembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Burgos , lo que vacía de objeto el presente proceso.
SÉPTIMO.- En mérito a los anteriores razonamientos procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en razón de la materia litigiosa.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Tatiana contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 525/2009 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
