Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3101/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100231
Encabezamiento
5
Or12-3101
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 971/10
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3101/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a diecinueve de abril de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 971/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 3/11/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 3/11/11 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Muñoz Martínez, en la representación que ostenta, contra D. Alberto , debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con imposición a la actora de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada desestima la reclamación económica de la actora. Pretendía la indemnización consecuente con las lesiones que sufrió en el establecimiento de la parte demandada al caérsele encima una estantería con garrafas de aceite. El Juzgador de la Primera Instancia rechaza dicha pretensión al considerar que no existe el mínimo elemento probatorio que permita deducir que había una mala colocación de las botellas o cualquier otra circunstancia imputable a la parte demandada. Incumbía a la parte actora demostrar cómo se produjo el hecho lesivo. Se imponen las costas a la actora.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la sentencia absolutoria. Dice que hay error en la valoración de la prueba. Está acreditado que las lesiones se produjeron al caer la estantería en el supermercado. Queda claro el nexo causal. Se ha pedido a la recurrente una prueba imposible y no se ha podido demostrar que la apelante tirara el estante con el carrito de compra. El hecho de que ningún testigo apreciara el golpe no puede perjudicar los derechos de la apelante. Sí hay un testigo que da fe sobre la incidencia de la balda doblada, lo que habla de la sobrecarga del estante. El resultado lesivo es compatible con los hechos denunciados. No se explica cómo la cajera del establecimiento no ha comparecido en el juicio.
La parte demandada ha impugnado el recurso de apelación.
TERCERO.- Se comparten punto por punto los razonamientos del Juzgador de la Primera Instancia cuando recuerda cómo nuestro ordenamiento jurídico sigue fundado, tratándose de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, en el elemento culpabilístico. El capital artículo 1902 del Código Civil , alude de manera expresa a la "culpa o negligencia" como base de la responsabilidad. Es sabido también que desde hace tiempo la doctrina legal ha avanzado hacia sistemas de imputación menos subjetivos. El sistema objetivo o de responsabilidad por riesgo opera singularmente en el ámbito de la actividad mercantil o empresarial. Cuando surge un daño del tipo al que se refiere esta litis, el hecho de que se produzca en un establecimiento donde se realiza una actividad empresarial de la que se beneficia su titular, supone, que, a falta de culpa del lesionado, deba el empresario resarcir el perjuicio de su cliente con una indemnización consecuente al daño padecido, como norma expresiva de una responsabilidad social normalmente objeto de la correspondiente cobertura de un seguro. Pero para dar lugar a esta exigencia se precisa del cumplimiento de un requisito moderador. En este sentido, es necesario que el hecho generador del daño, el daño mismo y la relación causa- efecto queden completamente demostrados. Acreditado lo cual, se exige al empresario que pruebe totalmente su diligencia, resaltando así el principio de inversión de la carga de la prueba, en estos casos, correlato procesal al principio progresista de la responsabilidad por riesgo, conforme a la realidad social imperante, criterio hermenéutico de aplicación de la norma, ex artículo 3 del Código Civil .
CUARTO. Pues bien, siguiendo los mismos parámetros en los que descansa la resolución recurrida, tenemos que queda fuera de toda duda que la estantería del supermercado cayó sobre la apelante que sufrió las lesiones de las que inmediatamente fue atendida en un centro sanitario y que por el contrario existe falta de prueba sobre el modo de producirse la precipitación del estante, ya que no se sabe de manera inequívoca, si la misma fue motivada por la acción de la lesionada al manipular un carrito de compra (hecho poco lógico, habida cuenta de la edad de la recurrente, del tipo de estructura abatida y de sus componentes) o por la malformación de una de las baldas de dicha estantería, circunstancia apuntada por el carnicero del supermercado cuya declaración no tiene por qué ser puesta en duda, habida cuenta de su relativa vinculación con la empresa apelada. Sobre la "dobladura" de esa balda no se conoce el motivo, pero éste no tiene por qué ser necesariamente imputado a la manipulación de la recurrente.
En definitiva este ayuno probatorio no puede perjudicar a la lesionada que debió encontrar acogida para su reclamación económica, prudente y atemperada a la naturaleza de sus lesiones, conforme a un monto económico, cuya magnitud, no viene discutida o cuestionada en el pleito. Se estima el recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandado por su vencimiento. No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nuria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 971/10 con fecha 3/11/11 , que se revoca y con estimación de la demanda promovida por dicha recurrente condenamos a la demandada al pago de la cantidad de 7.063,64 euros, intereses legales y pago de costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
