Sentencia Civil Nº 187/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 187/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 137/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100134


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00187/2012

SENTENCIA núm. 187/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veinte de Marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1097/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 137/2012, en los que aparece como parte apelante, NESKA S.C., representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Letrado D. ALBERTO DELGADO MOLINOS, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ, asistida por el Letrado D. JAVIER MARTOS OJANGUREN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de Enero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por NESKA, S.C. contra C.P. CALLE000 NUM000 , en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono de la suma reclamada (3.177 euros), con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de NESKA, S.C. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Reclama la sociedad actora la indemnización de los daños directos que una filtración de aguas fecales produjo en la mercancía (ropa, principalmente) depositada en su tienda. La tubería de donde procedían las aguas sucias pertenece a la Comunidad de Propietarios demandada.

Estos hechos son pacíficos, pues ni fueron negados en la contestación a la demanda, ni fueron objeto de precisión como datos controvertidos en la Audiencia Previa. En ésta, exart. 428 LEC, se fijaron como tales, la valoración del daño y la posible concurrencia de culpas de la parte perjudicada.

Es en dicho trámite procesal cuando la cuantía reclamada queda limitada a la diferencia entre lo reclamado (15.424 euros) y lo satisfecho extrajudicialmente, después de presentada la demanda y antes del emplazamiento (12.277,95 euros). Es decir, 3.146,05 € (aunque se dice, posiblemente por error, 3.177 €).

SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque aprecia concurrencia de culpas de la perjudicada, al haber depositado las cajas conteniendo las prendas de vestir en el suelo y considera suficiente el pago hecho de 12.277,95 euros. E impone las costas a la parte actora.

Recurre ésta. Para apreciar esa concurrencia -dice- confunde la sentencia entre culpa contractual y extracontractual, pues aplica a está los criterios pactados en la póliza de seguro entre la actora y su aseguradora.

Ni siquiera concede la sentencia los 100 euros por limpieza del local. Las actas de la Comunidad y los correos electrónicos cruzados entre las partes desvirtúan la posibilidad de la concurrencia de culpas y constatan la asunción de responsabilidad de la Comunidad, cuyo pago parcial y tardío sólo respondería a desencuentros con su propia aseguradora.

Por fin, la condena en costas sería injusta, pues el pago parcial hecho por la demandada obedecería a la recepción del burofax de 10-5-2010 (f.190) en el que se avisaba ya de la interposición de la demanda.

TERCERO.- Comenzando por la cuestión nuclear del pleito, la posible concurrencia de culpas, hay que tener en cuenta que la responsabilidad extracontractual ha de analizarse no sólo a la luz del art. 1902 C.Civil , sino de éste en relación con el 1104 del mismo texto. Conjunción que ha dado lugar a la doctrina de la "causalidad adecuada y eficiente", como parámetro de valoración de la causa del daño; razón por la cual pone especial énfasis en el elemento del nexo causal, optándose claramente por soluciones o criterios "que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal". Por ello, hay que tener muy en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y personales, pero también el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la acción u omisión; debiendo considerarse como eficiente la causa que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última. ( ss.T.S. 15-9-1998 , 27-3-2004 , 24-5-2004 , y 25-10-2011 ).

CUARTO.- Por lo tanto, una cosa es que el pacto entre asegurado y aseguradora exija que las prendas estén al menos a 10 cms del suelo y otra que eso pueda considerarse como elemento cooperador del daño desde el punto de vista de la exigible previsibilidad.

En primer lugar, no explica el perito la razón de ser de esa medida. Aunque pueda intuirse. Es decir, sólo se cubrirán daños por agua cuando su volumen sea tal que supere los 10 cms en altura. Lo cual no deja de ser un importante requisito, pues superar ese límite en altura significa un relevante aporte de agua.

Sin embargo, ello no significa que constituya una dejación negligente del dueño de la mercancía el depósito sobre el suelo de cajas de material. De la misma forma le sería exigible cubrirlas con plásticos por si la filtración proviniere del techo o alejarlas de las paredes por si discurriera por las mismas el agua escapada de una tubería.

No es el comportamiento del perjudicado la causa eficiente del daño. Es el rebosamiento de una conducción comunitaria el elemento o suceso físico que absorbe por su importancia y relevancia causal cualquier otro comportamiento, como el de la mayor o menor precaución en el depósito o almacenaje de la mercancía.

El hecho de que sean 10 cms los exigidos por la póliza obedecerá muy posiblemente a estudios actuariales de probabilidad a efectos de fijar la prima. Pero no constituyen una exigencia de diligencia en el comportamiento de un comerciante de prendas. Al menos este último no se ha acreditado como una práctica común en dicho sector comercial.

QUINTO.- Por lo tanto, procede la completa indemnización. Lo que pide la actora se adecúa a la pericialmente acreditada. Es decir, 12.689 € de prendas con factura (las sin factura no se reclaman, a pesar de que el perito las valoró como reales y a un precio a la baja). Las bolsas estropeadas y con factura (3.214,64 € con IVA y 2.774,69 € sin IVA). Limpieza y pintura (156 euros). Todo ello supera la cantidad reclamada que, por tanto, ha de ser concedida plenamente.

SEXTO.- Por lo que respecta a la condena en costas, el pago parcial hecho por la demandada después de interpuesta la demanda puede considerarse como una satisfacción extraprocesal del art. 22 LEC , respecto a cuyo contenido no existió acuerdo, por lo que se continuó el juicio. Procede, pues, deducir de lo actuado si ese pago parcial hecho una vez iniciado el pleito libera o no a la demandada de la condena en costas.

El daño se produjo el 9.Octubre.2009. Por los faxes aportados con la demanda, al menos ya en abril de 2010 la comunidad conocía el informe pericial de la parte actora (f.171). A partir del 5 de Mayo se cursan burofaxes a la comunidad instando al pago. El 10 de mayo ya se avisa de la inminente demanda judicial; aviso que se trasmite a MAPFRE (aseguradora de la comunidad) el 11 de mayo. El 31-mayo se interpone la demanda. El 25 de junio la Comunidad realiza el pago parcial, sin que conste cómo se acuerda eso, ya que la junta comunitaria del 25 de mayo aún no han llegado a una conformidad sobre la cuantía de los daños. Es emplazada el 8 de septiembre y el 20 de septiembre la junta acuerda pagar la diferencia, pues parece ser que MAPFRE no va a pleitear por 3.000 euros. No obstante lo cual el 7 de octubre la contestación a la demanda se opone al pago de la diferencia. El 30 de noviembre, la comunidad acuerda seguir el pleito para obtener una sentencia que vincule a MAPFRE y con ello se vea la comunidad resarcida por su propia aseguradora.

Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que la escasa diferencia entre lo consignado y lo reclamado prolongó el procedimiento por las desavenencias entre la Comunidad y su aseguradora. Por lo que no cabe sino aplicar como mínimo el principio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC respecto a la cuantía reclamada en la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "NESKA, S.C.", debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando la demanda, condenar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Zaragoza, a que indemnice a la actora en la cantidad de 15.424 Euros de principal (de los cuales 12.277,95 euros ya están satisfechos), intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada respecto a 15.424 €. Sin hacer condena respecto a las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito interpuesto dada la estimación del recurso.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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