Sentencia Civil Nº 187/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 58/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0000479

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000058/2014- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001827/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA

Apelante: D. Aquilino .

Procurador.- Dª. MARIOLA TARAZONA BOTELLA.

Apelado: SOCIEDAD DE RIEGOS PERLA DEL PLA DE OLOCAU.

Procurador.- Dª. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO.

SENTENCIA Nº 187/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1827/2012, promovidos por D. Aquilino contra SOCIEDAD DE RIEGOS PERLA DEL PLA DE OLOCAU sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino , representado por el Procurador Dª. MARIOLA TARAZONA BOTELLA y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL BORJABAD TOBAR contra SOCIEDAD DE RIEGOS PERLA DEL PLA DE OLOCAU, representado por el Procurador Dª. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y asistido del Letrado Dª. LAURA CHECA LLOPIS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, en fecha 20 de septiembre de 2013 en el Juicio Ordinario 1827/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Martinez Redondo, en nombre y representación de D. Aquilino , contra Sociedad de Riegos Perla del Plá de Olocau, Sociedad Civil, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Aquilino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SOCIEDAD DE RIEGOS PERLA DEL PLA DE OLOCAU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de mayo de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida , y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 106.960,78 €, por las lesiones que sufrió el demandante al tocar una varilla que sobresalía de la caseta del centro de transformación, propiedad de los demandados, y que le provocó una descarga eléctrica causándole quemaduras eléctricas en el abdomen, miembro superior y miembros inferiores. La demandada, además de oponerse a la demanda, alegó las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez a quo desestimó la demanda, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación impugnando todos los pronunciamientos de aquella y alegando en síntesis que: a) quedando patente que el vallado perimetral no existía, no se debía poder acceder a zonas de contacto desde el exterior de ningún modo; b) la declaración de los testigos acreditaron que no vieron ninguna señalización y el agente de la Guardia Civil indicó que observó solo una señal de peligro alta tensión, la que no era visible en todas las orientaciones como exige la normativa; c) según la declaración del perito sr. Felipe sobresalía un varilla que estaba tocando los cables de alta tensión siendo esos agujeros de mas de 6 años, difícilmente el menor y sus amigos podrían hacer agujeros sin disponer de herramienta, en conclusión la falta de vallado perimetral , de la señalización obligatorio y la existencia del varilla existe en la negligencia y concurre la responsabilidad la demandada; respecto a las costas deben imponerse a la demandada.

SEGUNDO.-

La Sala coincide con la conclusión a la que llegó el Juez a quo si tenemos en consideración:

1º) El atestado de la Guardia Civil (folios 16 a 21), en la que debemos destacar tres extremos, según la inspección de los agentes actuantes: el pozo no estaba vallado, en la parte trasera había una señal que dice 'peligro alta tensión', y en la parte lateral trasera observaron dos agujeros perforados, al parecer con objeto contundente, habiéndose recogido dos barras finas de hierro.

2º) De los testimonios de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero 3 de Lliria (folios 22 a 34) destacamos: la declaración de don Don José , vicepresidente de la Sociedad de Riegos Perla del Pla de Olocau, quien señaló que: el transformador estaba totalmente vallado, había una primera valla y luego se instaló una segunda de dos metros y medio de altura, que él comprobó, al ser avisados del incidente, que se había derribado una valla y se había practicado un orificio en la parte trasera del pozo; don Prudencio , Presidente de la misma Sociedad que explicó: que el pozo estaba vallado aunque se estaba reformando la valla para ampliarla y hacerla más alta, en la puerta principal había una señal de peligro, triangular amarilla con monigote negro, que cree que los niños pasaron por encima de la valla porque quedó hundida y que cuando acudió al lugar pudo observar que en la pared trasera del pozo había dos orificios, uno de ellos perforado y en el suelo había dos varillas de hierro y unas piedras; don Aquilino , el demandante, en aquel procedimiento penal declaró que: estaba jugando en el descampado y sufrió la descarga eléctrica; don Carlos Miguel indicó: que en la pared del muro había dos orificios que encontraron un palo de metal puesto en unos de ellos, que él lo tocó y le dio calambre que aviso a sus amigos que no lo tocarán, en ese momento Franc estaba recibiendo la descarga eléctrica, el palo de metal ya estaba puesto en el orificio; don Adolfo declaró que: cuando llegó el chiquillo estaba en el suelo, no había ningún vallado, la caseta estaba pintada de blanco pero que no había ninguna medida de advertencia ni medidas de seguridad; doña Leonor , al igual que anterior, señaló que: no había ninguna valla que impidiese al acceso y que en la zona no vio ninguna señal de peligro; y el agente de la Guardia Civil numero NUM000 reconoció que: el pozo no estaba vallado, que había un cartel de peligro alta tensión, que en el suelo había dos barras de hierro, puede ser que introdujeran las barras a través de la pared y que al efectuar esta operación contactarán con uno de los cables, que los agujeros que habia en la pared no parecian que estuviesen hechos con anterioridad y que esta pared es de obra. Por ultimo, debe recogerse que en el proceso penal los acusados fueron absueltos ( Sentencia numero 234/2010 , folios 35 a 37) y que la Juez concluyó en el fundamento de derecho segundo 'in fine', que '... los menores manipularon la varilla incrustadas en la pared ...'.

3º) En el acto del juicio declararon: don Carlos Miguel que ratificó que no había ninguna valla, que la varilla de hierro sobresalía y él la tocó y le dio calambre y luego la tocó el demandante y sufrió la descarga eléctrica; don Ezequiel quien explicó que: no había valla; los testigos don Adolfo , doña Leonor y doña Almudena , que acudieron a ayudar al menor explicaron que no había valla y que tampoco había señalización de peligro por alta tensión; y el agente de la Guardia Civil se remitió a lo declarado en su día y a lo recogido en el atestado pero manteniendo que no había valla perimetral. También compareció el perito don Jose Carlos que mantuvo la conclusión de su informe.

Partiendo de los anteriores hechos, para que proceda declarar la responsabilidad civil del demandado, conforme el artículo 1.902 del Código Civil , '... el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, aunque a salvo de los varios paliativos de tal principio, introducidos por la doctrina de esta Sala, así al acentuar el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1104, definidor de la culpa o negligencia, que no se eliminan siquiera con el puntual cumplimento de las disposiciones legales y reglamentarias si las garantías de las mismas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como regla la de exigir el 'agotamiento de la diligencia'; y también a salvo los otros expedientes, el de la inversión de la carga de la prueba o presunción 'iuris tantum' de que medió culpa por parte del agente y, más destacadamente aún, el de la responsabilidad por el riesgo a que se refieren tantas sentencias de esta Sala desde la de 10 de junio de 1943 a las de 18 de noviembre 1980; pero así y todo, firmes esas doctrinas y con ellas el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, viene impuesto por la presente realidad social y técnica a través del cauce del artículo 3, número uno del Código Civil , todavía ha de estarse a que el aporte de culpa del interfecto y víctima fue en el caso tan acusado y determinante que 'a nadie más que al él mismo y a su propia conducta puede -como expresada la Sala- serle imputable el resultado letal producido...', ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 4 octubre 1982 ), y como antes se ha precisado la instalación eléctrica estaba dentro de una caseta completamente cerrada y la electrificación se produjo por realizar un agujero en la pared y colocar una varilla, y en su caso manipularla, aunque no se ha podido concretar si los menores fueron los autores del mismo o no, si que ha quedado claro que aquel agujero era reciente, y en este sentido, la exigencia de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo no ha llegado a convertir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 ,, 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) ' ... ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 )...' ( STS Sala 1ª de 31 mayo 2011 ). La Sala, al igual que realizó la Juez a quo, sobre la situación física de la caseta, en relación a la valla avisos de peligro y estado de sus paredes, da preferencia a la inspección ocular de los Agentes de la Guardia Civil, según se recoge en el atestado, por su objetividad e inmediatez a la ocurrencia de los hechos; y atendiendo, a que la instalación estaba señalizada en una de sus caras, a que los menores dieron vueltas a su alrededor de la misma debieron tener conocimiento del peligro que importaba. Toda la prueba lleva a concluir, aunque no puede determinarse quien introdujo la varilla, ni quien realizó los agujeros, que no se puede reprocharse culpa a la demandada, desde el momento que: tenían señalizada la instalación, (aunque sobre esta cuestión ha existido discrepancia, se acepta la manifestación del Agente de la Guardía Civil), la mantenía cerrada, (los componentes electrificados estaban dentro de una caseta de obra), tenía contratado un servicio de mantenimiento (folios 75 a 82), que también comprendía la inspección de la obra civil, y la electrocución se produjo, no por un fallo de las medidas de seguridad existentes, si no por la realización de un agujero, vulnerando la seguridad de la instalación (pared) e introduciendo una varilla metálica, con fines desconocidos. Conclusión que además se apoya en el informe realizado por el ingeniero técnico Industrial don Jose Carlos , (folios 84 a 103), que después de analizar la instalación y conforme su naturaleza, a tenor de las medidas de seguridad exigidas en el Real Decreto 3275/1982 de 12 de noviembre, concluyó que: la obra civil alberga en su interior una instalación para el bombeo y extracción de agua dotada de suministro eléctrico mediante centro de transformación doble tipo seccionador- varilla, no es exigible la exigencia de vallado, o lo que es igual que dicha instalación no contravenía la medidas de seguridad exigibles, de hecho la electrificación solo se produjo por la realización de un agujero y la introducción de una varilla, agujero que según los testimonios, antes expuestos, era reciente, aunque no hay pruebas de que fuera efectuado por los menores,

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mariola Tarazona Botella, en nombre y representación de don Aquilino , contra la Sentencia número 146/2013 de 20 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1827/2012.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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