Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 187/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 492/2012 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 187/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100234
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:873
Núm. Roj: SJM MU 873:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Fulgencio
Procurador/a Sr/a. INMACULADA CONCEPCION JIMENEZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JACINTO RODENAS MONCADA
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Juicio ordinario 492/12
En Murcia a 9 de Julio de 2015
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a las acciones concretas ejercitadas y respecto de la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art.367 LSC, la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.
Pues bien, en este caso, la deuda tiene su origen en un préstamo con fecha 2 de febrero de 2006, pues bien en dicha fecha la sociedad había presentado sus cuentas, y no existe ningún motivo que pudiera hacer pensar, o al menos no se ha probado, que existía causa de disolución, no se aportan las cuentas que demuestren un estado deficitario de la sociedad, al margen que pudiera tener problemas de liquidez. Por otro lado la sentencia de condena es de fecha 2009 y su posterior ejecución, por lo que al momento de concertar la deuda no existía causa de disolución como exige el art.367 LSC, y en este caso la deuda es de fecha anterior a la posible causa de disolución, debiendo desestimar la demanda, pues no se prueba la responsabilidad del admón.
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por Fulgencio absolviendo a Modas de Cieza s.l y Jacobo .
Cada parte abonará sus costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.
PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia.
