Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00187/2015
En la ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de septiembre del año dos mil quince.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,
VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el
nº250/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los
artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal, a instancia de 3M ESPAÑA S.L, representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá y asistida del Letrado Sr. Cabezuela Sancho, contra D.
Edemiro , en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba citar a las partes para la celebración del correspondiente acto de juicio.
SEGUNDO.-La parte demandada no compareció al acto de juicio pese a su citación en forma, siendo declarada en situación de rebeldía, ratificándose la parte actora en la demanda y practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedando éstos seguidamente conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 1.433,91 euros; se fundamenta la demanda en ser el accionado administrador de la entidad MESTRE APLICACIONES INDUSTRIALES S.A.U; la actora suministró a dicha entidad una serie de mercancías girando las oportunas facturas por importe total de 13.033,91 euros; para su pago se acordaron entregas aplazadas de treinta y dos plazos mensuales que debían finalizar en abril del año 2014; de la cantidad adeudada resta por satisfacer la que ahora se reclama; el demandado ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada contra D.
Edemiro se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de MESTRE APLICACIONES INDUSTRIALES S.A.U.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los
artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los
números 3 ,
4 ,
5 y
7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
TERCERO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 1 resulta que el demandado fue nombrado administrador único de la entidad MESTRE APLICACIONES INDUSTRIALES S.A.U. desde su constitución. En el documento nº4 se plasma el acuerdo suscrito entre la actora y la entidad administrada por el demandado en fecha de 22 de julio del año 2011 por el que se reconocía adeudar a la primera la cantidad de 13.033,91 euros por razón de facturas correspondientes a los años 2009 y 2010. En el documento se comprometía la deudora a efectuar treinta y dos pagos mensuales de 400 euros hasta abril del año 2014. El documento de referencia no ha sido impugnado, ni se ha incorporado a las actuaciones elemento alguno que permita desvirtuar la existencia de la deuda que la actora alega como subsistente.
Del documento nº1 se desprende que el último depósito de cuentas anuales se correspondió con las del ejercicio 2008 y tuvo lugar en el año 2010. Como señala la
SAP Pontevedra 27 junio 2014
'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas,
sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007
), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia......Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr.
art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr.
sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007
, en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)'.
En el supuesto de autos, la parte demandada no comparece en las actuaciones para desarrollar actividad probatoria alguna que elimine el indicio que resulta de la falta de depósito de las cuentas anuales anteriores a la fecha de las obligaciones contraídas con la ahora actora, debiendo, con aplicación del
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , ser declarado responsable de la deuda de la entidad.
CUARTO.-La parte actora insta la condena al pago de los intereses regulados en el
artículo 7 de la Ley 3/2004 . Al supuesto de autos no resultan de aplicación los intereses regulados en la Ley citada en tanto que la deuda que declara la presente no tiene origen en los supuestos que regula ni el obligado al pago reúne la condición que exige. Por ello, el interés a abonar será el legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación sustancial de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en nombre y representación de 3M ESPAÑA S.L, contra D.
Edemiro , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 1.433,91 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el previsto en el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;
imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.