Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 704/2015 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100187
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5813
Núm. Roj: SAP B 5813/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 704/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 1017/13
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 187
Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Faustino
, Doña Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 704/15, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 1017/13, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el que es recurrente Doña Raimunda y apelados CLICK SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Raimunda contra ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS y CLICK SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora la pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Raimunda interpuso demanda en reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones padecidas como consecuencia de la caída que sufrió cuando viajaba en el autobús urbano de la Línea B20 de Barcelona, de matrícula ....FQH . Dirigió la misma contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEUGUROS Y REASEGUROS, aseguradora del autobús, y CLICK SEGUEROS Y REASEGUROS, S.A., aseguradora del vehículo FIAT PUNTO, de matrícula H-....-ZY , conducido por Don Rodolfo .
Alegó la actora, en síntesis en su demanda, que el día 15 de enero de 2011, sobre las 20:00 h, subió al autobús en la parada de la Calle Valencia con Avda. Meridiana de Barcelona. Se agarró al asiento situado detrás del conductor ya que el vehículo inició la marcha. Un matrimonio que había subido en la misma parada le ofreció sentarse en los asientos reservados pero manifestó que prefería seguir cogida al asiento hasta que el autobús parara, y entonces se sentaría. En ese mismo momento, el conductor del autobús frenó de manera inesperada y violenta, quedando atravesado en la calzada y a consecuencia de dicho frenazo, cayó al suelo, recibiendo un fuerte golpe en la espalda y en la cabeza. Al parecer el autobús frenó porque el vehículo de delante, FIAT PUNTO, había frenado, a su vez, para no atropellar a un peatón. A consecuencia de la caída sufrió lesiones consistentes en traumatismo lumbar, con fractura de las vértebras D12 y L1, que le provocaron un periodo de incapacidad temporal: 270 días, de los cuales 180 días fueron impeditivos, y 90 no impeditivos; secuelas funcionales, valoradas en 14 puntos; y una incapacidad permanente parcial en su grado menor, cuya indemnización asciende a 32.439,48 €, más 154,55 € de gastos (taxis y faja), en total, 32.594,03 €.
ALLIANZ DE SEUGUROS Y REASEGUROS se opuso a la demanda.
Alegó, en síntesis en su contestación, que según el propio relato de la demanda, la caída se produjo exclusivamente porque la propia demandante rehusó sentarse en un asiento. No es cierto que el conductor del autobús realizara una frenada inesperada y violenta, sino que iba a escasa velocidad porque acababa de salir de la parada y accionó el sistema de frenado con la finalidad de no alcanzar al vehículo que le precedía, H-....-ZY , pero sin que la maniobra fuese brusca pues circulaba a unos 5 Km/h. En definitiva, la caída se produjo, indudablemente, porque la pasajera no adoptó las debidas medidas de seguridad. Subsidiariamente, alegó pluspetición, debiendo quedar limitada la indemnización por las lesiones a 17.425,50 €, por 90 días impeditivos, 90 días no impeditivos y 8 puntos de secuelas funcionales. No se discuten los gastos. Y, negó la procedencia tanto del factor de corrección, como de los intereses del art. 20 LCS .
CLICK SEGUEROS Y REASEGUROS, S.A., también se opuso a la demanda.
Alegó esta demandada, en síntesis, en su contestación, que no pODÍA admitir responsabilidad. Ni siquiera en la descripción que hace la actora se desprende culpa alguna. El Sr. Rodolfo tiene su domicilio en el núm. NUM000 de la CALLE000 , que se encuentra en el lado izquierdo según el sentido de circulación de los vehículos. El inmueble dispone de garaje y de los tres carriles, circulaba por el de la izquierda para dirigirse a su estacionamiento, al aproximarse indicó con el intermitente izquierdo y redujo la velocidad, viéndose en la obligación de detenerse, dado que por la acera, que forzosamente tenía que atravesar, caminaban peatones.
En ese momento advirtió que el autobús accionaba el claxon y se detenía detrás de él quedándose muy próximo al vehículo. No hubo colisión y lo que pensó el Sr. Rodolfo fue que el conductor del autobús no redujo la marcha pensando que entraría inmediatamente al parking y al detenerse se quedó muy próximo a su vehículo. Al salir del garaje el autobús estaba detenido porque una pasajera se había caído y el conductor del autobús increpó al Sr. Rodolfo porque había frenado. En cualquier caso, la indemnización que se reclama es excesiva. No resultan admisibles 180 días impeditivos. Según su dictamen pericial, se estimarían admisibles 60 días impeditivos y el periodo total estaría entre 150 y 271 días. Las secuelas serían tributarias de 3 puntos, y no se admite ni factor de corrección ni tampoco una incapacidad permanente parcial. Se admitirían 119 € de la faja, pero no los gastos de taxi, y tampoco los intereses moratorios, al no tener responsabilidad alguna.
La sentencia de primera instancia razona que la acción que se ejercita es la del art. 1902 CC , que requiere la acreditación de un actuar negligente, a diferencia de la que se deriva del seguro obligatorio de viajeros, que tiene una dimensión esencialmente objetivA. Y, más adelante considera que con arreglo a la prueba practicada no se ha acreditado negligencia alguna, ni por acción ni por omisión, ni en el conductor del autobús, ni en el conductor del vehículo turismo, y desestima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante, alegando, en síntesis, que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, ya que ha quedado acreditado que su caída se produjo por el frenazo brusco, súbito y violento del conductor del autobús, a fin de no alcanzar al vehículo que le precedía, al haber efectuado éste, también, una maniobra de amago y posterior frenazo, también brusco, sin que exista prueba de alguna conducta imprudente que se le pueda atribuir a ella, por lo que es suficiente para considerar que hay una actuación culpable o imprudente de los demandados, de ambos, o de alguno de ellos, según considere la Sala. También alega que la prueba ha revelado que es procedente la indemnización que solicita, al haber quedado plenamente justificada, con los intereses del art. 20 LCS . Subsidiariamente, solicita que no se le impongan las costas, por las dudas de hecho existentes.
Las demandadas se han opuesto al recurso.
SEGUNDO. Acción ejercitada. Interpretación del art. 1 LRCSCVM .
El art. 1 del TRLRCSCVM establece: ' 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.'.
Por su parte, el art. 7 de dicho texto legal, que regula las obligaciones del asegurador y del perjudicado, reconoce a este último o a sus herederos la acción directa para exigir al asegurador responsabilidad por los referidos daños.
Esta última es la acción que ha ejercitado la actora frente a las aseguradoras de los vehículos a los que atribuye la responsabilidad por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída dentro del autobús, pero no puede olvidarse que el título de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación está fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, y como es sabido, este principio solamente excluye tal imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. De este modo, el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad , frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.
En consecuencia, no es a la actora a quien incumbe probar que alguno de los dos conductores actuó negligentemente, sino que son las demandadas quienes tienen la carga de probar que concurre alguna de las causas establecidas en la ley para quedar exoneradas de responsabilidad.
TERCERO. Análisis de la prueba. Causa de la caída.
El relato fáctico de la actora coincide sustancialmente con el de las demandadas.
Todas ellas están de acuerdo en que el autobús al que acababa de acceder la actora frenó como consecuencia de que el conductor del vehículo FIAT PUNTO, que iba delante de aquél, al girar a la izquierda para entrar al parking de su casa, tuvo que frenar ya que pasaban peatones por la acera que necesariamente tenía que atravesar.
Las discrepancias estriban en que la actora alega que el frenazo del autobús fue brusco, lo que niega la aseguradora de éste, que atribuye la responsabilidad de la caída a la propia actora, que rehusó sentarse en un asiento, mientras que la aseguradora del otro vehículo considera que el responsable de lo sucedido sería el conductor del autobús, que circulaba desatento y fuera del carril destinado a su circulación.
Por lo que se refiere al turismo, asegurado por CLICK SEGUROS, lo cierto es que no tuvo ninguna incidencia causal en la caída. Ni la actora, ni siquiera la otra demandada, ALLIANZ, se la imputan. Su conductor circulaba por el tercer carril de la CALLE000 , giró a la izquierda para introducirse en el parking de su vivienda, y fue una vez después de iniciar el giro cuando tuvo que detenerse ante la presencia de peatones que caminaban por la acera, según declararon en el acto del juicio tanto el referido conductor como el propio conductor del autobús. Fue, de este modo, un elemento extraño a la caída, cuya causa habrá de buscarse, en su caso, en la conducta del conductor del autobús, ya que en la propia versión de los hechos que realiza Allianz en su demanda, y confirmó el conductor del autobús en el acto del juicio, se describe el comportamiento del conductor del turismo como ajustado a los parámetros de diligencia que le eran exigibles.
Por lo que se refiere al conductor del autobús, no podemos olvidar que estamos ante una responsabilidad por riesgo, y no por culpa, de modo que para lograr su exención le correspondería probar a su aseguradora, ALLIANZ, que la caída de la actora se produjo a causa de la culpa exclusiva atribuida a esta última, o de una fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, y dicha prueba no se ha logrado.
Es decir, para quedar exonerada de responsabilidad debería probar que el conductor del autobús obró con toda la diligencia que le era exigible para evitar cualquier evento dañoso tanto fuera como dentro del autobús y, por lo que se refiere al suceso de autos, guardando la debida distancia de seguridad con los vehículos que le precedían y la atención necesaria para poder accionar el sistema de frenado ante cualquier detención de éstos provocada por las usuales incidencias que puedan presentarse, sin riesgo alguno para los pasajeros. No obstante, la propia caída de la actora, atendido el motivo de la detención, revelan que no se observó esa diligencia.
ALLIANZ alegó, y eso fue lo que declaró el conductor del autobús, que no frenó bruscamente, pero el propio comportamiento de éste después del accidente, que acusó al conductor del turismo de lo que había pasado, según él mismo reconoció en el acto del juicio, demuestran que la frenada fue brusca e inesperada.
En conclusión, ALLIANZ habrá de responder de los daños sufridos por la actora como consecuencia de la caída, en su totalidad, porque tampoco ha quedado probada alguna participación causal de ésta en la misma, ya que no lo es el mero hecho de que fuera de pie, y no sentada, a pesar de que se le hubiera ofrecido un asiento, pues alegó en la demanda que iba agarrada al asiento, es decir, con la debida sujeción para mantener el equilibrio en circunstancias de una conducción diligente, y dicho extremo ni siquiera fue negado por la codemandada.
CUARTO. Alcance de las lesiones. Indemnización.
A la demandante se le diagnosticó en un primer momento en el servicio de Urgencias, traumatismo lumbar, prescribiéndosele tratamiento farmacológico, calor local y reposo, pero al no mejorar acudió al Hospital del Sagrat Cor donde se le practicó una gammagrafia ósea que confirmó la fractura de las vértebras D12 y L1, por lo que fue remitida al Servicio de Traumatología para su tratamiento y control.
Varios son los conceptos por los que reclama la demandante, con base en el dictamen pericial que aportó.
Incapacidad Temporal.
En primer lugar reclama por incapacidad temporal, 180 días de baja impeditivos, y 90 días no impeditivos.
Los otros dos peritos que emitieron dictamen a instancia, respectivamente de cada una de las demandadas, discrepan del dictamen pericial de la actora.
La perito de la actora, que la visitó a los dos años del accidente, aclaró en el acto del juicio que emitió su dictamen pericial en base al Informe de su traumatólogo.
Ocurre, sin embargo, que el referido Informe del traumatólogo se emitió el 21 de enero de 2013, más de un año después de acabar la actora el tratamiento rehabilitador a que se hace referencia en él, es parco y genérico, pues se limita a señalar que ' ha precisado reposo e inmovilización durante seis meses y tratamiento rehabilitador hasta la fecha 13.10.11' , sin otras explicaciones, y, sobre todo, no se ha aportado documentación médica alguna relativa al seguimiento y evolución de las lesiones que acredite el concreto periodo de tiempo en que la actora estuvo incapacitada para realizar las actividades que llevaba a cabo habitualmente, pues sólo ese periodo de tiempo merece el calificativo de 'impeditivo'.
En definitiva, lo único que ha aportado la actora son dos Informes, el segundo, el Pericial, confeccionados para su presentación en este juicio.
Incumbiendo a la actora la carga de probar la duración y alcance de la incapacidad temporal, como no podemos entender probado que sean las que fija su perito, se acogerán las conclusiones del perito de ALLIANZ.
El perito de ALLIANZ también examinó a la paciente y tuvo en cuenta la documentación médica. Según este perito, las fracturas-acuñamiento, como las que sufrió la actora, quedan estabilizadas antes de los 180 días, si bien entiende que en este caso sería admisible ese periodo máximo, aunque no todo él impeditivo, sino la mitad impeditivo, 90 días, por las mayores molestias durante ese tiempo, y los otros 90 días, no impeditivos.
-También el perito de CLICK Seguros se movió en estos parámetros, señalando en el acto del juicio que ese tipo de fractura, si es que se podía hablar de fractura, quedaban estabilizadas con dos meses de inmovilización con corsé, y 2 o 3 meses de rehabilitación.- Por lo que se refiere a los 90 días que la perito de la actora considera no impeditivos, se refieren al periodo en que la actora recibió tratamiento rehabilitador, pero habiéndole quedado como secuela unas algias, a las que nos referiremos más adelante, se tendría que haber probado que ese tratamiento tuvo efectos curativos antes de la estabilización de la secuela, y que no fue de simple mantenimiento para paliar el dolor, y no consta en absoluto que así fuera.
En consecuencia, la indemnización que le corresponderá percibir a la actora por la incapacidad temporal será la de 4.974,30 € por los 90 días impeditivos, a razón de 55,27 € diarios, y 2.677,50 € por los 90 días no impeditivos, a razón de 29,75 € diarios. En total, 7.651,80 €.
Lesiones Permanente (Secuelas) También reclama la actora por las lesiones permanentes (secuelas), la indemnización correspondiente a 14 puntos funcionales.
La perito de la demandante considera que le han quedado como secuelas ' fractura acuñamiento anterior/aplastamiento de dos vértebras, de menos del 50 % de la altura de la vértebra ', que sería tributaria de 10 puntos, y algias postraumáticas sin compromiso radicular, que merecerían 4 puntos.
No discute el perito de ALLIANZ los 4 puntos de las algias, pero sí los 10 puntos por el acuñamiento de las dos vértebras.
La fractura acuñamiento cuando es de menos del 50 por ciento de la altura de la vértebra tiene señalada una puntuación en el baremo de 5 a 10 puntos.
La perito justificó su puntuación porque se trataba de acuñamientos que van a producir un dolor crónico, y porque como tenía una patología de base, una cifo-escoliosis severa, le ha desestabilizado el proceso degenerativo.
No obstante, no se puede tener en cuenta el dolor para atribuir una mayor puntuación, cuando las algias ya se valoran como secuela independiente.
Las reglas de carácter general contenidas en la Tabla VI del baremo establecen que ' la puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o la profesión' .
En el caso de la actora, los acuñamientos fueron mínimos como lo demuestra el hecho de que en la primera radiografía que se le efectuó ni siquiera se apreciaron, por lo que resulta más adecuada la puntuación otorgada por el perito de ALLIANZ, 4 puntos.
La indemnización que le corresponderá por tanto, por los 8 puntos de secuelas funcionales, teniendo en cuenta la edad de la actora en el momento del accidente, 84 años, será la de 4.886,80 €, a razón de 610,85 € el punto.
III Factor de corrección por perjuicios económicos e Incapacidad Permanente.
La actora reclama el 10 % sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal y lesiones permanentes como factor de corrección por perjuicios económicos, así como una indemnización por la Incapacidad Permanente Parcial para su ocupación habitual.
Por lo que se refiere al factor de corrección por perjuicios económicos, no resulta procedente su fijación, porque está reservado a las víctimas en edad laboral, aunque no justifiquen ingresos, y la actora no estaba en edad laboral cuando sufrió la caída, porque tenía 84 años de edad.
En cuanto a la indemnización por Incapacidad Permanente Parcial, tampoco puede concedérsele aunque ciertamente la actora tenga dificultades para realizar las tareas del hogar que desempeñaba antes del accidente, porque ya las tenía entonces, debido a su edad y la patología que ya tenía. Los acuñamientos en sí, una vez han consolidado no producen limitación, según señaló el perito de ALLIANZ en el acto del juicio, y lo que hacía antes del accidente lo puede seguir haciendo ahora.
En el mismo sentido se pronunció el perito de CLICK al señalar que la situación funcional de la actora era la misma que antes del accidente.
Gastos.
Por último, reclama la actora la cantidad de 154,55 € por gastos de taxis y una faja lumbostática, que ALLIANZ admitió.
En conclusión, la cantidad que corresponde fijar como indemnización a favor de la actora por todos los conceptos ascenderá a 12.693,15 €.
QUINTO. Intereses.
La demandada condenada deberá abonar los intereses del art. 20 LCS , a contar desde el día del accidente, al haber incurrido en mora de conformidad con lo establecido en el art. 9 del TRLRCSCVM, y no concurrir causa justa para no pagar la indemnización, pues, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia la mera existencia de un proceso para determinar la responsabilidad no es causa que justifique el retraso o permita presumir la razonabilidad de la oposición ( STS 17 mayo 2012 , por todas).
Por este motivo no se aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado. En este último caso, porque la responsabilidad civil se asienta en el riesgo, de modo que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no es exclusiva carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor, y en el caso de autos ni siquiera se ha probado una concurrencia causal de la propia víctima.
SEXTO. Costas.
Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ni siquiera las relativas a CLICK, cuya absolución se mantiene, por las dudas de hecho que pudiera tener la actora acerca de la participación causal de su asegurado en la producción del daño ( art.
394.1 LEC ).
Tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y estimando parcialmente la demanda formulada contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEUGUROS Y REASEGUROS, y CLICK SEGUEROS Y REASEGUROS, S.A., condenamos a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEUGUROS Y REASEGUROS, a pagar a la actora la cantidad de 12.693,15 €, más los intereses del art, 20 LCS , desde la fecha del accidente, confirmamos la absolución de CLICK SEGUEROS Y REASEGUROS, S.A, y no hacemos pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancia.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
