Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 411/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100158
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:617
Núm. Roj: SAP MU 617:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2012 0014563
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORDINARIO LPH-249.1.8 0001401 /2012
Recurrente: Laura
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: JOSE MARIA PEREZ ONTIVEROS LADRON DE GUEVARA
Recurrido: AUTOMATICOS LOPEZ S.L., Braulio
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO,
Abogado: ANGEL SANCHEZ GARCIA, ANGEL SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 187/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 10 de abril de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1401/12 -Rollo nº 411/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Laura , representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y dirigido por el Letrado D. José Mª Pérez Ontiveros Ladrón de Guevara, y como demandados Automáticos López SL y D. Braulio , representados por el/la Procurador/a Dª Olga Navas Carrillo y dirigidos por el Letrado D. Ángel Sánchez García y contra D. Justino , en situación procesal de rebeldía. En esta alzada actúan como apelante Dª Laura y como apelado Automáticos López SL.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1401/12, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Laura contra Automáticos López SL y D. Braulio y contra D. Justino , debo acordar y acuerdo:
Primero.- Condenar a los codemandados Automáticos López SL y D. Justino a abonar solidariamente al actor la cantidad de 845,75 euros, en el entendido de que esta cantidad ha sido ya abonada mediante consignación de fecha 12 de agosto de 2015.
Segundo.- Condenar a los codemandados Automáticos López SL y D. Justino a abonar solidariamente al actor sobre dicha cantidad un interés equivalente al legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la consignación.
Tercero.- Condenar a la codemandada Automáticos López SL a manifestar su renuncia ante la administración pública competente con respecto a la licencia obtenida para explotar máquinas recreativas en el local que fue objeto de arrendamiento en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución.
Cuarto.- Absolver a D. Braulio de los pedimentos dirigidos en su contra.
Quinto.- Absolver a los codemandados Automáticos López SL y D. Justino del resto de los pedimentos dirigidos en su contra.
Sexto.- Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Laura exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Automáticos López SL y D. Braulio , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 411/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de abril de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada por dicha parte.
Partiendo de la resolución por acuerdo entre las partes del contrato de arrendamiento con fecha 29 de febrero de 2012, discute dos aspectos de la sentencia apelada. En primer lugar la reducción del pago de los alquileres pendientes a la cantidad de 845,75 euros, sin que exista en las actuaciones documento alguno que acredite la reducción llevada a cabo ni que efectivamente se haya llevado a cabo la retención del IRPF. En segundo lugar impugna la desestimación de la reclamación de los daños existentes en el local. Por un lado entiende que la incomparecencia del perito no implica la pérdida de fuerza probatoria de su informe; igualmente considera que se ha vulnerado el artículo 1563 CC dado que dicha norma fija una presunción de culpa del arrendatario y el juez de instancia ha llevado a cabo una alteración de las reglas de la carga de la prueba, al haberse probado el daño por el citado informe; rechaza algunas de las afirmaciones de la sentencia apelada sobre el plazo que se tardó en la elaboración del informe, que considera que tiene una presunción de veracidad e incluye un reportaje fotográfico que justifica el estado del local, para considerar finalmente que no procede tener por reconocidos los hechos a la actora dado que no pudo comparecer en juicio por residir en Suiza.
Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Por lo que respecta a las rentas del alquiler considera que es una prueba más de la mala fe procesal en la que se ha movido la parte actora pretendiendo ignorar el contenido del acuerdo alcanzado entre las parte. Con relación a los daños en el local señala que el informe pericial fue impugnado y no ratificado sin que goce de presunción alguna de veracidad, sin entrar a valorar el resultado de la testifical que desmonta dicho informe; no existen referencias en el momento de la entrega del local al mal estado del mismo, sin que las fotos del informe se correspondan al estado del mismo según los propios testigos y sin que se haya acreditado la efectiva reparación del inmueble.
Segundo: Importe de las rentas debidas.
El primer aspecto que es objeto de impugnación es el importe de las rentas debidas al no estar conforme la recurrente con la reducción a la cantidad de 845,75 euros, por lo que reclama la diferencia de 324,25 euros pedida en la demanda.
Por la parte actora se reclamaba el pago de las rentas de los meses de enero a marzo de 2012, a razón de 390 euros al mes más el IVA correspondiente que cifra en la cantidad de 70,20 euros mensuales. Sin embargo tal reclamación, como bien se señala en la sentencia apelada no se ajusta a las previsiones contractuales concertadas entre las partes ni en relación al contrato de arrendamiento (documento n º 2 de la demanda) ni en relación al acuerdo de resolución (documento nº 4 de la demanda). En efecto, tal como consta en la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento la renta mensual de 390 euros se incrementaría con el IVA correspondiente y se disminuiría con la retención del IRPF que está obligada a hacer la arrendataria para su ingreso en la Hacienda Pública, lo que implica que no puede reclamarse sólo el IVA sin el correlativo descuento pactado por las partes del IRPF. Por otro lado se reclama el mes completo de marzo de 2012 cuando lo cierto es que en el documento de resolución de fecha 29 de febrero de 2012 se fija un plazo de quince días para la entrega de la posesión, por lo que no es posible reclamar todo el pago de la renta de marzo de 2012 cuando se pacta la recuperación de la posesión por acuerdo de las partes a mediados de dicho mes, de ahí que sea correcta la reducción de lo reclamado en el 50 % de dicho mes.
En atención a lo señalado no cabe duda que los cálculos realizados por la parte demandada en su contestación, debidamente explicitados y sin que la parte actora mostrara su disconformidad con dicho cálculo ni en las cantidades ni en los porcentajes aplicados, están debidamente ajustado al contrato y que por ello debe ser confirmada la cantidad fijada en la sentencia apelada desestimando este motivo de apelación.
Tercero: Reclamación de daños en el local.
El segundo motivo de impugnación de la sentencia apelada rebate la desestimación de la indemnización por importe de 2.900 euros reclamada en la demanda por los costes de reparación de los daños existentes en el local tras la salida del mismo de los demandados, reclamación que se articula en atención a un informe pericial acompañado como documento nº 8 de la demanda. La sentencia apelada rechaza dicha indemnización al entender no acreditados los daños que se reclaman.
Tras el examen y valoración de la prueba practicada en las actuaciones, incluyendo el visionado de la grabación del acto del juicio y su posterior continuación, viene a compartir las conclusiones alcanzadas por el juez de instancia sobre la ausencia de prueba de los daños reclamados, integrando dichos argumentos en la presente resolución, sin que existe ni error en la valoración de la prueba ni error en la aplicación del derecho.
Comenzando por la infracción denunciada del artículo 1563 CC debe señalarse que no se da dicha vulneración. El citado artículo establece que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya. Lo primero que es preciso señalar es que este artículo no es aplicable directamente dado que el contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron, documento nº 2 de la demanda, es un contrato sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos y no al Código Civil, por lo que la aplicación de esta norma es subsidiaria a las previsiones de la ley especial en la que no se contiene una norma específica al respecto. En segundo lugar dicho el artículo 1563 CC establece una presunción de culpa del arrendatario en relación a los daños de la cosa arrendada, pero ello no exime al arrendador de su obligación legal de acreditar la realidad de tales daños, que es precisamente el aspecto que el juez de instancia rechaza para no fijar esta indemnización. Sólo sí se acreditan los daños es posible aplicar la citada presunción de culpa.
El examen de la prueba no permite considerar acreditados los daños reclamados en la demanda. El informe pericial aportado, que fue impugnado por la parte demandada y por ello su valoración debe de realizarse con el resto de los medios de prueba practicados, fija la existencia de cuatro daños concretos, en la barra de atención al público, las luminarias de la instalación interior del alumbrado, cuadro eléctrico de mando y protección de instalación eléctrica y muebles y equipos de cocina desmontados, aunque en la valoración incluye unos fregaderos a los que se refiere en los daños. Posteriormente en el juicio los daños se centraron esencialmente en la partida más importante como es la demolición de la barra del bar, valorada en 1.800 euros por el perito. Desde estas concretas reclamaciones es procedente valorar la prueba personal practicada.
En primer lugar tanto D. Braulio como D. Everardo en su interrogatorio afirmaron que la barra del bar se dejó cuando abandonaron el local y entregaron las llaves a la propiedad. D. Braulio reconoció que desmontó los muebles de cocina que eran de su propiedad y sólo se llevó lo que era suyo y D. Everardo que las luminarias las retiró la persona que las había instalado porque no estaban pagadas. En relación a estos extremos la parte actora tiene el problema de que se desconoce en qué estado se entregó el local al arrendatario, pues ninguna referencia se hace en el contrato de fecha 15 de septiembre de 2006 (documento nº 2), y por ello se ignora sí se incluía la instalación de los muebles de cocina que se retiraron por el arrendatario o el tipo de luminarias existentes. En todo caso, conforme al contrato, en su cláusula 5ª, los únicos bienes que tiene derecho el arrendador a retener son las obras autorizadas al arrendatario, lo que implica que cualquier otro bien propiedad del arrendatario y que pueda ser desmontado sin daño al local podrá ser libremente retirado por éste, por lo que no puede considerarse como daño indemnizable. En las fotos unidas al informe pericial aportado como documento nº 8 de la demanda es evidente que se aprecia la retirada de parte de los muebles de la cocina así como de alguna luminaria, pero como se ha señalado tal retirada en modo alguno puede considerarse como daño al no conocerse el estado anterior y ser bienes propiedad del arrendatario.
En segundo lugar, no hay prueba alguna de los daños en los cuadros de la instalación eléctrica. Del examen de la fotografía nº 4 del informe no es posible apreciar los daños en los cuadros de mando que se señalan en el informe y la única persona que declaró en juicio, D. Everardo , negó que llevase a cabo ninguna manipulación del cuadro eléctrico, por lo que no existe prueba de tales daños.
Por último restan los daños en la barra de atención al público que son los que pueden considerarse como más evidentes en las fotografías del informe (fotos 1 y 2) dada la inexistencia de tal barra, tampoco es posible atribuirlos a la actuación de los arrendatarios. Como ya se ha señalado éstos negaron en su declaración que retirasen la misma y afirmaron que a la fecha de la entrega de la posesión, el 15 de marzo de 2012, dichas barra seguía en el local arrendado. Las pruebas practicadas en las actuaciones no permiten considerar desvirtuada dicha afirmación. En primer lugar, la visita del perito al local se lleva a cabo con fecha 25 de abril de 2012, esto es más de un mes después de la fecha de la entrega de la posesión, por lo que dicho informe señala la situación del local a tal fecha pero no sirve para justificar cual era el estado del inmueble el 15 de marzo de 2012 cuando se entregó la posesión a la arrendadora. En segundo lugar los testigos que declararon en juicio, tanto el Sr. Hermenegildo como el Sr. Rodrigo si bien afirman que la barra no estaba el primero o que el local estaba totalmente destrozado el segundo, lo cierto es que les resultó imposible confirmar la fecha en la que accedieron al local y por ello no son testigos hábiles para poder justificar que cuando se entregó la posesión la barra estaba destruida o había sido retirada por el arrendatario y no puede olvidarse que la responsabilidad de los demandados sólo lleva a las actuaciones llevadas a cabo por los mismos hasta la fecha de la entrega de la posesión. En tercer lugar es llamativo que la arrendadora no realizase ninguna actuación tras recibir la posesión, pues un plazo de más de un mes para entrar en el local es excesivo y más cuando la entrega de las llaves se realizó por mutuo acuerdo entre las partes. Si tan mal hubiera estado el inmueble lo normal es haber actuado de forma inmediata por medios fehacientes para acreditar los daños y no acudir a un perito un mes después a los efectos de justificar unos daños en los que se ha roto el aspecto cronológico del nexo causal. Por último también es llamativo que no se haya aportado factura alguna que acredite el valor de los daños sufridos y de la efectiva reparación de los mismos y más cuando se ha probado que se ha realizado una obra de acondicionamiento para el nuevo arrendatario de manera que a fecha 25 de junio de 2012 el nuevo arrendatario ya estaba en posesión del local debidamente reformado, tal como reconoció en su testifical el Sr. Rodrigo . La declaración del Sr. Jose Luis ninguna incidencia tiene en este proceso dado que el mismo entró en el local en septiembre de 2013 y por ello nada conoce sobre el estado del mismo en marzo de 2012.
En definitiva, una valoración conjunta de la prueba permite apreciar que no se ha probado por la parte actora, a quien conforme a las reglas del artículo 217 LEC le correspondía la prueba de dicho extremo, cuál era el estado del inmueble cuando se entregó la posesión por los arrendatarios y por ello no se han probado los daños reclamados o los probados no pueden considerarse como daños al tratarse de retirada de bienes propiedad de los arrendatarios instalados en el local.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura , contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1401/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
