Sentencia CIVIL Nº 187/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 554/2016 de 25 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 187/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100194

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:373

Núm. Roj: SAP OU 373:2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00187/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G.32032 41 1 2015 0100150

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2015

Recurrente: GRANXA PENA SL

Procurador: FERNANDA TEJADA VIDAL

Abogado: MARTA SOTO GIL

Recurrido: Leandro

Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ

Abogado: JUAN ANTA RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María Purificación Pérez Lorenzo, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 187/2017

En la ciudad de Ourense a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 131/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, Rollo de Apelación núm. 554/2016, entre partes, como apelante, Granxa Pena SL, representada por la procuradora Dña. Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección de la letrada Dña. Marta Soto Gil, y, como apelado, D. Leandro , representado por la procuradora Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado D. Juan Anta Rodríguez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Tejada Vidal, en nombre y representación de GRANXA PENA S.L., asistida de la letrada Sra. Soto Gil, contra D. Leandro , CONDENANDO a la parte demandada a que ábone a la parte actora el importe de MIL CIENTO TREINTA EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.130,07 EUROS), más los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la petición inicial del proceso monitorio hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago, los interese de mora procesal del art. 576 de la LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Granxa Pena SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Leandro , y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de la entidad Granxa Pena SL se ejercita en el presente procedimiento una acción en reclamación de cantidad contra D. Leandro alegando que el día 1 de noviembre de 2011 suscribieron un contrato de arrendamiento en virtud del que el demandado le arrendó una granja sita en el lugar de Pena, en el término municipal de Xinzo de Limia, por una renta mensual de 1000 euros, entregando en el momento del contrato una fianza de 12000 euros. Ambos contratantes de mutuo acuerdo decidieron resolver el contrato el día 3 de junio de 2014, entregando el inmueble al arrendador en dicha fecha, momento en el que procedió a su examen sin oponer reserva o reparo alguno a la entrega. Por ello en el presente procedimiento reclama al demandado la cantidad depositada en concepto de fianza, de la que únicamente debe deducirse la cantidad de 1000 euros correspondiente a las rentas de las dos últimas mensualidades que quedaron pendientes de abono, siendo en esos meses la renta de 500 euros, al haberse reducido a partir de enero 2014, por acuerdo de las partes. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que de la fianza entregada debía deducirse la cantidad de 4000 euros correspondientes a cuatro mensualidades de renta, las dos primeras y las dos últimas, por la suma de 1000 euros cada una, negando la existencia de ningún pacto de reducción de la cuantía, así como la suma de 6900,48 euros, importe de las reparaciones que hubo de efectuar en la granja al haber sido entregada en deficientes condiciones de conservación y mantenimiento. Por ello, únicamente debía devolver a la actora la cantidad de 1099,52 euros, y ello una vez que la parte actora abonara una factura emitida por la entidad Repsol, por importe de 4369,93 euros correspondientes a suministros efectuados a la parte actora, aunque la factura se hubiese expedido a su nombre. En la audiencia previa la parte demandada modificó los términos de la contestación a la demanda alegando que la cantidad adeudada por rentas impagadas ascendía a 5500 euros, no los 4000 euros que, por error, indicó en la contestación a la demanda, sin concretar a qué mensualidades correspondía la nueva suma.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando al arrendador a abonar a la arrendataria la cantidad de 113,07 euros, resultado de deducir de la suma reclamada 11000 euros, el importe de la rentas que se consideraban impagadas, 5500 euros, y el importe de la factura de gasóleo, 4369, 93 euros, desestimándose la compensación por los gastos de reparación interesada por el demandado.

Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación que se basa en los siguientes motivos: incongruencia o error deducido de la propia sentencia pues teniendo en cuenta las cantidades que la propia resolución considera que adeuda la actora, la suma resultante debida por el demandado ascendería a 2130,07 euros; imposibilidad de descontar la factura emitida por la entidad Repsol al no haber sido objeto de este procedimiento, pues el demandado expresamente manifestó que, en caso de no ser abonado por la actora a la suministradora, ejercitaría las acciones correspondientes en otro procedimiento judicial, y finalmente, error en el cálculo de las rentas debidas conforme al extracto bancario aportado e imposibilidad de admitir la modificación sobre su cuantía en la audiencia previa. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Se reclama por la actora en este procedimiento la devolución de una parte de la fianza entregada al demandado arrendador en el momento de la suscripción del contrato. La fianza arrendaticia, evidentemente, no se trata de un contrato de fianza en los términos en que aparece definido en el artículo 1822 del Código Civil , sino que se ha venido definiendo por la doctrina tradicional como una prenda irregular y por la doctrina moderna como un depósito necesario, realizado en cumplimiento de una obligación legal, según prevé el número 2 del art. 1781 del Código Civil , que el arrendatario debe realizar al inicio del contrato. Por otro lado ha de señalarse que si bien la fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, ello no significa que cualquier incumplimiento suponga la pérdida de la fianza, ni permite al arrendatario incumplir el contrato aceptando la pérdida de la misma, dado que, en absoluto, tiene la naturaleza de cláusula penal en los términos previstos en el artículo 1152 del Código Civil , fijada previamente por las partes, determinando la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Por ello, en la práctica, la fianza tiene por finalidad garantizar que el arrendatario devolverá el objeto arrendado en las mismas condiciones que tenía en el momento de ser firmado el contrato de arrendamiento y para garantizar el pago de los gastos o suministros que puedan existir en la finca, que sean de cargo del arrendatario y su importe no se sepa al finalizar el arrendamiento. No basta con el hecho de que existan desperfectos para que el arrendador o pueda aplicar la fianza a su pago, siendo necesario que se acrediten los mismos y se determine su importe. Ni siquiera tiene como finalidad el cumplimiento del pago de la renta, pues el arrendador no puede aplicar la fianza a dicho pago, ni el arrendatario puede incumplir tal obligación alegando que ya el arrendador cobrará con la fianza, aunque si existiese alguna mensualidad impagada al finalizar el contrato, podrá compensarse la cantidad adeudada con la fianza que el arrendador debe devolver, lo mismo que ocurre con aquellas cantidades asimiladas a la renta y los suministros a cuyo pago estaba obligado el arrendatario.

En el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos señala que el saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiese hecho efectiva dicha restitución. El plazo establecido no tiene otra finalidad que posibilitar al arrendador la comprobación de la existencia de algún suministro pendiente de pago o de desperfectos en la finca. Si ello es así, deberá comunicarlo al arrendatario para que satisfaga los impagos existentes y realice las reparaciones necesarias en la finca o abone la indemnización correspondiente. Si nada dice el arrendador, transcurrido el plazo tiene la obligación de devolver la fianza, y si no lo hace, el arrendatario tiene acción para exigir la devolución, incluso aunque existan recibos de renta o suministros impagados y aunque existan daños en la finca. En este caso, aunque el arrendador pueda oponerse a la reclamación, debe partirse de que la acción del arrendatario es legítima, por lo que el arrendador debe formular la correspondiente compensación, pero sólo respecto de aquellas obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, pudiendo aceptarse que lo son las rentas impagadas y los suministros no abonados, aunque no puede decirse lo mismo de los daños en el inmueble, para cuya reclamación sería necesario formular reconvención, para que pueda producirse un pleno debate sobre la naturaleza de los daños y sobre si el arrendatario debe asumir o no las reparaciones que el arrendador dice haber efectuado.

Tercero.-En el presente caso reclama la actora la cantidad de 11000 euros, partiendo de que la fianza entregada fue de 12000 euros y de que de la misma ha de deducirse el importe de las rentas impagadas de los dos últimos meses de vigencia del contrato, por importe de 500 euros cada una, alegando que por acuerdo de los contratantes, en el año 2014 de la renta se redujo a esa cantidad. El demandado pretende compensar con la fianza las rentas impagadas que mantiene que son cuatro, las dos primeras y las dos últimas, por un importe de 4000 euros, así como la suma de 6900,48 euros, que dice haber abonado por las reparaciones de los daños de la nave; por ello, solamente debería a la actora la cantidad de 1099,52 euros aunque no procedería su abono en tanto en cuanto la actora no abonarse una factura emitida por la mercantil Repsol, correspondiente a suministros efectuados a la actora, por importe de 4369,93 euros.

Acreditada la entrega de la fianza, la primera cuestión a resolver es la compensación por rentas impagadas. El demandado y tras la contestación a la demanda, en la audiencia previa, alegó que la suma debida por tal concepto era de 550 euros, manteniendo haber sufrido un error al contestar a la demanda, aunque sin concretar a qué mensualidades correspondía la nueva cantidad reclamada. La modificación de la suma fue admitida en la sentencia dictada en primera instancia, y frente a ello se alza la parte actora alegando la imposibilidad de modificar en la audiencia previa los términos en los que quedó planteada la litis en los escritos de demandada y contestación, habiéndose producido en trámite de alegaciones complementarias en la audiencia previa una alteración sustancial de la litis con infracción de lo dispuesto en los artículos 265.1 y 2 , 269 , 270 , 400 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, tanto en el juicio ordinario como en el verbal, la demanda se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa ( artículo 426 LEC ) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la Ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del escrito de ampliación de hechos ( artículos 400.1 y 412.2, en relación con los artículos 286.1 y 426.4 de la LEC ), así como de la limitada y excepcional posibilidad de ampliación acumulativa de acciones prevista en el artículo 401 de la LEC .

El artículo 426 de la LEC contempla la posibilidad de formular, en la audiencia previa, alegaciones de carácter aclaratorio, accesorio o complementario de las expuestas previamente por escrito, sin alterar sustancialmente los hechos y los fundamentos de sus pretensiones, quedando en todo caso sometida la admisibilidad de las peticiones accesorias o complementarias a la conformidad de la parte contraria o a que su planteamiento no impida a ésta ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Esta disposición, por tanto, no constituye una verdadera excepción a la prohibición de 'mutatio libelli', que recoge el artículo 412.1 de la LEC , que impide alterar el objeto del proceso, establecido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención. En cualquier caso, la facultad de formular alegaciones complementarias, a que también se refiere el artículo 412.2 de la LEC , ha de interpretarse restrictivamente y en armonía con este precepto. Así la audiencia previa no permite modificar esencialmente el objeto del procedimiento, establecido en los escritos de las partes, sino que cumple una función estrictamente delimitadora y aclaratoria, que persigue definir en sus precisos términos el objeto del proceso, sobre el que recae el debate y la actividad probatoria a desarrollar en el juicio, que ha de quedar definitivamente fijado en ese acto ( artículo 428 LEC ). Por ello, las aclaraciones han de ir referidas a precisar el alcance y contenido de aspectos concretos de las alegaciones ya formuladas no pudiendo, en consecuencia, reemplazar la petición inicial por otra en esencia distinta, siendo posible no obstante modificaciones de dimensión meramente cuantitativa, como reducir el importe de la cantidad reclamada, pero no incrementarla ( STS de 9 de febrero de 1998 ).

En el presente caso las alegaciones formuladas por la parte demandada en la audiencia previa no se ajustan a lo prevenido en el artículo 496 de la LEC , pues no tienen una finalidad meramente aclaratoria de los hechos contenidos en la contestación a la demanda, en lo que concierne a las mensualidades de renta impagadas, sino que supone una elevación de la suma cuya compensación pretendía de 4000 (cuatro mensualidades de renta perfectamente identificadas) a 5500 euros, que se desconoce a qué mensualidades en concreto han de ser imputadas. Esta novedad y su inconcreción obviamente produce indefensión a la actora que no ha podido conocer qué rentas eran las que se pretendían compensar, y por ello, no puede admitirse en la audiencia previa la modificación pretendida. Por ello ha de partirse de que la cantidad cuya compensación opone el demandado es de 4000 euros, cuatro mensualidades, las dos primeras y las dos últimas, del período de vigencia del contrato. La renta inicialmente pactada fue de 1000 euros mensuales y, efectivamente, la actora no ha acreditado haber abonado las dos primeras mensualidades, pues su alegación de que fueron pagadas en metálico en el momento de la firma del contrato carece de todo apoyo probatorio. En las dos últimas, abril y mayo de 2014, son reconocidas por la parte actora, que, no obstante, mantiene que en ese momento la renta se había reducido a 500 euros, por acuerdo entre los contratantes que convinieron esa reducción a partir de enero de 2014. Del extracto bancario obrante en autos se deduce que, ciertamente, la renta abonada en enero, febrero y marzo de 2014 fue de 500 euros y el demandado únicamente alegó en la contestación que se le adeudaban las dos primeras y las dos últimas mensualidades, sin hacer ninguna referencia a que en alguna mensualidad concreta se le hubiese pagado cantidad distinta e inferior a la convenida, por lo que cabe deducir que efectivamente ese acuerdo existió y vincula a las dos partes, por lo que ha de considerarse que la renta de las dos últimas mensualidades impagadas era de 500 euros, resultando así que la cantidad a compensar por las rentas es de 3000 euros (las dos primeras mensualidades a 1000 euros cada una y las dos últimas a 500 euros cada una).

Cuarto.-Habiéndose desestimado la reclamación formulada por los gastos de reparaciones en la granja, la última cuestión a resolver es la referida a la factura de gas propano emitida por la entidad Repsol a nombre del arrendador por el suministro consumido por la actora. En la sentencia dictada en la instancia se dedujo también esa suma del importe de la fianza, y frente a ello mantiene la apelante que el arrendador no solicitó en la contestación a la demanda la compensación de esa cantidad sino que se reservó la acción de reclamación para deducir la en otro procedimiento.

Cierto es que en la contestación a la demanda no se interesó que el importe de la factura se redujese de la fianza porque, en primer término, su cuantía no era suficiente para el pago de todos los conceptos pretendidos por el demandado y, además, aún no había hecho efectiva la suma reclamada a la suministradora.

Viene así a denunciar la apelante infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto la sentencia no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente, pues en ningún momento el arrendador pretendió la compensación del importe de la factura con la fianza aportada por la arrendataria. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que en las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Y añade en el párrafo segundo de ese apartado que 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. El principio de congruencia que consagra el precepto, prohibitorio de toda resolución o pronunciamiento extra petita, no impone más que una racional ordenación con las peticiones de las partes, lo que da lugar a que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que pueda el juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. La incongruencia ha de resultar de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes. En este caso efectivamente la parte demandada, en la contestación a la demanda, no pretendió en ningún caso la compensación en el importe de la factura, lo que no podía haber hecho mediante la excepción de compensación que fue la utilizada, pues no formuló reconvención y de acogerse el resto de las peticiones de compensación (rentas impagadas y gastos por reparaciones) la fianza no sería suficiente a cubrirlas. El mismo demandado expresamente en la contestación a la demanda mantuvo que la acción de reclamación del pago de dicha factura, debería corresponder a la actora, la ejercitaría en otro procedimiento y, por ello, es incongruente la sentencia en la que al resultar una cantidad sobrante de la fianza suficiente a cubrir el importe de la factura, procede realizar la compensación, que no se solicitó en la contestación. Por ello y para no infringir el principio de congruencia, no puede compensarse con la fianza la cantidad de 4369,93 euros, ni siquiera examinarse si el pago corresponde a la demandante, lo que provoca, consecuentemente, la estimación parcial del recurso condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 9000 euros, correspondiente a la fianza entregada deducida la suma de 3000 euros adeudada por rentas impagadas, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes computados desde la fecha de interposición de la demanda del proceso monitorio, hasta la fecha de la presente resolución y, a partir de ésta, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Granxa Pena SL contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia en autos de juicio ordinario 131/2015 -rollo de Sala 554/16-, cuya resolución se revoca en el sentido de condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9000 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma calculados desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de ésta; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.