Sentencia CIVIL Nº 187/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 187/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 210/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100312

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:312

Núm. Roj: SAP CU 312/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00187/2018
Modelo: N30090
GERARDO DIEGO Nº 8
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969247252 Fax: 969247061
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001250
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000268 /2017
Recurrente: REALE SEGUROS, S.A.
Procurador: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado: JULIA MARIA ALVAREZ ARIAS
Recurrido: Ildefonso
Procurador: MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA
Abogado: RAFAEL ANDRES GARCIA GARCIA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 210/2018.
Juicio Verbal 268/17
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.
Magistrada:
D. ª María Del Mar Cabrejas Guijarro
SENTENCIA Nº 187/2018 .
En Cuenca, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 210/2018, los autos de
Juicio Verbal nº 268/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, promovidos por la

Procuradora Dña. Mª Teresa Gómez Carrascosa en nombre y representación de D. Ildefonso y dirigido por
el Letrado D. Rafael Andrés García García contra REALE SEGUROS SA, representada, tanto en la primera
instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales Dña. Mercedes Carrasco Parrilla
asistida por el Letrado D. Alvaro Arias contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido
Juzgado, en fecha 22 de enero de dos mil dieciocho ; habiendo sido repartido a la la Ilma. Sra. Dña. María
Del Mar Cabrejas Guijarro.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: I.- Por la representación procesal de Ildefonso se presentó escrito, formulando demanda de juicio verbal contra REALE SEGUROS SA. Admitida a trámite la demanda de la misma se dio traslado al demandado para contestación y verificada, se citó a las partes al acto de la vista. Celebrado el acto de juicio con la comparecencia del demandante que se ratificó en la demanda y del demandado que se opuso a la petición deducida de contrario, se practicó la prueba solicitada y declarada pertinente consistente en testifical y pericial con el resultado que obra en los autos los que quedaron conclusos para dictar sentencia, la que se dictó con fecha 22 de enero de 2018 .

II.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de REALE SEGUROS SA se interpuso recurso de apelación.

VI.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Ildefonso presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 210/2018). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 26 de junio de 2018.

Fundamentos

Primero.- Dos son las causas que se alegan en el recurso interpuesto por la entidad aseguradora REALE SEGUROS SA y que han de ser objeto de estudio por separado.

En primer lugar se alega, como se hizo en el acto de juico, la falta de legitimación activa del demandante en tanto entiende la parte apelante no concurre en la parte actora la condición de titular del vehículo cuyo precio de reparación se reclama.

En este punto procede recordar que el art. 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que establece que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.

Efectivamente, en el sinalagma contractual la figura del tomador, , tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros ( STS 17 de diciembre 1994 ).

De lo expuesto no cabe sino la desestimación de la causa alegada de revocación, de conformidad con lo ya resuelto acertadamente por el Juzgador de Instancia.

Segundo.- En segundo lugar se alega la improcedencia de la condena al pago del valor de reparación del vehículo, suma superior al valor venal, que según la alegación de la parte recurrente era inferior al valor de reparación.

En este sentido en la página tres de las condiciones generales se define como siniestro total la situación que se produce cuando como consecuencia de un siniestro , el importe de reparación del vehículo supera el 75% del valor venal siendo este el valor en venta del vehículo inmediatamente antes de la ocurrencia del siniestro, determinado en la tabla eurotax o fuentes similares, superando el valor de reparación el valor venal del vehículo que la recurrente fija en 3.856,40 Euros siendo el valor de reparación el de 4.499,51 Euros Pues bien, la referida cláusula y teniendo en cuenta el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , actúa restringiendo intensamente los derechos del asegurado, al introducir una limitación a la reparación del daño, objeto propio de la cobertura del seguro concertado, esto es la restitución económica correspondiente a los daños reales que pudieran afectar al vehículo asegurado como consecuencia de accidente de circulación, sin que conste expresamente consentida por el asegurado.

Procede distinguir entre las cláusulas destinadas a delimitar y concretar el riesgo, de aquellas que restringen --y con ello cercenan-- los derechos del asegurado, con lo que la exigencia que impone el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos del asegurado y tal exigencia --de la aceptación expresa mediante suscripción-- no alcanza a las cláusulas que actúan definiendo y delimitando la cobertura del riesgo ( SS 29 Ene. 1996 y 17 Abr. 2001 , que citan las 9 Nov. 1990 , 16 Oct. 1992 , 9 Feb. 1994 y 18 Sep. 1999 ). Las sentencias de 16 May . y 16 Oct.

2000 resultan precisas al declarar que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, lo que no sucede con la cláusula de su exclusión, al especificar qué clases de riesgos se han constituido en objeto del contrato, y por ello los que no resultan cubiertos.

Es claro que no existe unanimidad de criterios en orden a la concreción de la fijación del quantum indemnizatorio, es supuestos como el presente; así siguiendo doctrina del TS, la finalidad del art. 1902 del CC , regulador de la culpa extracontractual, es el resarcimiento integral del perjudicado por todos los daños y perjuicios causados por razón del siniestro imputable por negligencia a un tercero, de forma que la responsabilidad civil del causante de los daños ha de tender en primer término a subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, y la forma más adecuada de llevar a la realidad tal propósito es la de situar las cosas que fueron objeto del ataque dañoso en el ser y estar que mantenían cuando se efectuó, sin que esto suponga un enriquecimiento injusto ( SS 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 ). De ahí que, en principio, el resarcimiento deba comportar la reparación del vehículo siniestrado, a fin de que su propietario quede indemne de los perjuicios derivados de la colisión que no le es imputable. Es decir, que el perjudicado tiene derecho a la restitutio in integrum, a ser indemnizado de forma que pueda devolverse el estado de cosas a la situación inmediatamente anterior a momento del siniestro. En concreto, por lo que se refiere al derecho a ser restituido en el precio de la reparación cuando éste supera al del valor venal del vehículo, se ha de reconocer que el coste de la reparación es criterio directriz, salvo cuando de las circunstancias del caso se revela que tal reparación no se ha llevado a cabo o sea presumible que no se realizará o cuando constituya un patente enriquecimiento injusto o un manifiesto abuso de derecho, si bien tampoco en estos casos la indemnización a percibir por quien ha perdido su vehículo debe ceñirse estrictamente al valor venal, porque la cifra resultante de ordinario no cubre los reales perjuicios padecidos. El valor venal, que se publica en forma de tarifas realizadas por agencias especializadas, suele contemplar el precio que pagan los profesionales por un modelo determinado, en función de su antigüedad, pero frecuentemente no coincide con el precio que por el mismo vehículo debe pagar quien acude al mercado de ocasión, que debe abonar la ganancia comercial del vendedor, además de impuestos y gastos de transferencia. En tales supuestos, la jurisprudencia tiende a optar por una vía intermedia entre el valor venal y el de reparación, consistente en incrementar el valor venal con una suma en concepto de valor de afección y de gastos de sustitución del automóvil. Así lo proclama, por ejemplo, la sentencia del TS (Sala Primera) de 24 de abril de 1996 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia penal (ad exemplum STS (Sala Segunda) de 28 de mayo de 1999 ). En resumen, si la reparación no se mostrase económicamente inviable por la diferencia reducida que pudiera existir con el valor venal, el coste de la indemnización será siempre el de la efectiva reparación del vehículo, siempre y cuando esta se lleve a efecto, mas si la reparación no se realiza o aquella diferencia fuera tan desproporcionada que, en definitiva pudiera producir enriquecimiento injusto en el perjudicado, el criterio que se considera más equitativo será el de fijar la indemnización en una cantidad equivalente al valor en uso del automóvil, que comprenderá el valor venal más un complemento que indemnice el riesgo que supone adquirir otro vehículo que responda a las características del dañado, así como los gastos necesarios en esta operación y los trastornos generales producidos por el cambio del automóvil que venimos fijando en un porcentaje más sobre el valor venal.

En el presente supuesto, en aplicación de lo hasta aquí expuesto , impugnada la valoración realizada en el presente procedimiento por la compañía aseguradora del valor venal del vehículo, constando previos ofrecimientos de la compañía al tomador en los que se hacía referencia a un valor venal de 4.392,80 Euros y a la vista de los elementos no contemplados al fijar dicho valor, que si se tuvieron en consideración para incrementar el valor de la cobertura ( pack 4x4 asegurado en 6000 Euros poco mas de dos meses antes del siniestro) ha de entenderse que la reparación del vehículo cuyo motor y chasis quedaron indemnes no supone un enriquecimiento injusto para el asegurado, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.- En aplicación de lo establecido en el art. 398.2 en relación con el art. 394.1 ambos de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Teresa Gómez Carrascosa en nombre y representación de D. Ildefonso contra REALE SEGUROS SA, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de dos mil dieciocho que es confirmada en sus propios términos .

Todo ello, con condena a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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