Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 121/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100177
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1209
Núm. Roj: SAP GR 1209/2019
Encabezamiento
8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 121/19
JUZGADO.- ALMUÑECAR Nº 2
AUTOS.- VERBAL 11/18
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº__187____
En la Ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en magistrado único Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto en grado de apelación
los precedentes autos de Juicio verbal 11/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de
Almuñecar, en virtud de demanda de Dª Candelaria , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a
Sr. Pueyo Planelles, y defendido por el Letrado/a Sr/a Ruiz Rodríguez, contra ALSA GRUPO SL y ALLIANZ CIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Bustos
Montoya, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Casa-Huertas Cano.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 19-11-18, contiene el siguiente fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Candelaria , representada por la Procuradora Sra. Pueyo Planelles contra la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y la entidad ALSA GRUPO SLU, representada por la Procuradora Sra. Cabrera Carrascosa y, en consecuencia: - Debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, - Debo imponer las costas del presente procedimiento a la actora..'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente que en la demanda se solicita la indemnización en el ejercicio de acción con sustento tanto del Seguro de Viajeros como en el Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor y los arts. 1902 y 1903 del CC. El autobús propiedad de ALSA GRUPO SL tenía suscritas ambas pólizas con ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Se alude a la compatibilidad de ambas acciones con cita de la sentencia del TS de 1-9-2011. Considera esta parte que en cualquier caso la producción de las lesiones al cerrar un tercero la puerta de la zona de equipaje del autobús una vez detenido, es un hecho de la circulación, resultando responsable el conductor por omisión de cuidado y vigilancia que hubiese evitado el cierre del compartimento y por tanto la empresa y la aseguradora.
Se alega error en la valoración de la prueba al resultar acreditadas las lesiones y sus consecuencias de la pericial, y que procediendo de un hecho de la circulación deben ser indemnizadas estimándose la demanda.
SEGUNDO.- Esta Sección viene manteniendo con reiteración criterio que hace subsumible en el concepto de hecho de la circulación supuestos equiparables al de autos. De esta forma en sentencia de 11-12-2007 Rollo 445/07, se expresaba: 'Los hechos así sucedidos constituyen un hecho de la circulación, por más que el autobús se encontrara parado y la actora retirando su equipaje, e integran un auténtico supuesto de responsabilidad civil regulado por la LRCSCVM, amparado por el correspondiente seguro obligatorio del automóvil. Prueba de ello es que el art. 11 del RGC señala que ' el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros'. En consecuencia hasta que los usuarios del transportes colectivo no haya abandonado el vehículo en que han sido transportados, lo que ha de hacerse extensivo a la labor de recogida de su equipaje continua la obligación del conductor o el encargado de velar por su seguridad'. En este sentido auto de esta sección de treinta de septiembre de dos mil ocho.
Luego el TS en sentencia de dos de diciembre de dos mil ocho, RC n.º 4017/2001 (RJ 2009, 417) ha expresado que, 'no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM 1995 SIC (RCL 2004, 2310) (en vigor cuando ocurrió el accidente), según el cual 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen 'con motivo de la circulación', en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 (RCL 1968, 690) llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046 ) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término 'Uso', sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor. ........ continuando mas adelante expresando que la duda que pudiera subsistir acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo (RCL 1990, 578, 1653) , que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( RCL 1990, 578 y 1653) , habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes .
En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo.'
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, en este caso se sustenta la reclamación tal como se alega en el escrito de recurso, siendo clara la responsabilidad del conductor del autobús al omitir el cuidado preciso por no controlar debidamente la retirada de maletas propiciando lo acontecido en la forma expresada en la demanda, quedando acreditado el golpe que recibió la actora que hizo preciso acudir al Servicio de Urgencias para asistencia.
Por lo demás, de la prueba documental medica practicada aportada con la demanda y el informe medico emitido a instancia de la entidad ALLIANZ, documento 8, valorando todo ello en su conjunto y visionada la grabación de la vista, especialmente la declaración de la Doctora Dª Esther , debemos concluir que no se acredita relación entre el golpe recibido y el padecimiento cervical, como explico de forma clara la misma.
Por lo tanto la actora no cumple con la carga de prueba que le competía para acreditar como derivada del accidente de autos, lesión distinta del traumatismo nasal inicialmente constatado, con la herida producida, que debe entenderse curado el 25-7-2016 con secuela estética de cicatriz/mancha hipercronica de 1 cm por 0'5 cm en la nariz, sin que entonces se le apreciase nada mas asociado a ello.
Por lo tanto, producido el accidente el 17-7-2016, debe reconocersele una indemnización de 8 días por lesión temporal de perjuicio personal básico, de 240 euros, y 2 puntos por el perjuicio estético ligero, 1.319'74 €, lo que hace un total de 1'559'74 €. No se acredita sintomatología que pueda justificar indemnización de las lesiones temporales como perjuicio personal particular moderado.
A ello habrá de añadirse 89'45 por gasto farmacéutico y de taxi, lo que hace un total de 1.649'19 €.
Finalmente, entendemos que no resultara admisible ampliar la incapacidad temporal a septiembre como se pretende, puesto que no existen datos que posibilite conectar causalmente las manifestaciones de la cervicoartrosis con este accidente.
CUARTO.- Derivado de cuanto antecede el recurso y la demanda debe estimarse en parte sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando en la forma expresada el recurso se revoca la resolución apelada y en su lugar estimando en parte la demanda condenamos a ALSA GRUPO SLU y a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar solidariamente a la actora la cantidad de mil seiscientos cuarenta y nueve euros con diecinueve céntimos (1649'19 €) debiendo abonar la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS desde el accidente, que en el caso de ALSA serán los legales desde la presentación de la demanda que se desestima en todo lo demás sin que proceda condena en costas de ninguna de la instancias y con devolución de deposito.La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
