Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 863/2019 de 10 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100195
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6803
Núm. Roj: SAP B 6803/2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178126376
Recurso de apelación 863/2019 -E
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 636/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marisol
Procurador/a: ROMINA PIA ORMAZABAL IBAR
Abogado/a: PAMELA MEDINA IBAÑEZ
Parte recurrida: IGNO OCUP C/ DIRECCION000 NUM000 MONTCADA, Herminio , DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: ALVARO COTS DURAN
Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA
SENTENCIA Nº 187/2020
Magistrado: Miguel Julian Collado Nuño
Barcelona, 10 de julio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 17 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 636/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ aROMINA PIA ORMAZABAL IBAR, en nombre y representación de Marisol contra Sentencia - 06/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ALVARO COTS DURAN, en nombre y representación de IGNO OCUP C/ DIRECCION000 NUM000 MONTCADA, Herminio , DIVARIAN PROPIEDAD, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales d. Álvaro Cots Duran, en nombre y representacion de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra Marisol , representada por la procuradora de los tribunales Romina Pía Ormazábal Ibar, y contra Herminio y los Ignorados Ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 NUM000 de Montcada i Reixac, declarados en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia: 1- Condeno a los ignorados ocupantges de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Montcada i Reixac a dejar la DIRECCION000 propiedad de la actora, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Montcada i Reixac, libre, vacua y expedita de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndoles que de no proceder al desalojo de forma voluntaria se acordará su lanzamiento. 2- Absuelvo a Marisol y a Herminio de todos los pedimentos incluidos en la demanda. 3- No se hace expresa impsición de las costas procesales a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
Primero. La sentencia de 6 de junio de 2019 y el auto de 14 de junio de 2019 que la aclara , dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Valles , Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 636/2017 estimaban parcialmente la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA posteriormente sucedido por DIVARIAN PROPIEDAD SA contra los ignorados ocupantes de la Finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Montcada i Reixac, Barcelona , condenando a dichos demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda y a dejar el inmueble libre , vacuo y a disposición de la actora . La misma resolución absuelve a Marisol y a Herminio de la demanda interpuesta sin hacer, en ningún caso, especial imposición de las costas causadas.Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marisol , fundada en la no imposición de las costas a la demandante a pesar de la desestimación integra de las pretensiones frente a la recurrente. Evacuado el oportuno traslado, la representación de DIVARIAN PROPIEDAD SA se opone al recurso expresado indicando la mala fe y abuso de derecho expresado en la conducta procesal de la recurrente.
Segundo. Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercitó acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art.
41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7º y 440 .2 de la LEC. El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
El ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión ; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC on la prevención , en caso de no constituirse , de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el acto . Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 4.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Tercero. De este modo procediendo al examen de los motivos de apelación formulados, comprobamos como Marisol lo sustenta en la petición de imposición de las costas de la instancia a la actora al haberse desestimado íntegramente la pretensión dirigida contra la misma. Ello exige un análisis de la configuración procesal delimitad en este supuesto. Dirigida la demanda contra los ignorados ocupantes de la Finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Montcada i Reixac, Barcelona, debemos destacar que dicha indeterminación implica que la relación de los afectados no es posible definirla en muchos supuestos nominalmente sino por la relación fáctica que se muestra en relación con el propio inmueble afectado, y asi se concretaría en el propio ejercicio de la actividad procesal derivada de la demanda. El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2014 examina la relevancia de la correcta constitución de la relación jurídico procesal en garantía del derecho de defensa reconocido constitucionalmente, con mención de la doctrina contenida en la STC 28/2010, de 27 de abril, que garantiza la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. También el Tribunal Constitucional, en sentencia 32/2019, de 28 de febrero, se ha referido concretamente a los supuestos de indeterminación de los demandados señalando como '...
en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. ... Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ... De este modo, la indeterminación inicial sobre la identidad del demandado -que no sobre su paradero- en el proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda resulta superada por la ulterior identificación personal al practicarse la notificación de la demanda y el consiguiente emplazamiento. Solo en el caso de que el ocupante de la vivienda se niegue a recibir la notificación o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega procederá efectuar la comunicación por medio del tablón de anuncios de la oficina judicial, previa advertencia de tal extremo al interesado, lo que asimismo se hará constar en la diligencia ( arts. 161.2 y 164 LEC ) ...'. Comprobadas las actuaciones efectuadas en esta causa, el 3 de diciembre de 2018 Marisol y Herminio comparecieron ante el Juzgado de Paz de Montcada i Reixac identificándose como ocupantes de la vivienda reseñada. Solicitada la asistencia jurídica gratuita se formulo contestación en la que se señalaba que la vivienda donde residía era la situada en la DIRECCION000 nº 1 Bis, entresuelo Primero, aludiendo a la falta de legitimación pasiva.
Cuarto. La recurrente no cuestiona el pronunciamiento de la sentencia que acoge dicho motivo, sino que pretende la condena en costas de la instancia a la demandante fundándose en la continuación del procedimiento por la actora a pesar de conocer la falta de relación con el inmueble al que se refiere.
Ciertamente ya nos hemos referido antes a la especialidad de un procedimiento en el que la indeterminación inicial de la identidad del demandado, que no sobre su paradero, en el proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda resulta superada por la ulterior identificación personal al practicarse la notificación de la demanda y el consiguiente emplazamiento. De este modo es la concreción de esta relación con el inmueble el que delimita la legitimación pasiva en tales supuestos. Por excéntricos y desconocidos motivos resultan ser que Marisol y Herminio , quienes residen en la DIRECCION000 nº NUM001 de Montcada i Reixac , Barcelona , comparecieron el 3 de diciembre de 2018 ante el Juzgado de Paz de Montcada i Reixac manifestando ser los ocupantes de en la DIRECCION000 nº NUM000 , además solicitaron el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita , efectuando la petición de suspensión del procedimiento en tanto se resolvía esta , posteriormente contestaron a la demanda y desarrollaron los demás actos procesales consiguientes , incluyendo el presente recurso de apelación .
El Tribunal Supremo se ha pronunciado , asi sentencia 44/2006 , de 25 de enero , sobre el ejercicio procesal de los derechos , con una primera consideración, la fundada en el contenido del artículo 7 del Código Civil, que establece como ' los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe' , y que proscribe el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo , atendiendo a la intención de su autor, o bien que por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero. También el Tribunal Supremo , en sentencia de 28 de enero de 2005 , describe esta figura que bajo el uso de un derecho objetivo y externamente legal provoca un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica que adolece bien de inmoralidad o antisocialidad , manifestada en forma subjetiva , cuando el derecho se ejercita con intención de dañar, o en ausencia de interés legítimo , o en forma objetiva , cuando el ejercicio resulta contrario a los fines económicosociales del mismo . El Tribunal Supremo igualmente advierte, asi sentencia de 23 de noviembre de 1984 como '... la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo contenido puede ser esclarecedor...'.
Atendidos los términos expresados la conducta de los demandados que hemos descrito resulta injustificable en cuanto ha sido su directa y voluntaria actuación la que ha determinado tanto su posición en este procedimiento como la movilización de los recursos establecidos en garantía del legitimo ejercicio del derecho de defensa a quien correspondía en esta causa. Atribuir temeridad a quien ejercitando una concreta acción individualizada sobre un inmueble especifico se encuentra sorpresivamente que quien comparece en autos resulta ser simple vecino de la vivienda identificada correctamente resulta paradójico y atendidos los términos delimitados en sede recurso han de conllevar la desestimación del recurso sobre el pronunciamiento de costas efectuado en la instancia y por la propia fundamentación allí establecida. El motivo se desestima.
No obstante lo anterior , atendidos los términos contenidos en el art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, cuando dispone que ' Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente'.
En consecuencia, procede, la imposición a la recurrente de las costas procesales del recurso de apelación atendida su desestimación , arts. 394 y 398.1 LEC , acordar la revocación del beneficio de justicia gratuita reconocido a los apelantes en la tramitación del presente recurso de apelación y la subsiguiente comunicación a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso de apelación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisol contra la sentencia de 6 de junio de 2019 y el auto de 14 de junio de 2019 que la aclara , dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Valles , Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 636/2017, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.Igualmente se acuerda la revocación del beneficio de justicia gratuita reconocido a los apelantes en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación y la comunicación a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
