Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 187/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 390/2020 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 187/2021
Núm. Cendoj: 48020370032021100128
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1497
Núm. Roj: SAP BI 1497:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/030288
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0030288
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 948/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ILUNION HOTELS S.A. y SALA BILBAO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:IKER LEGORBURU URIARTE y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: ARANZAZU S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a/ Abokatua: ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 948/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de la mercantil ILUNION HOTELS S.A., apelante, apelada y demandante, representada por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendida por el letrado D. ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ y a intancia de la mercantil SALA BILBAO, S.L., apelante, apelada y demandada, representada por el produrador D. GERMAN ORS SIMON y defendidda por el letrado D. JAVIER CUEBAS SALAGAISTUA; contra la mercantil ARANZAZU S.A., apelada - demandante, representada por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendida por el letrado D. ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de febrero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Son alegaciones que efectúa en defensa de su pretensión revisora y en punto a las medidas correctoras que establece la sentencia expone su desacuerdo con la limitación fijada por las disposiciones reglamentarias atendiendo a que se interesa una mayor corrección en punto a no superar el licito civil que conlleva la inmisión de contaminación acústica; aporta resoluciones dictadas en los tribunales en los que se admite que incluso cuando la contaminación acústica no supera los límites establecidos en la reglamentación del municipio ello no impide a que concurra tal daño civil que deba ser reparado; al respecto reitera los informes periciales que se aportan por esta representación que acreditan que unos decibelios inferiores a los que el ayuntamiento de Bilbao vienen exigiendo ya suponen un perturbación en el descanso por lo que debería ser estimada su demanda en los términos solicitados.
En cuanto a la no imposición de costas en la sentencia por el hecho de desistir esta representación de las peticiones referidas a que cesaran los ruidos provenientes del local colindante y que afectaba a las habitaciones de la planta ultima del hotel de su propiedad así como la retirada de realizar trabajos de insonorización de la estructura, han venido justificados en la inexistencia de prueba antes del proceso; así y en cuanto al ruido que provocan los aparatos de aire acondicionado que afectaba a la planta sexta del hotel, si bien se realizaron las reparaciones antes de la demanda es lo cierto que el informe por el ayuntamiento se dictó posteriormente lo que cautelarmente permitía su pretensión; y en cuando a la prueba de la estructura del edifico con necesidad de aislamiento fue la prueba pericial interesada por esta parte en el proceso la que determino que no era necesario realizar tal aislamiento por tener el forjado estructura suficiente.
Por ello termina interesando se revoque la sentencia y se estimen estos pedimentos.
Por la representación de la mercantil Sala Bilbao, S.L. se interesa la revocación de la sentencia alegando error de valoración de la prueba pericial cuando se atiende a los informes de los técnicos del ayuntamiento en cuanto que dichas pruebas fueron declaradas ilegales por diferentes resoluciones dictadas en los juzgados de lo contencioso administrativo constatando inexistencia de prueba de medición sobre si se rebasan los límites reglamentarios; lo que evidencia ausencia de prueba sobre tales extremos en que se fundaba la demanda, no pudiendo el juez civil invadir competencias atribuidas a la jurisdicción contenciosa.
Interesa la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.
En punto a la valoración de la prueba decir que , en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil en relación a los arts. 456.1 y 465.5LECivil ( STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 532/2013de 19/9 , 714/2016 de 29/2011y 384/18 de 21/6 ): imposibilidad de perjudicar al apelante, salvo que medie recurso/impugnación de la contraparte, y de ampliar el objeto del proceso introduciendo nuevas alegaciones y/o pretensiones y en todo caso deberán ser valorados todos los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2.2.i. f. LECivil y SsTS de 507/2019 de 10/2019y 642/2016de 26/2010). En el caso que nos ocupa la convicción judicial se ha formado siguiendo esa pauta tras la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado por las partes -ya veremos si de manera acertada- y teniendo en cuenta la regla según la cual a quien demanda corresponde demostrar los elementos constitutivos de su pretensión de tal forma que, en caso de duda -y la discrepancia entre los documentos 3 de la demanda y 19/20 de la contestación la abonan-, lo procedente será el rechazo de aquélla ( art. 217.1 y 2 LECivil).
En punto a la valoración de la prueba recuerda la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia 40/2021 de 2 Feb. 2021, Rec. 582/2020; El art.217 de la LEC
E igualmente y en cuanto a la valoración de la prueba pericial prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos.
Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:
1º Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos:
STS 6 de febrero de 1.998 (RAJ 1998/703): 'Sobre, y ante todo hay que afirmar que la mencionada auditoría no es una prueba pericial de las concretadas en el art. 610L.E.C. y 1242 Cciv., y que tiene lugar dentro del proceso de acuerdo con las formas procesalmente previstas: simplemente constituye -dicha auditoría- lo que se denomina doctrinalmente una pericial documentada o dictamen pericial extrajudicial, y que es una neta prueba documental que debe ser adecuada y ratificada a través de la prueba testifical ( SS. 30 de diciembre de 1.985 RAJ 1985/6622, 10 de febrero de 1.988 RAJ 1988/937 y 18 mayo 1993 RAJ 1993/3561)'2º No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 (RAJ 1992/6504): '... los informes técnicos que como prueba preconstituida aportan los litigantes, no conforman efectiva y decidida prueba de alcance documentada para evidenciar secuencias de error en su apreciación, dado que su estimación es discrecional por los jueces y tribunales, conforme al art. 632L.E.C.'
3º Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 (RAJ 1965/5742): 'Cualquiera que sea la calificación que corresponda a los referidos informes en orden a la clase de prueba que constituyen, documental, testifical o pericial, es lo cierto que en todo caso es un medio de prueba admitido por la ley y, en su consecuencia, apto para ser tomado en consideración por el juzgador'
4º Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 (RAJ 1998/1269): 'Ante todo, ha de hacerse constar que el informe del arquitecto técnico ... que fue aportado con la demanda, no puede aquí ser tenido en cuenta, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que a los informes acompañados con la demanda, en cuanto prueba preconstituida extraprocesalmente, no se les puede atribuir el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido por el referido informe con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza ( arts. 612, 614, 617, 619, 626 y 628L.E.C. con la consiguiente indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías procesales...'
5º Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 (RAJ 1990/9047): 'Por otra parte, si bien no se reconoce a los informes técnicos documentados extraprocesalmente realizados el carácter de prueba pericial al no haberse llevado a cabo con observancia de las normas procesales que regulan su práctica ( art. 610 y ss L.E.C.), garantizando los principios rectores del proceso, y asimismo a tales probanzas se les niega el carácter de documental a efectos del recurso de casación, tiene declarado esta Sala que corresponde al juzgador de instancia, en todo caso, su apreciación según las reglas de la sana crítica ya que, en uno y otro supuesto, tienen el mismo contenido en auxilio para el juez, ilustrando la libre valoración y apreciación conforme a los arts. 1243 CC y 632L.E.C., sin estar obligados a sujetarse a dichos dictámenes'
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericial extrajudicial, pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal. La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C. anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997
La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996
2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996
3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991
4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
En conclusión, no se aprecia se haya realizado errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia estando acreditado que por el local demandando se emite una contaminación acústica más allá de lo normal que conlleva una perturbación del descanso de los clientes del hotel y que se evidencia en las quejas y reclamaciones de los clientes presentadas en el propio establecimiento.
Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia 159/2016 de 13 Oct. 2016, Rec. 199/2016 el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2011 , citando la sentencia de 12 de diciembre de 1980 ,
Se recuerda también en la resolución citada la constante jurisprudencia conforma a la cual la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause ( sentencias de 29 de abril de 2003, 14 de marzo de 2005 o 31 de mayo de 2007).
En la última de las sentencias citadas se resume la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por inmisiones y ruidos, de entre las que cabe destacar la sentencia de 29 de abril de 2003 en la que se hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , y considera luego que la referencia a los 'humos excesivos' en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil (LA LEY 1/1889) 'es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil (LA LEY 1/1889)' y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; que 'la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados'; y en fin, que por 'la conocida preexistencia de la vivienda' del actor, 'incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable'.
En esta misma sentencia se cita la de 12 de diciembre de 1980 , en la que se ampara la petición, junto con una indemnización, del cese de la actividad al señalar que el perjudicado puede reaccionar contra la causación del deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, que es clara la respuesta afirmativa a fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio. Se citan antiguas sentencias del tribunal (28 de junio de 1913 y 24 de febrero de 1928 ) que dieron viabilidad a la acción de condena a la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de las inmisiones ilícitas, y a otras posteriores que declaran que la protección de derechos no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya originados, sino que también ha de extenderse a las medidas de prevención que razonablemente impidan las lesiones patrimoniales ( sentencias de 23 de diciembre de 1952 , 15 de abril de 1960 , 14 de mayo de 1963 ). Así se ha declarado que no se invade el campo de la Administración al imponer la ejecución de medidas correctoras contra los daños ocasionados por la inmisión.
Estos hechos deben ser considerados una intromisión ilegítima, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también queda dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria. En este sentido la sentencia del TS de 5 de marzo de 2012, que recoge a su vez la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/2007 ) en la que se '
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De lo expuesto y partiendo como hemos dicho que efectivamente se ha acreditado por el demandante que de forma reiterada y sucesiva se ha venido sufriendo por los clientes del hotel la intensa contaminación acústica debe ser amparada la petición realizada por la parte actora; y ello se concreta a que cese la actividad entre tanto no se justifique la adopción de las medidas precisas para cesar en la producción de ruidos y vibraciones que afecten al establecimiento hotelero de la parte actora y sin que estimemos que fijar las medidas correctoras a realizar que acrediten que el ruido no supera en niveles a los administrativamente permitidos conlleve ningún perjuicio para la parte demandante muy al contrario se ha estimado su demanda sin que esta jurisdicción civil pueda por estar vetado el análisis de ponderación si la legislación del municipio es obsoleta o insuficiente debiendo en su caso si a su derecho interese esta parte apelante alzarse en modificación de la reglamentación actualmente vigente.
Dicho ello, no se comprende su alegato de revisión en tanto que la sentencia acoge su pretensión de existencia evidente del daño que reclama (el ilícito civil) imponiendo la obligación de reparar al demandado; siendo en su caso si ello no se logra a instar en ejecución el cumplimiento íntegro de su pretensión; cual sería que cesen los ruidos provenientes del local del demandado para no pertubar la estancia de los clientes del hotel denunciante.
Lo mismo respecto de la constancia de suficiente insonorización del forjado, al ser un hecho de su demanda debía venir justificado y avalado previamente a la interpelación judicial resultando que la retirada de este suplico se efectuó por iniciativa propia de la demandante y tras la contestación de la demandada negando existencia de superación del ruido aéreo en cuanto que el ayuntamiento de la localidad había verificado en el expediente de actividad que se cumplía el aislamiento.
Siendo por tanto la conducta del demandante la que provoca la renuncia y desistimiento de los pedimentos de su demanda concluyendo en una estimación parcial pues únicamente se estima en punto a la pretensión mantenida en el proceso y que el demandado no logra desvirtuar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Con
Transfiéranse los depósitos por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
