Sentencia CIVIL Nº 187/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 187/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 883/2020 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 187/2021

Núm. Cendoj: 28079470132021100017

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:1407

Núm. Roj: SJM M 1407:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310NIG: 28.079.00.2-2020/0075279

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 883/2020

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

EG

Demandante:ROTBEL PAS SL

Procurador:Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Demandado:MINPLUS STATE SL

Procurador:Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

SENTENCIA Nº 187/2021

Magistrada que la dicta:BÁRBARA MARÍA CORDOBA ARDAO

Lugar:Madrid

Fecha: 16 de marzo de 2021

Antecedentes

PRIMERO.El día 17 de julio de 2020, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Francisca Ampores Zambrano, actuando en nombre y representación de la mercantil ROTBEL PAS SL (en adelante 'ROTBEL') contra la compañía MINPLUS STATE SL (en adelante 'MINPLUS'), por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios celebrada el día 9 de agosto de 2019 por vicios o defectos de convocatoria.

SEGUNDO.Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO. La audiencia previa se celebró el día 15 de marzo de 2021, a las 10:00 horas, durante la cual, ambas partes, tras afirmarse y ratificarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales únicamente fueron admitidos los documentos obrantes en autos. Por ello, sin más trámites, se declaró concluso el acto y visto para sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 429.8 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO. Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por la mercantil ROTBEL contra la sociedad MINPLUS por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general y extraordinaria de socios celebrada el día 9 de agosto de 2019, por vicios o defectos de convocatoria. Según la demandante, a pesar de que la demandada tenía conocimiento de que la actora había cambiado su domicilio social de Huelva a Sevilla, concretamente, a la Avenida Luis de Morales, nº 22, 41.018 (según el folio 3 de su demanda), le notificó la convocatoria en el antiguo domicilio social, a sabiendas que no lo recibiría, impidiéndole asistir conocer de dicha convocatoria, asistir y votar.

Frente a dicha demanda se alza la parte demandada negando haber actuado de mala fe. Así, la convocatoria se realizó en el domicilio que figura en el Libro Registro de Socios sin que la actora le hubiera notificado cambio alguno de domicilio a efectos de notificaciones, hasta después de la junta. Por tanto, niega haber actuado de mala fe y defiende la validez de los acuerdos sociales.

SEGUNDO. Vicio o defecto de convocatoria.

El art. 173LSC regula la forma en que debe hacerse la convocatoria de junta, permitiendo cualquier medio de comunicación personal siempre que garantice su recepción. Su finalidad no es otra que asegurar que todos los socios conocen de la convocatoria para que puedan asistir y ejercitar durante la misma su derecho de voto. En concreto, dice el citado precepto:

'1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad'.

Lo que no es admisible es que un administrador actué de mala fe y con abuso de derecho, convocando una junta bajo la apariencia formal de publicidad del art. 173LSC, pero a sabiendas de que un socio no la va a recibir ni se va a enterar de su celebración, ocultándole su existencia para impedirle que ejercite los derechos que le son propios y que tiene reconocidos en el art. 93LSC, como el de asistencia y voto, al no estar amparada por el art. 7 CC.

En este mismo sentido se pronuncian entre otras, la SAP de Sevilla, de 6 de marzo de 2015, a cuyo tenor:

'La tesis que sostiene la sentencia apelada es la de que si bien aparecen cumplidos los requisitos legales para llevar a efecto la convocatoria de una junta general de socios no es menos cierto, y así resulta del examen conjunto de la prueba practicada, que toda esa actuación dentro de la normativa legal es llevada a cabo, pese a su aparente publicidad, en forma que hay que acusar de furtiva frente a la parte actora, poseedora del 50% de las acciones, al no serle comunicada directamente, como anteriormente se venía haciendo, y no conocer la publicidad meramente formal de aquella convocatoria que no tenía razones para esperar. El modo de proceder del administrador solidario que la llevó a cabo contraviene las exigencias de buena fe que deben presidir el ejercicio de los derechos conforme el artículo séptimo del Código Civil, lo que se produce cuando se oculta la verdad a quienes no pueden conocerla por haber puesto su confianza en la situación jurídica existente con anterioridad'.

La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 10 de junio de 2013

'Sin embargo, la aplicación de la doctrina del abuso del derecho a este tipo de situaciones parte de supuestos en los que la convocatoria formal se adopta de manera sorpresiva, lo que evidencia un intento de ocultar la celebración de la junta sirviéndose de la convocatoria formal.

Por esta razón, no basta el mero cumplimiento de requisitos formales de la convocatoria, puesto que, si atendidas las circunstancias, se evidencia un intento de obstaculizar de algún modo dicho conocimiento por parte del socio que hubiera tenido efecto, los acuerdos adoptados habrán de reputarse nulos y a esta solución se acude atendiendo a la vulneración del principio de buena fe o al abuso del derecho. El enfrentamiento entre los socios puede ser precisamente el caldo de cultivo de actuaciones abusivas.

O la SJM nº 1 de Donostia (San Sebastián), de 30 de enero de 2012:

'Por todo ello, se puede llegar a la conclusión de que, aunque la convocatoria pueda tener una apariencia formal de legalidad, la misma conlleva una evidente actuación fraudulenta y abusiva del administrador solidario que la hace, que procura la elaboración de un Libro de socios con la designación de un domicilio para la demandante en el que sabe que no va a recibir la convocatoria cuando le sea remitida en la forma estatutaria, garantizándose que no va asistir a la Junta y los acuerdos, entre los que estaba el cese de la demandante como administradora única y su nombramiento como administrador único, puedan ser adoptados sin oposición.

Por ello, no cabe duda de que la convocatoria de la Junta no cumple con la premisa legal de que 'garantice la recepción del anuncio por todos los socios', sino más bien al contrario, lo que garantizaba es que la misma no sería recepcionada por la actora, siendo a estos efectos llamativo que para la Junta anterior de 17 de noviembre de dos mil diez, el Sr. Paulino se preocupara de poner la misma en conocimiento por medio de email a la actora, sin que lo hiciera para la presente.

Por lo demás, el hecho de que la demandante resida en el extranjero no implica que la convocatoria no tenga que remitírsele si no designa domicilio para notificaciones, como parece interpretar la demandada de los estatutos, sino que, en defecto de ese domicilio designado, deberá convocarse en el domicilio que consta en el Libro registro de Socios, siempre que el mismo no se fijado de forma arbitraria y fraudulenta, obviamente.

Por todo ello, consideramos que no se han cumplido las normas legales y estatutarias para la convocatoria de la Junta, por lo que la misma y los acuerdos adoptados son nulos, debiéndose estimar la demanda.'

En el fundamento de derecho siguiente analizaré cuál fue la conducta del órgano de administración de la demandada y si de la prueba documental obrante en autos, resulta acreditado que actuó con mala fe y con abuso de la formalidad, para impedir a la actora, asistir a la junta general de socios celebrada el día 9 de agosto de 2019 y votar, tal como se defiende en el escrito rector o, si por el contrario, fue la propia actora quien, con su conducta negligente al no haber notificado el cambio de domicilio, quien se situó en esa posición de 'indefensión'.

TERCERO. Hechos probados

De la prueba documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes extremos:

1.- La compañía MINPLUS es una sociedad de responsabilidad limitada, constituida en el año 2016, dedicada al sector inmobiliario y cuyo domicilio social está sito en la calle Hermosilla 7, 2 izquierda de Madrid (doc. 3).

2.- Dos son los socios de MINPLUS, la mercantil ROTBEL SL y la compañía BROAMM MOTOR ESPAÑA SLU, titulares, cada una de ellos, del 50% del capital social (docs. 1 y 2).

3.- No es controvertido que cuando la mercantil ROTBEL compró las participaciones sociales de MINPLUS, facilitó, como domicilio a efectos de notificaciones, el de la calle Mezquinenza nº 16, de Madrid siendo éste el que figura en el Libro Registro de Socios de MINPUS (doc. 6 de la demanda).

4.- El administrador único de MINPLUS es Don Urbano.

5.- Del documento 4 de la demanda, resulta acreditado que, mediante escritura pública de 23 de octubre de 2017, la compañía ROTBEL PAS SLU elevó a público el cambio de domicilio social aprobado en junta, a la Avenida Luis de Morales nº 22, 12º C, 41.018 de Sevilla. Si bien, la actora no le notificó a la demandada, ese cambio de domicilio social antes de la junta impugnada.

6.-Con todo, antes de la celebración de la junta, hubo un intercambio de burofaxes entre las partes en los que figuraba, como domicilio de la actora, ya fuera emisor del burofax o como receptor del mismo, en unos caos, el de la Avenida Luis Morales 20, planta 1, mod 15 y otro, Avenida Luis Morales 20, planta 1 módulo 14 (doc. 5 a 11, 14).

Este domicilio de Avenida Luis Morales 20, planta 1 módulo 14 también es el que figura como domicilio de ROTBEL, en el contrato de cesión, de fecha 17 de mayo de 2019 (documentos 12 y 13).

7.- El órgano de administración de MINPLUS convocó a los socios para asistir a la junta a celebrar el día 9 de agosto de 2019, siendo citado ROTBEL en el domicilio de la calle Mequinenza nº 16, de Madrid, el cual nunca fue recepcionado (no controvertido).

Dicha notificación se hizo con base y fundamento en el artículo 17 de los estatutos sociales según el cual ' la convocatoria de junta será realizada mediante carta certificada, con acuse de recibo remitida a los socios a los domicilios que, como propios conste en el libro Registro de Socios o por cualquier otro medio de comunicación que asegure la recepción de la convocatoria, siempre que sea individual y escita (...).

8.- La junta se celebró el día indicado al efecto a la que sólo asistió el socio BROAMM quien aprobó los siguientes acuerdos (docs. 2 a 5 de la contestación):

* Aprobación de la dimisión del administrador único D. Abelardo.

* Nombramiento como administrador a D. Adriano.

* Aprobación de la disolución de la sociedad, por estar supuestamente incursa en la causa de disolución establecida en el artículo 363 d) de la Ley de Sociedades de Capital.

* Cese como administrador único de D. Adriano.

* Nombramiento como liquidador a Adriano.

9.- Fue en fecha 11 de diciembre de 2019, por tanto, después de la junta impugnada, cuando la actora, mediante burofax le informa a MINPLUS que su domicilio a efectos de notificaciones, sería el sito en la Avenida Luis de Morales 20, planta 1, módulo 15 (doc. 8 de la contestación) pidiéndole, al mismo tiempo, una copia del acta de la junta de 27 de marzo de 2019, la cual, sin embargo, no le fue facilitada porque nunca existió, según el libro de actas, lo cual el informaron mediante burofax de fecha 17 de diciembre de 2019. Si bien, dicha misiva nunca se pudo entregar al destinatario por 'ausente' (docs. 9 y 10 de la contestación).

10.- En fecha 14 de octubre de 2020, la sociedad demandada convocó a la actora, a una nueva junta a celebrar el día 29 de octubre de 2020, en el domicilio de la Avenida Luis de Morales 22, 12º C, de Sevilla. Si bien, dicho burofax nunca se pudo entregar por 'dirección incorrecta' (docs. 1 a 3, aportados por la demandada en el acto de la Audiencia Previa)

11.- Por último, indicar que el resto de documentación que aporta la demandada con su escrito de contestación, así como los documentos 5 y 6 presentados en el acto de la audiencia previa, resultan irrelevantes a los efectos de resolver esta Litis, pues tratan de justificar que la contabilidad de la compañía refleja la imagen fiel y la oportunidad de las operaciones de compraventa realizadas hasta el momento, cuando nada tienen que ver con el objeto de esta Litis.

CUARTO. Valoración de este juzgador

Del anterior relato de hechos probados, este juzgador no puede sino rechazar las conclusiones que se vierten en el escrito rector y, más concretamente, que la sociedad demandada actuó con abuso de la formalidad, convocando a la actora en un domicilio erróneo, a sabiendas que no lo iba a recibir para impedirle asistir y votar durante la junta, todo ello, con base en los siguientes razonamientos:

En primer lugar, cabe recordar es que es obligación de los socios facilitar, al órgano de administración, un domicilio a efectos de notificaciones, así como cualquier cambio que se produzca en el mismo, el cual se inscribirá en el Libro Registro de Socios y que s utilizará a efectos de notificaciones entre la compañía y sus socios.

En el caso de autos, el domicilio social que ROTBEL facilitó al órgano de administración de MINPLUS y que figura en el Libro Registro de Socios es el de la calle Mezquinenza nº 16 de Madrid, siendo éste en el que se realizó la convocatoria tal como prevé el artículo 17 de los estatutos sociales por lo que ésta fue conforme a derecho.

Es más, aunque la actora defiende que la demandada conocía que había cambiado su domicilio social de Huelva (domicilio del que, por otro lado, nunca informó a la demandada pues el que figura en el Libro registro de Socios era uno de Madrid) por otro en Sevilla, la primera vez que le envía una misiva a tales efectos fue en fecha 11 de diciembre de 2019, por tanto, después de la junta impugnada. Es más, cuando la demandada le trata de enviar al actor una carta certificada a ese domicilio, le viene devuelta por ausente.

A mayor abundamiento, difícilmente puede sostenerse que la demandada actuó con mala fe cuando en este procedimiento, figuran distintos domicilios de la actora. Así:

* En el folio 3 del escrito rector, se indica que el domicilio social de la actora es el de la Avenida de los Morales 22, 41.018 de Sevilla, sin especificar planta y letra.

* En la escritura pública en la que se eleva a público, el acuerdo social, aprobado por la junta general de ROTBEL de cambio de domicilio social de Huelva a Sevilla, figura como domicilio el de la Avenida de Luis Morales 22, planta 12º C, 41.018. Si bien, tras intentar la demandada citara a la actora en ese domicilio, para asistir a la junta de 29 de octubre de 2020, le vino devuelta la carta certificada de Correos por domicilio desconocido.

* Por último, cierto es que antes de la junta de 9 de agosto de 2019, hubo un intercambio de correspondencia entre la actora y la demandada, en la que figuraban, en unos casos, como domicilio de la actora, el de Avenida de Luis Morales nº 20, planta 1, módulo 15 y, otros, del módulo 14. Aun cuando pudiera pensarse que es el mismo, nada se indica en la demanda al respecto, es más, ni siquiera coincide con el domicilio que se indica en el escrito rector, en el folio 3, y donde supuestamente, se tuvo que haber realizado la convocatoria 8que es avenida de Luis Morales nº 22, de Sevilla).

En suma, difícilmente puede decirse que la actitud de la demandada fuera de mala fe y para impedir que la actora asistiera y votara durante la junta de 9 de agosto de 2019, cuando ni siquiera este juzgador tiene claro cuál es el domicilio de la actora, al diferir el que se indica en la demanda con el que figura en sus documentos. Por ello, no puede pretender la actora trasladar la responsabilidad derivada de su inacción, a la parte demandada. Por todo ello, desestimo la presente la demanda.

QUINTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LSC, procede imponer las costas de este procedimiento a la parte actora, al haber sido desestimadas sus pretensiones, no observándose dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, en este caso, el apartarse del principio de vencimiento objetivo.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimola demanda presentada de la mercantil ROTBEL PAS SL contra la compañía MINPLUS EDUCACIÓN INTEGRAL SL, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455LEC).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Juez/Magistrada Juez

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