Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 187/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 883/2020 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 187/2021
Núm. Cendoj: 28079470132021100017
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:1407
Núm. Roj: SJM M 1407:2021
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310NIG: 28.079.00.2-2020/0075279
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
EG
Antecedentes
Fundamentos
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por la mercantil ROTBEL contra la sociedad MINPLUS por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general y extraordinaria de socios celebrada el día 9 de agosto de 2019, por vicios o defectos de convocatoria. Según la demandante, a pesar de que la demandada tenía conocimiento de que la actora había cambiado su domicilio social de Huelva a Sevilla, concretamente, a la Avenida Luis de Morales, nº 22, 41.018 (según el folio 3 de su demanda), le notificó la convocatoria en el antiguo domicilio social, a sabiendas que no lo recibiría, impidiéndole asistir conocer de dicha convocatoria, asistir y votar.
Frente a dicha demanda se alza la parte demandada negando haber actuado de mala fe. Así, la convocatoria se realizó en el domicilio que figura en el Libro Registro de Socios sin que la actora le hubiera notificado cambio alguno de domicilio a efectos de notificaciones, hasta después de la junta. Por tanto, niega haber actuado de mala fe y defiende la validez de los acuerdos sociales.
El art. 173LSC regula la forma en que debe hacerse la convocatoria de junta, permitiendo cualquier medio de comunicación personal siempre que garantice su recepción. Su finalidad no es otra que asegurar que todos los socios conocen de la convocatoria para que puedan asistir y ejercitar durante la misma su derecho de voto. En concreto, dice el citado precepto:
Lo que no es admisible es que un administrador actué de mala fe y con abuso de derecho, convocando una junta bajo la apariencia formal de publicidad del art. 173LSC, pero a sabiendas de que un socio no la va a recibir ni se va a enterar de su celebración, ocultándole su existencia para impedirle que ejercite los derechos que le son propios y que tiene reconocidos en el art. 93LSC, como el de asistencia y voto, al no estar amparada por el art. 7 CC.
En este mismo sentido se pronuncian entre otras, la SAP de Sevilla, de 6 de marzo de 2015, a cuyo tenor:
'
La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 10 de junio de 2013
O la SJM nº 1 de Donostia (San Sebastián), de 30 de enero de 2012:
En el fundamento de derecho siguiente analizaré cuál fue la conducta del órgano de administración de la demandada y si de la prueba documental obrante en autos, resulta acreditado que actuó con mala fe y con abuso de la formalidad, para impedir a la actora, asistir a la junta general de socios celebrada el día 9 de agosto de 2019 y votar, tal como se defiende en el escrito rector o, si por el contrario, fue la propia actora quien, con su conducta negligente al no haber notificado el cambio de domicilio, quien se situó en esa posición de 'indefensión'.
De la prueba documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes extremos:
1.- La compañía MINPLUS es una sociedad de responsabilidad limitada, constituida en el año 2016, dedicada al sector inmobiliario y cuyo domicilio social está sito en la calle Hermosilla 7, 2 izquierda de Madrid (doc. 3).
2.- Dos son los socios de MINPLUS, la mercantil ROTBEL SL y la compañía BROAMM MOTOR ESPAÑA SLU, titulares, cada una de ellos, del 50% del capital social (docs. 1 y 2).
3.- No es controvertido que cuando la mercantil ROTBEL compró las participaciones sociales de MINPLUS, facilitó, como domicilio a efectos de notificaciones, el de la calle Mezquinenza nº 16, de Madrid siendo éste el que figura en el Libro Registro de Socios de MINPUS (doc. 6 de la demanda).
4.- El administrador único de MINPLUS es Don Urbano.
5.- Del documento 4 de la demanda, resulta acreditado que, mediante escritura pública de 23 de octubre de 2017, la compañía ROTBEL PAS SLU elevó a público el cambio de domicilio social aprobado en junta, a la Avenida Luis de Morales nº 22, 12º C, 41.018 de Sevilla. Si bien, la actora no le notificó a la demandada, ese cambio de domicilio social antes de la junta impugnada.
6.-Con todo, antes de la celebración de la junta, hubo un intercambio de burofaxes entre las partes en los que figuraba, como domicilio de la actora, ya fuera emisor del burofax o como receptor del mismo, en unos caos, el de la Avenida Luis Morales 20, planta 1, mod 15 y otro, Avenida Luis Morales 20, planta 1 módulo 14 (doc. 5 a 11, 14).
Este domicilio de Avenida Luis Morales 20, planta 1 módulo 14 también es el que figura como domicilio de ROTBEL, en el contrato de cesión, de fecha 17 de mayo de 2019 (documentos 12 y 13).
7.- El órgano de administración de MINPLUS convocó a los socios para asistir a la junta a celebrar el día 9 de agosto de 2019, siendo citado ROTBEL en el domicilio de la calle Mequinenza nº 16, de Madrid, el cual nunca fue recepcionado (no controvertido).
Dicha notificación se hizo con base y fundamento en el artículo 17 de los estatutos sociales según el cual '
8.- La junta se celebró el día indicado al efecto a la que sólo asistió el socio BROAMM quien aprobó los siguientes acuerdos (docs. 2 a 5 de la contestación):
* Aprobación de la dimisión del administrador único D. Abelardo.
* Nombramiento como administrador a D. Adriano.
*
* Cese como administrador único de D. Adriano.
* Nombramiento como liquidador a Adriano.
9.- Fue en fecha 11 de diciembre de 2019, por tanto, después de la junta impugnada, cuando la actora, mediante burofax le informa a MINPLUS que su domicilio a efectos de notificaciones, sería el sito en la Avenida Luis de Morales 20, planta 1, módulo 15 (doc. 8 de la contestación) pidiéndole, al mismo tiempo, una copia del acta de la junta de 27 de marzo de 2019, la cual, sin embargo, no le fue facilitada porque nunca existió, según el libro de actas, lo cual el informaron mediante burofax de fecha 17 de diciembre de 2019. Si bien, dicha misiva nunca se pudo entregar al destinatario por 'ausente' (docs. 9 y 10 de la contestación).
10.- En fecha 14 de octubre de 2020, la sociedad demandada convocó a la actora, a una nueva junta a celebrar el día 29 de octubre de 2020, en el domicilio de la Avenida Luis de Morales 22, 12º C, de Sevilla. Si bien, dicho burofax nunca se pudo entregar por 'dirección incorrecta' (docs. 1 a 3, aportados por la demandada en el acto de la Audiencia Previa)
11.- Por último, indicar que el resto de documentación que aporta la demandada con su escrito de contestación, así como los documentos 5 y 6 presentados en el acto de la audiencia previa, resultan irrelevantes a los efectos de resolver esta Litis, pues tratan de justificar que la contabilidad de la compañía refleja la imagen fiel y la oportunidad de las operaciones de compraventa realizadas hasta el momento, cuando nada tienen que ver con el objeto de esta Litis.
Del anterior relato de hechos probados, este juzgador no puede sino rechazar las conclusiones que se vierten en el escrito rector y, más concretamente, que la sociedad demandada actuó con abuso de la formalidad, convocando a la actora en un domicilio erróneo, a sabiendas que no lo iba a recibir para impedirle asistir y votar durante la junta, todo ello, con base en los siguientes razonamientos:
En primer lugar, cabe recordar es que es obligación de los socios facilitar, al órgano de administración, un domicilio a efectos de notificaciones, así como cualquier cambio que se produzca en el mismo, el cual se inscribirá en el Libro Registro de Socios y que s utilizará a efectos de notificaciones entre la compañía y sus socios.
En el caso de autos, el domicilio social que ROTBEL facilitó al órgano de administración de MINPLUS y que figura en el Libro Registro de Socios es el de la calle Mezquinenza nº 16 de Madrid, siendo éste en el que se realizó la convocatoria tal como prevé el artículo 17 de los estatutos sociales por lo que ésta fue conforme a derecho.
Es más, aunque la actora defiende que la demandada conocía que había cambiado su domicilio social de Huelva (domicilio del que, por otro lado, nunca informó a la demandada pues el que figura en el Libro registro de Socios era uno de Madrid) por otro en Sevilla, la primera vez que le envía una misiva a tales efectos fue en fecha 11 de diciembre de 2019, por tanto, después de la junta impugnada. Es más, cuando la demandada le trata de enviar al actor una carta certificada a ese domicilio, le viene devuelta por ausente.
A mayor abundamiento, difícilmente puede sostenerse que la demandada actuó con mala fe cuando en este procedimiento, figuran distintos domicilios de la actora. Así:
* En el folio 3 del escrito rector, se indica que el domicilio social de la actora es el de la Avenida de los Morales 22, 41.018 de Sevilla, sin especificar planta y letra.
* En la escritura pública en la que se eleva a público, el acuerdo social, aprobado por la junta general de ROTBEL de cambio de domicilio social de Huelva a Sevilla, figura como domicilio el de la Avenida de Luis Morales 22, planta 12º C, 41.018. Si bien, tras intentar la demandada citara a la actora en ese domicilio, para asistir a la junta de 29 de octubre de 2020, le vino devuelta la carta certificada de Correos por domicilio desconocido.
* Por último, cierto es que antes de la junta de 9 de agosto de 2019, hubo un intercambio de correspondencia entre la actora y la demandada, en la que figuraban, en unos casos, como domicilio de la actora, el de Avenida de Luis Morales nº 20, planta 1, módulo 15 y, otros, del módulo 14. Aun cuando pudiera pensarse que es el mismo, nada se indica en la demanda al respecto, es más, ni siquiera coincide con el domicilio que se indica en el escrito rector, en el folio 3, y donde supuestamente, se tuvo que haber realizado la convocatoria 8que es avenida de Luis Morales nº 22, de Sevilla).
En suma, difícilmente puede decirse que la actitud de la demandada fuera de mala fe y para impedir que la actora asistiera y votara durante la junta de 9 de agosto de 2019, cuando ni siquiera este juzgador tiene claro cuál es el domicilio de la actora, al diferir el que se indica en la demanda con el que figura en sus documentos. Por ello, no puede pretender la actora trasladar la responsabilidad derivada de su inacción, a la parte demandada. Por todo ello, desestimo la presente la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LSC, procede imponer las costas de este procedimiento a la parte actora, al haber sido desestimadas sus pretensiones, no observándose dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, en este caso, el apartarse del principio de vencimiento objetivo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Juez/Magistrada Juez
