Última revisión
23/07/2008
Sentencia Civil Nº 188/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 143/2008 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 188/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00188/2008
Apelación Civil 143/08
Juicio Verbal 756/07
Juzgado de Iª Instancia nº 2 de León
S E N T E N C I A NUM. 188/08
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
Dª. PATRICIA REGUERA BRIZ.- Magistrada Suplente
En León, a veintitrés de julio de dos mil ocho.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en
el que ha sido parte apelante Dª. Beatriz , representada por la Procuradora Dª. Manuela Lobato Folgueral y
asistida por el Letrado D. Luis Alonso-Villalobos Merino y apelada D. Pedro Jesús , representado
por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Zatarain Flores, actuando como
Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Rodilla en nombre y representación de Pedro Jesús contra Beatriz Y ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 160,24 € más intereses legales desde esta resolución.- 2.- No debo hacer especial condena en materia de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª Beatriz y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la parte demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 22 de julio de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Dª. Beatriz , recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León en autos de Juicio Verbal 756/2007 , que estima íntegramente la demanda formulada contra la ahora recurrente y la entidad "Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija", por D. Pedro Jesús , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 y ss. del Código Civil, regulador de la culpa extracontractual aquiliana, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en reclamación de la suma de 160,24 euros, más intereses, por los daños sufridos por su vehículo, marca Opel Astra, matrícula KA-....-UK a raíz de la colisión que se indicaba, sufrida el 28 de febrero de 2007, en el aparcamiento de las piscinas de Trobajo del Camino, con el automóvil marca Renault Megane, matrícula .... LTN , que era conducido por la codemandada Sra. Beatriz , y asegurado en la citada compañía Mutua Madrileña Automovilística.
SEGUNDO.- Conforme se expone en la demanda nos encontramos ante un supuesto de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, en concreto, colisión producida entre dos vehículos durante la realización de unas maniobras de salida de un aparcamiento en un recinto privado de las piscinas de Trobajo del Camino.
El demandante sostenía que la responsabilidad de dicho siniestro era imputable por culpa o negligencia a la conductora del vehículo Renault Megane, cuyo aseguramiento correspondía a la codemandada, lo que fue estimado por la Juzgadora a quo y de cuya conclusión vienen a discrepar la ahora recurrente Sra. Beatriz , al estimar que la responsabilidad única del accidente corresponde a la conductora del vehículo Opel Astra.
Señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1990 , que "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en el art. 1902 del Código Civil , de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable". Además ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante una colisión entre vehículos y, como dice la STS de 6 de marzo de 1998 , "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo", por lo que habrá que estar a lo previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto, habrá que comprobar si se ha conseguido acreditar por alguna de las partes que el contrario incurrió en imprudencia.
Pues bien, después de revisar la prueba practicada en el procedimiento, y en especial, el contenido del parte amistoso del accidente y las declaraciones vertidas por las respectivas conductoras de los vehículos implicados y por la testigo Dª Elvira , en el acto de juicio, este Tribunal tiene forzosamente que mostrar su conformidad con lo resuelto por la juzgadora a quo, en el sentido de atribuir la culpa exclusiva del accidente a la conducta de la demandada-recurrente Sra. Beatriz que realizaba una maniobra de marcha atrás sin prestar la atención debida a las incidencias del tráfico.
En efecto, queda constatado por el croquis incorporado al parte amistoso de accidente y por las referidas declaraciones vertidas en el acto del juicio, que tanto Dª Victoria , que conducía el vehículo Opel Astra, como Dª Beatriz , conductora del Renault-Megane, ambas empleadas en las piscinas, y al ser advertidas de que debían dejar expedito el lugar para su limpieza, fueron a retirar los vehículos del aparcamiento donde los tenían situados, siendo en ese momento y cuando ya la Sra. Victoria había culminado su maniobra y se disponía a iniciar la marcha que fue colisionada en la parte trasera derecha de su vehículo por la trasera izquierda del vehículo Renault Megane que conducía la Sra. Beatriz y que realizaba una maniobra de marcha atrás para salir también ella del aparcamiento. La maniobra de marcha atrás implica importantes dosis de riesgo y, en consecuencia, su realización exige extremar la diligencia, tal como establece el art. 31 de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial. Es preciso señalizarla debidamente, efectuarla lentamente y además, cerciorarse de que va a ser posible efectuarla sin constituir peligro para los demás usuarios de la vía. En el caso que nos ocupa, consideramos tras examinar la prueba practicada en el juicio, que no puede eximirse de responsabilidad a la conductora del vehículo Renault Megane que efectuaba la maniobra de marcha atrás, pues como ella mismo manifestó, inicialmente únicamente miró para la derecha, y cuando lo hizo por el retrovisor y vió al Opel Astra ya no le dio tiempo a frenar; en cuanto a la conductora de este último si bien es cierto que también salió del aparcamiento no lo es menos que, como refleja el croquis del pare amistoso del accidente y declaró la testigo Dª Elvira , al momento de la colisión ya había culminado su maniobra,
Entendemos, por tanto, que por la conductora del vehículo Renault Megane se infringió lo dispuesto en el ya aludido artículo 31 de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, al no cerciorarse debidamente antes de realizar la maniobra de marcha atrás de que podía efectivamente ejecutarla sin peligro y que ello es la causa única y determinante del accidente, siendo la conducta del conductor del Opel Astra del todo ajena a la producción del mismo, todo lo cual permite incardinar el comportamiento de aquella en el ilícito definido en el artículo 1902 del Código Civil y, por ende, obliga a su entidad aseguradora a tener que responder de la reclamación indemnizatoria pretendida a virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2007, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de León , en autos de Juicio Verbal núm. 756/07, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquélla en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
