Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 102/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 188/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 102/2010
Procedimiento Verbal nº 1207/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia
SENTENCIA Nº 188
En la ciudad de Valencia a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Herminia representada por la Procuradora dña. Mercedes Martínez Gómez y asistida por el Letrado don Carlos Sanchez-Tarazona Marcelino, y, como apelado la parte demandada D. Constantino , D. Hermenegildo y Agrupación Mutual Aseguradora, representada por la Procuradora dña. Ana María Arias Nieto y asistida por el Letrado don Juan Bautista López Catala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:"DESESTIMO la demanda formulada por Herminia contra Constantino , Hermenegildo y Agrupación Mutual Aseguradora y absuelvo a Constantino , Hermenegildo y Agrupación Mutual Aseguradora; con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, en síntesis alegó error en la valoración de la prueba, y de una acción negligente del demandado extrae una consecuencia ilógica.
Que la demandante ya había efectuado el giro como se desprende de la declaración amistosa y de la documental se desprende que podía efectuar el giro que realizó.
Alegó error en la aplicación del derecho porque el vehículo del codemandado infringió el reglamente de Seguridad Vial.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la demandada y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- De la declaración amistosa y las fotografías aportadas con la demanda, valoradas con el resto de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio, no se desprende que la sentencia apelada haya incurrido en error de valoración alguno.
Ha quedado acreditado que el vehículo del demandado circulaba por el carril habilitado para bus y taxi, que es el más cercano a la derecha y la demandada por el de su izquierda.
Que la demandante efectuó un giro a la derecha para entrar en la calle Boters e interceptó de esta manera la trayectoria en recto que llevaba el demandado.
Es cierto que desde el carril por el que circulaba la actora se podía girar a la derecha, y que el demandado circulaba por un carril por el que no podía hacerlo, pero ello no implica en modo alguno que quede exonerada de respetar las más elementales normas de prudencia y aquellas que también le impone la Ley de Seguridad Vial que, en su art 28 señala la obligación de respetar la prioridad del que circula por el carril que se va a ocupar en el desplazamiento o giro a la derecha.
SEGUNDO.- No obstante, ambos conductores actuaron de forma negligente, ya que el demandado no solo circulaba por un carril que no le correspondía y a la vista también del momento en que se produjo la colisión, es decir, cuando la maniobra de giro de la actora ya estaba prácticamente culminada, lo que evidencia que también el demandado dejó de prestar la debida atención a las circunstancias del tráfico, lo que provocó que no pudiera evitar la colisión cuando pudo haber advertido la maniobra de la actora con antelación suficiente, pues los vehículos que van a girar a la calle Boters solo pueden hacerlo desde el carril que ocupaba la demandante.
Existe una concurrencia de culpas, y la doctrina del Tribunal Supremo sostiene que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado [Sentencias de 21 junio 1985, 7 diciembre 1987 , 1 febrero 1989 , 26 marzo 1990, 7 junio 1991 y 24 diciembre 1992 , por citar algunas], concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado [Sentencias de 18 octubre 1982, 22 abril 1987, 7 junio 1991 y de 17 mayo de 1994 ]. Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el quantum indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en torno a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado.
Por ello, debe moderarse la indemnización a satisfacer a la demandante en proporción a su propia culpa que se estima en un 50% por considerar que ambos contribuyeron de igual forma a la producción del accidente, y por tanto, se debe condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1324,89 euros con los intereses del art 20 de la LCS .
TERCERO.- Debe estimarse en parte el recurso y conforme a los arts 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
1. Estimo en parte el recurso interpuesto por Dña. Herminia .
2. Revoco en parte la sentencia impugnada y, en su lugar:
A) Estimo en parte la demanda formulada por Dña. Herminia contra Constantino , D. Hermenegildo y Agrupación Mutual Aseguradora.
B) Condeno solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 1.324,89 euros con los intereses legales que, en el caso de la aseguradora será los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
C) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. No hago expresa condena en costas en este recurso.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
