Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 491/2010 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00188/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN: 491/2010.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario Nº 139/2007.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Parte recurrente: DOÑA Virtudes , DON David , DON Eladio Y DOÑA María Purificación
Procurador: Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.
Letrado: Don Martín Sánchez-Ferrero y García.
Parte recurrida: DON David
Procurador: Doña Mercedes Rodríguez Puyol.
Letrado: Don José María Castilla Martínez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 188/2011
En Madrid, a tres de junio de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 491/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 139/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelantes, DOÑA Virtudes , DON David , DON Eladio Y DOÑA María Purificación ; y como apelado DON David , todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don David contra las mercantiles "CHAJAMEN, S.L." y "COVEMA 2000, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:
"a) la disolución judicial de las dos sociedades anónimas (sic) demandadas, obligando a todos los interesados a estar y pasar por dicha disolución;
b) a continuación siguiendo los trámites establecidos por las L.S.R.L. y de conformidad con los propios estatutos sociales, se proceda a la liquidación del haber social; y
c) una vez realizada la misma, se restituya a los socios la parte de haber líquido que corresponda a su participación en dicho capital social;
d) tramitándose todas las incidencias que puedan surgir en la liquidación y reparto del haber social por los trámites que la L.E.C. tiene previstos;
e) y todo ello con expresa imposición de costas a las sociedades demandadas y a quienes se opusieran a estas pretensiones con carácter solidario con cada una de ellas.".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Acuerdo estimar la demanda interpuesta por Don David decretando la disolución de las sociedades mercantiles CHAJAMEN, S.L. Y COVEMA 2000, S.L. abriéndose el periodo de liquidación, debiendo designarse liquidador en los términos fijados en el fundamento tercero anterior, cesando en el cargo en ambas entidades el actual administrador solidario quien continuará en funciones en tanto sea sustituido por el liquidador que finalmente se designe. Sin imposición de costas.".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de doña Virtudes , don David , don Eladio y doña María Purificación se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 2 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don David , como administrador de la entidades "CHAJAMEN, S.L." y "COVEMA 2000, S.L.", formuló demanda contra estas sociedades por la que solicitaba su disolución, consiguiente liquidación y nombramiento de liquidador, todo ello como consecuencia de la paralización de los órganos sociales de modo que resultaba imposible su funcionamiento y, concretamente, de la junta general de socios que no había podido adoptar acuerdo alguno en diversas juntas generales por estar dividido por mitad el capital social entre dos grupos familiares enfrentados.
La sentencia apelada tras desestimar las excepciones planteadas por los socios, doña Virtudes , don David (sobrino de su homónimo demandante), don Eladio y doña María Purificación , que han actuado en el proceso en calidad de demandados, estima sustancialmente la demanda acordando la disolución de las sociedades con designación por el Juzgado del liquidador en trámite de ejecución de sentencia, una vez firme la misma, siempre a falta del oportuno acuerdo entre las partes.
Frente a la sentencia se alzan los reseñados demandados en virtud de los motivos que serán analizados a continuación, reproduciendo la práctica totalidad de las excepciones planteadas en las contestaciones a la demanda, rechazando, igualmente, la concurrencia de la causa de disolución apreciada en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Las excepciones que los apelantes opusieron en sus contestaciones a la demanda y que se reproducen en el recurso de apelación bajo las rúbricas de "falta de legitimación «ad procesum», art. 416 1ª L.E.C . en la procuradora que le representa como administrador", "falta de legitimación «ad procesum», en las entidades codemandadas, art. 416 1ª L.E.C ., art. 416.1ª L.E.C . y en la procuradora que las representa" y de "falta de legitimación activa como tal administrador", tienen fundamento en el mismo hecho: la negación de la condición de don David como administrador de las sociedades cuya disolución se pretende.
La sentencia apelada admite la condición de administrador del demandante y, en consecuencia, rechazada las excepciones opuestas por los ahora apelantes, debiendo recordarse que, en realidad, la tradicional distinción entre legitimación ad processum y legitimación ad causam ha sido superada tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , y así lo señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2005 , al indicar que dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido, pues la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam y que ahora se prevé en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En todo caso, el tribunal participa del criterio expuesto en la sentencia apelada porque aun cuando es cierto que el demandante presentó su dimisión como administrador de las sociedades "CHAJAMEN, S.L." y "COVEMA 2000, S.L." en la juntas generales celebradas el día 29 de marzo de 2006 (documentos nº 3 - parte del cual se halla mal unido a los autos como parte del nº 2, concretamente, en los folios 58 a 64- y 4 de la demanda), y que la dimisión le fue aceptada (folios 61 y 112 vuelto), fueron los propios socios, ahora apelantes, los que condicionaron la eficacia de la dimisión a la renovación del órgano de administración (folios 106 y 125 vuelto), lo que fue admitido por el propio administrador como lo demuestra el hecho de que, a pesar de la dimisión, continuara en el ejercicio del cargo actuando como tal convocando las posteriores juntas generales sin oposición de los demás socios y, concretamente, las celebradas el 19 de diciembre de 2006 (documentos nº 5 y 6 de la demanda), en las que expresamente alegaron que: "El Administrador cesado a voluntad propia, y aceptada su dimisión, y de conformidad con lo establecido en los arts. 127, por concordancia con la L.S.A, y 1737 C.C., imponen al Administrador la obligación, aún (sic) renunciando al mandato, a continuar su gestión hasta que la sociedad haya podido tomar las disposiciones necesarias para solucionar esta falta." (folios 143 y 158 ).
No habiéndose hecho nunca efectiva la dimisión del demandante como administrador de las entidades codemandadas, no puede negarse su legitimación, como tal administrador, para instar la disolución, lo que, directamente conduce a la confirmación de la desestimación de las tres excepciones antes enunciadas.
Además, y respecto de la denominada excepción de "falta de legitimación «ad procesum», art. 416 1ª L.E.C . en la procuradora que le representa como administrador", que se funda en que el demandante ha otorgado el poder en favor de la procuradora tanto en su propio nombre y derecho como en su condición de administrador de las sociedades cuya disolución se pretende cuando no ostenta dicha condición, debe tenerse en cuenta que la demanda se presenta en nombre y representación de don David , administrador de las sociedades demandadas, que es quien ejercita la acción y no en nombre y representación de las propias sociedades que es contra quien hay que dirigir como demandadas la acción de disolución, por lo que, necesariamente, el poder de representación a favor de la procuradora debe estar otorgado por don David en su propio nombre y derecho y no por las sociedades representadas por su administrador, cuestión distinta es si el demandante tiene o no la condición de administrador, lo que afectaría a su legitimación pero no a la representación del procurador al haberse otorgado el poder por el demandante, esto es, por don David .
Por lo demás, ya se ha afirmado que el demandante, con conocimiento y consentimiento de todos los socios, continuaba en el ejercicio del cargo de administrador de las sociedades demandadas, no obstante su dimisión, en tanto no se procediera a la designación de un nuevo órgano de administración por lo que ninguna acogida pueden tener las excepciones intituladas como "falta de legitimación «ad procesum», en las entidades codemandadas, art. 416 1ª L.E.C ., art. 416.1ª L.E.C . y en la procuradora que las representa" y "falta de legitimación activa como tal administrador", ambas sobre la base de negar al demandante su condición de administrador.
TERCERO.- Ejercitada la acción por don David , como administrador de las sociedades cuya disolución se pide en cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, tal y como consta expresamente en el hecho primero de la demanda y en el IV de sus fundamentos de derecho, ninguna duda existe sobre la determinación de las partes, por lo que debe ser confirmada la desestimación de la inconsistente excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
CUARTO.- También se reproduce por los apelantes la alegada y desestimada excepción de falta de legitimación pasiva de los socios doña Virtudes , don David , don Eladio y doña María Purificación , al corresponder la legitimación pasiva a las sociedades codemandadas.
Desde luego, la legitimación pasiva para soportar la acción de disolución corresponde a la sociedad, en este caso, a las entidades "CHAJAMEN, S.L." y "COVEMA 2000, S.L.", y así lo dispone expresamente el artículo 105.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , aplicable al supuesto de autos por razones temporales, contemplando igual previsión el vigente artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital , lo que no excluye la posibilidad de que puedan intervenir como interesados los socios bien como demandantes porque apoyen la disolución bien como demandados porque se opongan a ella, lo que tiene amparo en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el supuesto de autos, la demanda se dirigió contra las sociedades cuya disolución se pretende y no contra los socios que se oponen a ella, ahora apelantes, si bien el actor, con cierta imprecisión, al amparo del artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas solicitó que se designara a uno de los socios de "CHAJAMEN, S.L.", no para que representara los intereses de la sociedad demandada en el proceso, sino los del 50% del capital social que se había opuesto a la disolución y que se designase a doña Virtudes para que en representación de "COVEMA 2000, S.L." se opusiera, en su caso, a la petición de disolución.
El Juzgado no acordó designar a uno de los socios opuestos a la disolución para que asumiera en el proceso la representación de cada una de las sociedades demandadas sino que acordó mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2007, aclarado por otro del siguiente día 26, además del emplazamiento de las propias demandadas que ya estaba acordado, dar traslado de la demanda a los socios de ambas entidades que se opusieron a la disolución -todos los apelantes respecto "CHAJAMEN, S.L." y doña Virtudes respecto de "COVEMA 2000, S.L."-, como "terceros", véase el fundamento de derecho único del auto de fecha 7 de noviembre de 2007, para que "puedan comparecer y mantener una postura sobre la no disolución de la sociedad en el plazo de veinte días". En consecuencia, con mejor o peor fortuna y con mayor o menor respeto a las previsiones del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que hizo el órgano judicial fue poner en conocimiento de los socios opuestos a la disolución, como terceros con interés directo en el pleito, la existencia del procedimiento para que pudieran, si a su derecho convenía, personarse en las actuaciones y oponerse a la demanda y si alguna duda ofrecía el emplazamiento efectuado bien pudieron los así llamados recurrir la citada resolución o solicitar la aclaraciones que considerara oportunas.
Frente a tal llamamiento, los apelantes podían haber puesto de manifiesto su voluntad de no intervenir, dejar pasar el plazo sin efectuar ninguna manifestación -lo que no implicaba consecuencia alguna al no ser parte demandada- o, como efectivamente hicieron, personarse para mantener una postura opuesta a la disolución, asumiendo expresamente la condición de demandados, por lo que carece de fundamento la alegada falta de legitimación pasiva.
Cuestión distinta es quién debe ostentar la representación de una sociedad cuya disolución es promovida por el administrador único o los administradores que ostentan la representación de la sociedad. Dicho problema no está resuelto en la ley y, desde luego, parece razonable aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas (y ahora en el artículo 206.3 de la Ley de Sociedades de Capital ) para la impugnación de acuerdos sociales cuando el actor tenga la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, en cuyo caso el juez debe nombrar la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado, en este caso, entre los que se hubieran opuesto a la disolución.
Sin embargo, y siendo la anterior solución la que parece más correcta, el mismo resultado se alcanza, a falta de expresa previsión legal, si emplazada la sociedad y asumida la representación por quien la ostenta legalmente (artículo 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), con independencia de la postura que ésta pueda mantener siempre que, en su caso, no se dé virtualidad a un eventual allanamiento por efectuarse en perjuicio de tercero (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se llama al proceso a los socios opuestos a la disolución como terceros interesados para que, en su caso, mantengan la oposición que es, en definitiva, lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, efectuando éstos las mismas alegaciones que si se les hubiera atribuido la representación de la sociedad, resultando irrelevante la mención que efectúa la sentencia apelada al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (intervención provocada) que, desde luego, parece un error en la cita del precepto pues se alude a la decisión de los apelantes de participar voluntariamente en el pleito oponiéndose a la pretensión del actor, lo que tendría cobertura en el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en el 14.1 de la ley procesal
QUINTO.- La sentencia apelada acoge la causa de disolución invocada en la demanda al amparo del artículo 104.1.c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada consistente en la paralización de los órganos sociales, de modo que resulta imposible su funcionamiento, de lo que, además, deducía el demandante la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social que es otra causa de disolución contemplada en el mismo apartado que, evidentemente, puede estar provocada por dicha paralización.
Para que la paralización de los órganos sociales constituya causa legal de disolución debe tratarse de una paralización permanente e insuperable que, normalmente, afectará al órgano deliberante pues la paralización del órgano de administración siempre puede ser superada por los nombramientos oportunos en la Junta General.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 , "La paralización de la junta general puede exteriorizarse no sólo mediante una imposibilidad de ser convocada o constituida, sino, también, mediante la de adoptar acuerdos y, por lo tanto, pese a que aquellas etapas precedentes se hubieran superado. En tal específico caso también se hace imposible el funcionamiento de la sociedad, cuya base asociativa impone que la voluntad de la mayoría sea tenida como la decisión social y sea eficazmente ejecutada".
En el supuesto de autos, el capital social de ambas sociedades, tal y como consta reiteradamente en las actas de las juntas generales de ambas sociedades unidas a los autos, está dividido al 50% entre dos grupos de socios, en la entidad "CHAJAMEN, S.A.", de un lado, el actor (49%) y su hijo (1%) y, de otro, los apelantes, doña Virtudes (2%), don David (16%), don Eladio (16%) y doña María Purificación (16%); y en la entidad "COVEMA 2000, S.L..", de un lado, el demandante (49%) y su hijo (1%) y, de otro, la apelante doña Virtudes (50%).
Desde el fallecimiento, el 20 de agosto de 2003, del hermano del demandante, don Baldomero -esposo y padre de los apelantes-, que fue administrador solidario de ambas sociedades junto con el actor, se ha producido una progresiva situación de enfrentamiento entre ambos grupos de socios que, al margen de la aprobación de algún acuerdo aislado (juntas de "CHAJAMEN, S.L." de 30 de junio de 2004 y 14 de septiembre de 2005), ha conducido a una progresiva pero definitiva e irreversible paralización de la junta general de ambas sociedades, ya constatable desde finales del año 2005, no sólo incapaz de adoptar acuerdo alguno (juntas generales celebradas los días 30 de noviembre de 2005, 29 de marzo de 2006 y 19 de diciembre de 2006, documentos nº 13, 14 y 3 a 6 de la demanda), sino últimamente -lo que corrobora la situación anterior a la presentación de la demanda-, ni siquiera de obtener el consenso necesario para poder celebrarse por el desacuerdo en la designación de la persona que debía de presidirlas (juntas generales celebradas los días 28 de junio de 2007, documentos C y C bis aportados en la audiencia previa), lo que ya aconteció en las juntas celebradas el 27 de junio de 2005 (documentos nº 9 y 10 de la demanda), todo ello aderezado con actuaciones penales emprendidas contra el administrador por los aquí apelantes con motivo de su gestión social, lo que evidencia aún más nítidamente el grado de enfrentamiento irreconciliable entre los socios que afecta directamente a la reiterada y dilatada imposibilidad de adoptar acuerdo alguno en la junta provocando su paralización. Esta situación, no guarda la menor relación con el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de este tribunal, citada en el recurso de apelación, de fecha 24 de abril de 2008 , en la que sólo se había constatado la no adopción de acuerdos en una junta, sin que constase el carácter definitivo de la paralización de la junta por las razones que en la misma se exponen (adquisición de la mayoría de edad de uno de los hijos del matrimonio, cuya representación había ostentado hasta entonces uno de los socios, su padre, enfrentado a su cónyuge el cual tenía la representación de las participaciones de otra hija, vendiendo el primero a su padre parte de sus participaciones).
La dilatada imposibilidad de adoptar acuerdos en las juntas de las sociedades demandadas, que incluso alcanzan a la designación de auditor o a la ratificación del auditor designado por el Registro Mercantil a petición, precisamente, de uno de los apelantes por el voto en contra de éstos -juntas de 19 de septiembre de 2006- pone de manifiesto la concurrencia de la causa de disolución apreciada en la sentencia, sin que pueda oponerse a la misma la supuesta infracción del derecho de información que, en su caso, justificaría la impugnación de los acuerdos que pudieran adoptarse y que, en ningún modo -ni realmente se alega- es la causa que ha provocado la imposibilidad de adoptar acuerdos como queda patentizado en la incapacidad de la junta para nombrar un auditor o ratificar su nombramiento o para la designación de nuevo administrador o, incluso, de consensuar la designación de la persona que haya de presidir algunas de sus reuniones.
La enorme aceleración de la bajada de resultados invocada por los apelantes como motivo de oposición de fondo resulta irrelevante una vez constatada la efectiva paralización de la junta general de socios de modo que hace imposible su funcionamiento.
Por último, se alega que la causa de disolución ha sido buscada de propósito con genuino fraude de ley. Sin perjuicio de que la imposibilidad de adoptar acuerdos es consecuencia directa de que dos grupos de socios, titulares cada uno de ellos del 50% del capital social, no se ponen de acuerdo para adoptar ningún acuerdo social, al mantener su oposición a las tesis o intereses del grupo contrario, lo cierto es que resultan igualmente irrelevantes a estos efectos las graves imputaciones que se efectúan al administrador como consecuencia de su gestión, de quien se dice que ha vaciado patrimonialmente a la empresa, traspasando los activos a una empresa pantalla que, de ser cierto y acreditarse, generará la correspondiente responsabilidad penal y/o civil pero no obsta a la disolución de la sociedad una vez constatada la paralización de los órganos sociales.
En todo caso, como ya ha reiterado este tribunal en ocasiones anteriores (sentencias de 8 de mayo y 17 de junio de 2008 ), cuando de la disolución de una sociedad se trata por concurrir causa legal de disolución deben deslindarse dos planos, a saber: el de la realidad objetiva (paralización efectiva e insuperable de los órganos sociales) y el subjetivo (atribución de culpas respecto al proceso desencadenante de aquella realidad objetiva), siendo irrelevante el segundo de los aspectos mencionados en aquellos procesos cuyo objeto consiste en constatar y decidir sobre la efectiva existencia de la causa legal de disolución de la sociedad.
Por otra parte, en la sentencia de este tribunal de 17 de mayo de 2007 , citada en las anteriormente reseñadas, se indicaba, con apoyo en abundante jurisprudencia, lo siguiente: ". que lo único que afecta a la pertinencia de la declaración de disolución es que se constate la paralización, de manera que resulta improcedente buscar grupos responsables del enfrentamiento y vincular la procedencia o no de la disolución a la imputabilidad de dicho enfrentamiento, como se pretende. La causa se fundamenta en la desaparición de la affectio societatis, entendido como desenvolvimiento de su objeto en el marco del contrato societario, por más que se continúe desarrollando alguna actividad, teniendo en cuenta además que la actividad empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos ( STS de 10 de junio de 1.999 ). El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del citado precepto los supuestos de patente hostilidad entre los socios que impiden la gestión y adopción de acuerdos sociales. En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1995 que sienta la doctrina siguiente: "Esta mención que se hace de la paralización de los órganos sociales como causa de disolución de la sociedad, es el criterio que desde antiguo viene manteniendo la doctrina jurisprudencial, siendo señera a este respecto la citada sentencia de 15 de febrero de 1982 , que resume la doctrina sentada en las de 3 de julio de 1967 ; 25 de octubre de 1963 y 18 de enero y 13 de febrero de 1962 . La doctrina queda expuesta de la siguiente forma: "si en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, integrada solo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución, imperada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa, y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social"; siendo igualmente manifestación de la misma las Sentencias de 5 de junio de 1978 , 2 de marzo de 1998 y la de 7 de abril de 2000 que, en la misma línea expuesta, consideran como legítima causa de disolución la situación de discrepancia y hostilidad entre los socios que impide adoptar acuerdos sociales y gestionar la sociedad. Y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000 , en relación a la actuación obstructiva de algún socio, establece lo siguiente: "Lo resuelto por la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) está en total concordancia con la doctrina que, para supuestos similares, tiene proclamada esta Sala (Sentencias de 3 de julio de 1967 , 5 de junio de 1978 , 25 de julio de 1995 ), el espíritu de cuya doctrina (aunque dictada para supuestos en que los dos únicos socios tenían iguales participaciones sociales) es igualmente aplicable a aquellos casos en el que, como aquí nos ocupa, aunque las participaciones sociales de los dos únicos socios no sean iguales, la labor obstruccionista de uno de ellos, por la patente hostilidad existente entre ambos, impida la adopción de determinados y fundamentales acuerdos sociales para cuya aprobación se exige un «quorum» especial o cualificado (aumento o reducción del capital social, prórroga de la duración de la sociedad, fusión o transformación de la misma, su disolución o la modificación
de la escritura social), con la consiguiente paralización del funcionamiento de los órganos sociales y la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social". Como señala la Sentencia de esta Audiencia de 19 de mayo de 2003, Sec. 18 ª, "el motivo del socio por el que ello (la falta de la necesaria "affectio societatis") sea así no es constitutivo para la apreciación de la concurrencia de la causa de disolución que el propio precepto, art. 104.1 c) LSRL establece como meramente objetiva, esto es, que basta con la acreditación de que se da una paralización de los órganos sociales siempre que resulte imposible su funcionamiento (.)".
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de DOÑA Virtudes , DON David , DON Eladio Y DOÑA María Purificación contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2.009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 139/2007, del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
