Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 112/2012 de 06 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00188/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION CIVIL 112/2012-J.A.
Autos: Juicio verbal nº 299/10.
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Dª ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ.
S E N T E N C I A Nº 188/12
En Ciudad Real a seis de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 299/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLA NO , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 112/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Evelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ, y como parte apelada, SAUPORT S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA-MINGULLAN MOLINA, y EXTREMANCHA Y OTROS S.L. representado por el Procurador Sr. Guillermo Rodríguez Petit y asistido por el Letrado D. Ramón Carrero Romero siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rocío Sierra del Campo, en nombre y representación de D. Evelio , contra las mercantiles Sauport S.L., y Extremancha y otros, S. L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Rodríguez Petit, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas.
Se imponen las costas procesales a la parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Evelio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 5 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se ejercita acción personal de reclamación de cantidad por daños sufridos en su vivienda a consecuencia de las obras que se ejecutaban en el solar colindante y cuyo importe asciende a 1.129, 84 €. Considera, en síntesis, que acreditada la existencia de los daños y su valoración, el debate se circunscribe a determinar si los codemandados, Sauport S. L. y Extremancha y otros S. L. (promotora y subcontrastista principal de las obras, respectivamente), tienen responsabilidad en su producción. Extremo que rechaza bien por entender que no han intervenido en su producción (caso de la contratista) o bien por no serle exigibles (caso de la promotora).
Frente a la misma se alza el demandante esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba y consiguiente responsabilidad de la promotora por los daños al quedar acreditada su culpa vía artículo 1.902 del Código Civil ; infracción del artículo 1.903 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en cuanto a la responsabilidad de la promotora; responsabilidad de la constructora; responsabilidad de la promotora en la causación de las humedades y no imposición de costas por dudas de hecho y de derecho conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aspectos que rebaten los codemandados insistiendo en los argumentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida y en la ausencia de responsabilidad a ellos imputable.
SEGUNDO.- El análisis de la responsabilidad que se le exige al dueño de la obra o promotor respecto de los daños causados en las colindantes durante su realización solo puede derivarse y resultar exigible bien en base a la culpa extra-contractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil (por su acción u omisión) o bien por lo dispuesto en el artículo 1.903 del mentado texto legal (por culpa in eligendo o culpa in vigilando).
Sobre esas bases y teniendo en cuenta el sustrato fáctico de la pretensión articulada y la causa paetendi en el supuesto de autos no puede achacarse otra responsabilidad a Sauport, -quién expresamente asume al contestar la demanda su condición de promotor inmobiliario del edificio que construía como propietaria Saucedo Arquitectos S.L., lo que también resulta corroborado por los diferentes contratos suscritos con otras tantas entidades por la propiedad al ir acometiendo las diversas fases de ejecución del proyecto-, que la que dimana a través del segundo precepto lo que nos obliga a examinar si existe algún tipo de culpa in eligendo o in vigilando.
En lo que alcanza a la primera ha quedado acreditado en autos que dicha mercantil se subrogó mediante el contrato obrante a los folios 103 y siguientes en las obligaciones asumidas por Saucedo Arquitectos S. L. con respecto a Extremancha y Otros S. L. con quién convino la realización de la estructura; también hay constancia de que encargó la ejecución de las distintas fases de la obra a diferentes empresas profesionales en el ámbito de la construcción caso de Emiliano Ramírez Trenado la demolición (f.111 y siguientes) o con Micropilotes y Anclajes del Mediterráneo S.L. la cimentación por el sistema de micropilotes (f. 116 y siguientes) o con Excavaciones y Obras E. Ramírez S.L. los trabajos de movimientos de tierras (f. 121 y siguientes); igualmente lo es que contrató una dirección facultativa que elaboró un proyecto y que se encargaba de su completa ejecución y que asumió en su plenitud la dirección de obra lo que comprende la ejecución de todas sus fases, entre las que lógicamente se incluye desde la excavación, movimiento de tierras, desmonte,etc... hasta su completa ejecución. Por ello, no se le puede exigir como Promotora Inmobiliaria ninguna responsabilidad por esa vía.
Por el contrario si se le puede exigir responsabilidad alguna por hecho ajeno, en base al párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil , por culpa in vigilando ya que es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo la que proclama con carácter general que «no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños»; o dicho de otra forma, que no procede la aplicación del precitado artículo 1.903, a menos que se acredite que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndoles a su vigilancia y dirección ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 julio de 1984 y 30 de septiembre de 1992 , entre otras muchas); es decir, es preciso que entre el dueño de la obra y el autor del daño material medie una situación de jerarquía y subordinación por haberse reservado facultades de organización o dirección de los trabajos.
Y ello es lo que sucede en el caso de autos. Basta con observar los contratos antes señalados, todos los cuáles se verifican por encargo de la Promotora Sauport S.L., para evidenciar que en todos ellos se señala que la subcontrata se someterá en todo momento a las indicaciones que le sean dadas por la Dirección facultativa, o de cualquier otra persona acreditada que estime oportuno la entidad que actúa por encargo de la Promotora demandada, ya sea Zerode 2.004 S.L. o Saucedo Arquitectos S.L., es decir, que en todos ellos se asume por la promotora una función de vigilancia, control, intervención y cierta dirección en los trabajos a efectuar o efectuados por las entidades contratadas para cada cometido y que determinan sin duda el nacimiento de su responsabilidad por ese camino, lo que hace que deba prosperar el recurso contra la citada promotora.
TERCERO.- Desigual suerte debe correr la pretensión dirigida contra la contratista Extremancha y Otros S.L.. En efecto, acreditado que los daños se produjeron ya en la fase de demolición del solar al producirse un agujero producido en el dormitorio que fue reparado por la propiedad pero del que se reclama el coste de pintar esa dependencia, aún no satisfecho, ya durante el picado y excavación del terreno o ya en la instalación de pilotes, como sucede con las grietas y humedades ocasionadas en el pasillo, ya durante los trabajos de demolición y no al levantar la estructura como las humedades generadas en el trastero es incuestionable que no habiendo asumido ninguna ni ejecutado ninguna de esas funciones o labores la codemandada mal puede responder de los daños causados en dichas fases del proceso constructivo, dándose por reproducidos al respecto los argumentos que en orden al análisis y valoración de la prueba contiene la sentencia impugnada y que refleja como el propio apelante indicó en qué momento apareció cada desperfecto, ninguno de los cuáles fue en la construcción de la estructura, sin que ni siquiera se puedan incluir los ocasionados por humedades a la fase de levantamiento de la estructura.
CUARTO.- Corolario de lo expuesto es la estimación íntegra de la demanda frente a la promotora y la desestimación también íntegra de la demanda frente a la codemandad Extremancha y Otros S.L., lo que conlleva imponer a Sauport S.L. el pago de las costas causadas en primera instancia a la actora y a esta el abono de las generadas a Extremancha y Otros S.L. en ambas instancias, todo ello de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 y 2 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Puertollano con fecha 9 de marzo de 2.011 y revocamos parcialmente la misma. Con los siguientes pronunciamientos:
1.- Estimamos íntegramente la pretensión formulada contra Sauport S.L. y le condenamos a abonar al actor la cantidad de l.129, 84 € más intereses legales y costas de primera instancia.
2.- Desestimamos íntegramente la pretensión articulada contra Extremancha y Otros S.L. y le absolvemos de la misma, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas a dicha parte en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
