Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 682/2011 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00188/2012
Sentencia Número: 188 /12
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente)
En la ciudad de Salamanca, a cuatro de Abril de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 35/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 682/11 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Jose Daniel representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero, bajo la dirección del Letrado Don Juan María Martín Prieto. Y como demandada-apelada DOÑA Inés , representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, bajo la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Martín Miguel. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º .- El día veintiséis de Julio de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Srª ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO en nombre y representación de D. Jose Daniel contra DÑA. Inés absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento.
Que desestimando la demanda reconvencional promovida por DÑA. Inés contra la demanda interpuesta por D. Jose Daniel no se declara la nulidad del documento nº 7 aportado con la demanda fechado el 2 de octubre de 2007 firmado por ambos litigantes, sin perjuicio de la eficacia que se pueda conferir al mismo.
Sin efectuar especial imposición de las costas derivadas de la demanda y de la reconvencional."
2º .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por referida representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes en materia de costas; y habiendo sido desestimada íntegramente la demanda reconvencional presentada por la recurrida en primera instancia, se impongan a la recurrida las costas procesales de la reconvencional de la primera instancia en atención al o dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C .".
Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Daniel , con imposición de las costas procesales, subsidiariamente, se decrete la nulidad de lo actuado por vulneración de lo dispuesto en el art. 48.3 de la LEC en relación con los arts. 225 LEC y 238 LOPJ .
3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintidós de Marzo de dos mil doce , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente).
Fundamentos
Primero.- Se consideran probados en la instancia los siguientes hechos relevantes para la correcta solución del litigio:
1) El 9 de julio de 2007 ambos litigantes suscribieron una póliza de préstamo con la entidad CAJA MADRID por importe de 60.000 € a devolver en un plazo de 60 meses. Dicho préstamo tuvo por finalidad la adquisición por los contendientes de las participaciones sociales de la entidad DISTRIBUCIONES NAYMALOOK S.L. y dotarla de capital suficiente para el desarrollo de su actividad.
2) El 11 de julio de 2007 los contendientes suscribieron un contrato de compraventa de participaciones sociales de la referida DISTRIBUCIONES NAYMALOOK S.L., adquiriendo así Doña. Inés un total de 11 participaciones y Don. Jose Daniel un total de 9 participaciones, quedando ambos como únicos socios y administradores solidarios de la entidad.
3) El 30 de julio de 2011 la mercantil DISTRIBUCIONES NAYMALOOK S.L. suscribió una póliza de préstamo por valor de 30.000 € con el Banco de Castilla, prestando aval solidario los dos socios de la entidad.
4) Muy pronto surgieron discrepancias entre los dos socios, tomando finalmente las decisiones la Sra. Inés amparándose en su mayoría de capital en la Junta General. Para resolver sus diferencias, decidieron suscribir con fecha de 2 de octubre de 2007 el documento que ha sido origen del litigio y cuyo contenido es el siguiente:
" REUNIDOS de una parte Dña. Inés con D.N.I. NUM000 y D. Jose Daniel con D.N.I. NUM001
MANIFIESTAN que son partícipes de la sociedad mercantil NAYMALOOK S.L. con un porcentaje de participación del 55% por parte de Dña. Inés y del 45% por parte de D. Jose Daniel según escritura formalizada ante Notario.
En este acto ACUERDAN que Dña. Inés se hará cargo a partir de la fecha de la firma de este documento de las cuotas correspondientes al préstamo solicitado en Caja Madrid nº NUM002 por importe de 60.000 €, las cuales se domiciliarán en la cuenta abierta a tal efecto nº NUM003 .
A la fecha de cancelación del préstamo nº NUM002 , Dña. Inés adquirirá el 100% de las acciones de la sociedad quedando como única accionista de NAYMALOOK S.L.
Por último, a partir de la fecha de este contrato y aún permaneciendo D. Jose Daniel como accionista de la sociedad, DETERMINAN ambas partes que Dña. Inés se hará cargo de las deudas y demás obligaciones que la sociedad NAYMALOOK S.L. tenga contraídas y pueda mantener en el futuro.
Y para que así conste a los efectos oportunos firman la presente en Salamanca a dos de Octubre de dos mil siete. "
5) La demandada, Doña. Inés , dejó de abonar las cuotas del préstamo concertado con Caja Madrid, el cual fue reclamado por dicha entidad Don. Jose Daniel abonando éste la cantidad de 46.911,80 € en concepto de cuotas pendientes de pago.
6) El Sr. Jose Daniel fue condenado a abonar la cantidad de 30.000 € mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, en una demanda promovida contra el Sr. Jose Daniel por el padre de la Sra. Inés , quien anteriormente había realizado varios pagos para liquidar el préstamo que la entidad NAYMALOOK S.L. había concertado por esa misma cantidad con el Banco de Castilla. La demandada se sustentó en la acción de responsabilidad de los administradores sociales por falta de disolución de la sociedad, y fue promovida únicamente contra el Sr. Jose Daniel por su condición de administrador solidario de la mercantil NAYMALOOK S.L.
Segundo.- Don. Jose Daniel interpuso demanda de reclamación de cantidad por valor de 78.829,35 € contra Doña. Inés , basándose en el incumplimiento del contrato suscrito entre ambos con fecha de 2 de octubre de 2007. La Sra. Inés se opuso a la demanda y reconvino solicitando la nulidad del referido contrato. Mediante Sentencia de 26 de julio de 2011, la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca desestimó la demanda y la reconvención imponiendo a cada parte las costas causadas a sus respectivas instancias. La Juzgadora "a quo" desestima la demanda reconvencional al entender que no puede acogerse la pretensión de nulidad del documento contractual una vez acreditada la autenticidad de la firma de la Sra. Inés . Asimismo desestima la demanda principal entendiendo que ambos litigantes son socios y administradores solidarios de una sociedad, por lo que no pueden unilateralmente considerarse de facto fuera de la misma y al margen de la legislación mercantil, pretendiendo que las complejas relaciones existentes entre ambos se enjuicien de forma simplificada al amparo de los arts. 1091 , 1256 y 1101 del Código Civil . En definitiva, la Juzgadora desestima demanda y reconvención sin entrar a valorar el fondo del asunto, decidiendo su falta de competencia objetiva para resolver el asunto al tiempo de dictar Sentencia, por no haber podido apreciarlo durante la sustanciación de la litis, y derivando así la resolución última del litigio a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil y a la legislación mercantil.
Tercero.- Contra la referida Sentencia se alza en apelación el demandante principal Don. Jose Daniel , alegando entre sus motivos vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) por infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC , al entender que la sentencia ni está fundada en Derecho ni resuelve las pretensiones planteadas en la demanda, en tanto en cuanto está derivando erróneamente hacia la competencia de los tribunales y legislación mercantiles la resolución de un problema que surge de la simple infracción de un compromiso contractual que debiera resolverse de acuerdo con las reglas generales establecidas en los arts. 1.091 , 1.256 y 1.101 CC .
Debe estimarse el recurso y revocar en consecuencia la sentencia recurrida en lo que atiene a la demanda principal, al no ser objeto de apelación la demanda reconvencional una vez aquietada la reconviniente.
El apartado segundo letra a) del art. 86ter LOPJ establece que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a, entre otras materias, " todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas ". Sucede sin embargo en el caso que ahora enjuiciamos que el fondo del asunto no es propiamente societario, sino relativo a una reclamación de cantidad sustentada, ex arts. 1091 y 1.101 CC , en el incumplimiento de un contrato particular suscrito entre las partes litigantes, al margen de su posición como socios y administradores solidarios de la entidad mercantil NAYMALOOK S.L. Frente al argumento sostenido por la Jueza "a quo", en el sentido de que las partes, en tanto que socios y administradores de una sociedad mercantil, no pueden pretender resolver sus diferencias con fundamento en un contrato privado al margen de la legislación mercantil, esta Sala considera evidente la naturaleza de pacto parasocial del referido contrato, lo que obliga a enjuiciar el litigio únicamente desde la normativa civil relativa a las obligaciones y contratos. La litis se sustenta en un documento contractual concertado libre y voluntariamente por ambas partes (una vez reconocida la validez de la firma de la Sra. Inés en la primera instancia, aquietándose la parte en sede de apelación), al margen de su condición como socios y administradores de la sociedad mercantil NAYMALOOK S.L. Aunque obviamente el contenido del contrato tenga que ver con esa condición de socios, es un pacto que no tiene contenido social (pues no forma parte de la escritura social ni de los estatutos, sino extrasocial) y es claro en este sentido el art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) al señalar que los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad (norma contenida anteriormente en el art. 10.2 de la derogada LSA y que se consideraba tácitamente admitido también para las sociedades limitadas a pesar de no constar expresamente una regla similar en la también derogada LSRL). Es decir, el contrato suscrito entre los litigantes el día 2 de octubre de 2007 no era un pacto concertado al amparo de la autonomía de la voluntad como parte del contenido de la escritura social (cfr., art. 28 LSC) y que disciplinara las relaciones entre los socios dentro de la sociedad, sino un pacto parasocial o extrasocietario que, concertado a posteriori, se limita a regular las relaciones entre los socios al margen de la estructura y funcionamiento de la sociedad, no resultando así oponibles como pactos societarios frente a terceros (sean futuros socios o acreedores de la entidad), limitando su eficacia al estricto ámbito privado (no societario) de los firmantes ( art. 1091 CC ).
Cuarto.- Admitida entonces la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia para conocer de una demandada sustentada en una acción de incumplimiento contractual de un pacto parasocial, es preciso centrar la atención en el contenido de dicho pacto para ver si efectivamente se ha producido el incumplimiento denunciado por el actor. Y resulta claro para esta Sala el incumplimiento de las obligaciones libremente asumidas en el meritado contrato de 2 de octubre de 2007 por Doña. Inés , a la vista de los hechos probados en la instancia y expuestos sumariamente en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
Quinto.- Por lo que se refiere al primero de los acuerdos alcanzados, en virtud del cual Dña. Inés asumió libremente hacerse cargo de las cuotas correspondientes al préstamo solicitado a la entidad Caja Madrid, comprometiéndose a su vez D. Jose Daniel a transmitir a la Sra. Inés sus participaciones en la sociedad NAYMALOOK S.L. una vez cancelado dicho préstamo bancario, es claro que nos encontramos ante un contrato donde las prestaciones bilaterales de las partes (asunción de deuda común y transmisión de las participaciones) aparecen diferidas en el tiempo, y no frente a un contrato sujeto a condición suspensiva (el total pago del préstamo) como apunta la demandada en su oposición al recurso de apelación, pues ello supondría dejar la validez y el cumplimiento del contrato a la voluntad de una sola de las partes, expresamente proscrito por la Ley ( art. 1256 CC ), además de resultar contrario al principio de buena fe en el cumplimiento de los contratos ( art. 1258 CC ). Así pues, incumplido el compromiso de asunción de deuda por parte de la demandada, Sra. Inés , se constata un manifiesto incumplimiento de contrato ( art. 1101 CC ) que causó efectos perjudiciales en el patrimonio del actor, pudiendo exigir éste el cumplimiento de lo pactado y el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes ( art. 1.124 II CC ), realizado lo cual deberá él cumplir con su obligación recíproca de transmisión de participaciones.
Sexto.- La segunda estipulación contractual establecía que a partir de la fecha del contrato (2 de octubre de 2007), y aún permaneciendo formalmente D. Jose Daniel como socio de la sociedad NAYMALOOK S.L., sería Dña. Inés quien asumiría personalmente todas las deudas y demás obligaciones que la sociedad pudiera contraer en el futuro. En virtud de dicho pacto reclama el actor la cantidad de 31.917,55 €, a la que fue condenado por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca como consecuencia de una acción de responsabilidad de administradores por no disolución ejercitada, ex art. 105.5 LSRL , por el padre de la Sra. Inés en reclamación de una serie de pagos realizados a favor de la sociedad NAYMALOOK S.L. para cancelar el préstamo de 30.000 € concertado por ésta con el Banco de Castilla. Alega la demandada en su oposición al recurso de apelación que en el contrato de 2 de octubre de 2007 asumía únicamente la obligación de abonar las deudas de la sociedad, pero en ningún caso las deudas de los socios, no haciendo además mención alguna dicho contrato a las deudas que pudieran surgir como consecuencia del cargo de administrador, manifestando también en su defensa, entre otras circunstancias, que la responsabilidad de administradores sociales es personal, legal y por culpa, además de orden público y por lo tanto indisponible, y asimismo que dicha responsabilidad es solidaria frente a terceros pero mancomunada con carácter interno o entre administradores, por lo que como mucho tendría que abonar el 50% de lo reclamado por este concepto.
No pueden admitirse estas alegaciones. La condena del Sr. Jose Daniel vino motivada por una acción de responsabilidad por no disolución, cuya naturaleza es de responsabilidad-sanción cuando los administradores de una sociedad de capital incumplen el deber legal de perseguir la disolución o, en su caso, el concurso de la sociedad si se dan las condiciones objetivas para ello. En este caso la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca condenó al Sr. Jose Daniel (demandado solidariamente con la sociedad NAYMALOOK S.L., quedando fuera de dicha demanda la administradora solidaria, Sra. Inés , en tanto en cuanto el demandante era su propio padre) por no procurar la disolución o declaración de concurso de la sociedad de acuerdo con lo preceptuado en el art. 105 LSRL , ante la existencia de una clara situación de despatrimonialización (patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social) que impedía sufragar las obligaciones sociales. Así pues, dicha responsabilidad tenía su causa última en el impago de las obligaciones sociales por parte de la entidad NAYMALOOK S.L., lo cual determina un nuevo y claro incumplimiento contractual por parte de Dña. Inés , quien se había comprometido en el tantas veces mencionado contrato de 2 de octubre de 2007 a hacerse cargo de las deudas y demás obligaciones que la entidad NAYMALOOK S.L. tuviera contraídas en esa fecha o pudiera mantener en el futuro. En este caso, la deuda contraída con el Banco de Castilla por dicha sociedad en concepto de préstamo de 30.000 € fue abonada por el padre de la demandada, contrayendo así la sociedad una nueva deuda cuyo impago derivó en la exigencia de responsabilidad al Sr. Jose Daniel (en una maniobra seguramente planeada de antemano y orquestada por la Sra. Inés y su padre), al mantener éste formalmente su cargo de administrador de la sociedad; de modo que las consecuencias derivadas del impago de una obligación social (entre las que cuenta una posible acción de responsabilidad de administradores por las deudas sociales al no disolver la sociedad o solicitar el concurso de la misma en las condiciones previstas legalmente, como así sucedió finalmente) deben ser asumidas exclusivamente por Doña. Inés , de acuerdo con lo expresamente asumido por ella en el meritado contrato parasocial de 2 de octubre de 2007.
Por lo demás, escasa mención merecen las alegaciones sobre el carácter indisponible de la responsabilidad de administradores (pues dicha indisponibilidad derivada de su condición de norma de orden público desarrolla sus efectos exclusivamente frente a terceros, pero no impide que las partes puedan pactar libremente, como así se hizo, un acuerdo de asunción de deuda y de cualesquiera otras obligaciones sociales, en este caso la obligación legal de administradores de abonar las deudas sociales por no disolver o solicitar el concurso de la sociedad, máxime cuando dicha responsabilidad fue exigida por el impago de una obligación social) y del pretendido carácter mancomunado " ad intra " de la responsabilidad de administradores (por cuanto en este caso concreto la demandada asume voluntariamente en un contrato parasocial el pago de cualesquiera obligaciones que pudieran surgir para su contraparte contractual, el actor Sr. Jose Daniel , como consecuencia del impago de deudas u otras obligaciones de la sociedad).
Séptimo.- De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, debe estimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. D. Jose Daniel y revocar la sentencia recurrida en apelación para estimar íntegramente la demanda y condenar en las costas de la primera instancia relativas a dicha demanda a la parte demandada por estricta aplicación del principio " victor victoris " ( art. 394.1 LEC ), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC ) y acordando la devolución del depósito constituido.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez núm. 9 de Salamanca, con fecha de 26 de julio de 2011 , en los Autos de Juicio Ordinario de los que dimana el presente rollo, y revocamos en su consecuencia la meritada sentencia para realizar una íntegra estimación de los pedimentos contenidos en la demanda principal formulada por el Sr. Jose Daniel , condenando a la demandada, Sra. Dª Inés , a abonar al actor la cantidad de 78.829,35 € más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a la demandada principal formulada por el actor a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento en las costas de la apelación y acordando asimismo la devolución del depósito constituido.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

