Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 188/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 634/2012 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 188/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00188/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio :PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA nº 1, Planta 2ª PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2012 0000035
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2012
RECURRENTE : Jesús Carlos
Procurador/a : Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Letrado/a : MARIA PILAR FONSECA ALONSO
RECURRIDO/A : Tania , Marco Antonio
Procurador/a : MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA, MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA
Letrado/a : ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
SENTENCIA NÚM. 188/2013.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a veintidós de Abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 5/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 634/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA LUISA SANCHÍS CIENFUEGOS-JOVELLA NOS, asistida por la Letrada DOÑA MARÍA PILAR FONSECA ALONSO, y como parte apelada, DOÑA Tania y DON Marco Antonio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA CONSOLACIÓN GONZÁLEZ PRADA, asistida por el Letrado D. ELOY FERNÁNDEZ SCHMITZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Luisa Sanchís Cienfuegos-Jovellanos, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra Dª Tania y D. Marco Antonio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 26 de Marzo de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el demandante, D. Jesús Carlos la Sentencia que, en primera instancia, desestima la demanda que interpuso contra Dª Tania y D. Marco Antonio , en ejercicio de acción por la que interesaba que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda, por desistimiento unilateral de la arrendataria, Dª Tania , y se condenase a ambos demandados (D. Marco Antonio en calidad de avalista), la cantidad de 3.150 €, más intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, de la que se podría descontar, si a ello hubiere lugar, la cantidad entregada en concepto de fianza.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada desestima la demanda porque entiende la Juzgadora de instancia que la prueba practicada había puesto de manifiesto que, si bien es cierto que el contrato se había concertado el 14 de enero de 2.011 por el plazo de un año, y la arrendataria había abandonado la vivienda en el mes de junio de 2.011, comunicando por burofax de 24 de junio de 2.001 la rescisión del contrato y entregando las llaves el día siguiente por correo ordinario, tal decisión vino motivada por un incumplimiento previo del arrendador, pues había quedado acreditado que la vivienda no reunía adecuadas condiciones de habitabilidad, puesto que la arrendataria le había advertido de que el plato de ducha sufría continuos atascos y el demandante no le había solucionado el problema, viéndose, además, la arrendataria perturbada en el goce pacífico de la vivienda arrendada, al haberse visto privada del suministro eléctrico en el mes de abril de 2.011 por impagos anteriores al inicio del contrato concertado con la demandada.
El apelante sostiene que no ha probado la demandada que la vivienda fuese inhabitable, puesto que el problema con el desagüe de la ducha solo existe desde que la demandada ocupa la vivienda, y se fue agravando en los meses en que la demandada la habitó, atribuyendo dicho problema a un 'mal uso y malas prácticas' de la demandada.
El recurso debe ser desestimado, toda vez que ha quedado acreditado que el piso dio problemas a la arrendataria desde el inicio del contrato, y así lo viene a reconocer el actor en su recurso, en el que dice que resolvió satisfactoriamente determinados problemas relacionados con el funcionamiento del frigorífico y con el horno, y ni siquiera niega la realidad del corte de suministro eléctrico, y con respecto al problema que motivó finalmente el desistimiento de la arrendataria, manifiesta que dio parte a su seguro, que el técnico enviado por 'MAPFRE' había determinado que el siniestro se había originado por un atasco en el plato de la ducha, y que el seguro no se hacía cargo de sus 'derivaciones económicas' (documento nº 5 de la demanda), y que el problema es imputable a un mal uso de la ducha por parte de la demandada, siendo así que nada ha probado al respecto, pues el informe de 'MAPFRE' no aclara el motivo por el que se produce el 'atasco', y era el arrendador demandante el obligado a probar el origen de la avería, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que es el propietario de la vivienda y quien está obligado a mantenerla en las debidas condiciones de habitabilidad. Solo en el caso, de que una vez reparada la avería, pudiese llegarse a la clara conclusión de que el atasco era imputable a la arrendataria, podría reclamarle el coste de la reparación, pero es de señalar que, además la parte demandada aportó el testimonio de un albañil que tras desmontar el desagüe, y aplicar un desatascador y una bomba, llegó a la conclusión de que el problema no derivaba del uso de la ducha, sino que era otra la causa, cuya naturaleza solo podría averiguarse desmontando el plato de la ducha. Es obvio, por tanto, que fue el demandante, y no la arrendataria, quien incumplió primero la obligación que le impone el artículo 21.1 de la LAU , de conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, pues no ha demostrado que el defecto sea imputable a la demandada, y cuando consta que ya había sido advertido anteriormente de la existencia del defecto, y sabido es que, en las obligaciones recíprocas, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte quien, a su vez no cumpla las que a ella le incumben (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.004 , 9 de diciembre de 2.004 y 7 de octubre de 2.005 ), ni tampoco puede exigir su cumplimiento o una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la otra parte quien, a su vez, también lo hubiera incumplido (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1.999 , 21 de marzo de 2.001 y 14 de junio de 2.004 ), y es obvio que la arrendataria no estaba obligada a seguir cumpliendo un contrato de arrendamiento que no le permitía ocupar la vivienda en las debidas condiciones de habitabilidad, pues en el concepto de ésta se halla comprendida la higiene corporal, pues para eso se arrienda una vivienda que dispone de los elementos necesarios para el aseo personal, y no poder disponer de la ducha introduce un grado de incomodidad que hace a la vivienda inservible para el uso convenido, como acertadamente concluyó la Juzgadora 'a quo'.
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 5/2012, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintinueve de Abril de dos mil trece. Doy fe.
