Sentencia Civil Nº 188/20...zo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 188/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 927/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 188/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/023822

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 927/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1107/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABEIN TECNALIA

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL

Recurrido/a / Errekurritua: Lourdes

Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a/ Abokatua: LUIS BENJAMIN QUINTANA DAMBORENEA

S E N T E N C I A Nº 188/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de marzo de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1.107/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) a instancia de LABEIN TECNALIAapelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el Letrado Sr. CARLOS MARIO MARRA PASCUAL contra Dña. Lourdes apelada - demandante que se opone al recurso de apelación, representada por la Procuradora Sra. OIHANA PÉREZ VALCARCEL y defendida por el Letrado Sr. LUIS BENJAMIN QUINTANA DAMBORENEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de octubre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 10 de octubre de 2012 es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Valcarcer, en nombre y representación de DOÑA Lourdes , contra la mercantil LABEIN TECNALIA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a DOÑA Lourdes la suma de 4.097 euros , cantidad que deberá ser actualizada a la fecha de esta sentencia, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y sin especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 927/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-El Magistrado de instancia aprecia una concurrencia de culpas en el siniestro ocurrido el día 2 de septiembre de 2.009 cuando al ir a atravesar la entrada a las instalaciones de la demandada Labein Tecnalia, en el Parque Tecnológico de Derio, con el vehículo Renault matrícula ....-TVW , la pilona subió súbitamente golpeando violentamente los bajos el vehículo, produciendo daños en el mismo y lesiones a la demandante Dña. Lourdes , al apreciar un negligente comportamiento de la actora que inició la marcha hacia el interior cuando ya la pilona estaba iniciando la subida, asumiendo riesgos innecesarios, y por un defectuoso funcionamiento del sistema, porque la pilona inicia la secuencia de subida antes de que pasaran los 12 segundos después de la bajada y porque no funcionó correctamente el sistema de anillo magnético que hubiera evitado la subida al detectar la presencia del vehículo, considerando la participación causal de la actora en la producción del hecho lesivo prudencialmente en un 30%, que es la proporción en la que se debe aminorar la suma indemnizatoria a percibir por la víctima, que se determina en 4.097 euros.

Frente a la sentencia dictada se alza la entidad demandada Labein Tecnalia y alega error en la apreciación de la prueba que hace la sentencia sobre el funcionamiento de la pilona porque: (1) En cuanto al tiempo en que la pilona permanece bajada, examinando la grabación del siniestro la pilona está totalmente bajada a las 13:28:00 (no a las 13:28:02 ó 13:28:03), permanece totalmente bajada durante 12 segundos, puesto que también cuenta como segundo primero del cómputo de espera, y a las 13:28:12 la pilona inicia la secuencia de subida, y, (2) Respecto al sistema de anillo magnético, su función no es la de dejar la pilona bajada todo el rato que un vehículo permanezca en su radio de detección, sino que el anillo magnético detecta el paso del vehículo y si no detecta tal paso, pone el semáforo en rojo e inicia la secuencia de subida, por lo que concluye que el sistema ha funcionado de forma correcta. Además dispone de otro sistema de alerta consistente en un semáforo, con dos luces, roja y verde, que cuando da paso está en verde y que tres segundos antes de la subida cambia a color rojo.

Igualmente denuncia equivocación en la imputación de la responsabilidad, por el indebido tratamiento de los requisitos de la acción y de la causalidad del art. 1.902 del Código Civil , pues no hay acción culpable ni relación d causalidad de la actividad de la apelante con los daños causados, que solo se explica por la culpa exclusiva de la demandante, siendo que la prueba testifical y pericial demostró que el sistema funcionó correctamente. Por el contrario, la actora inicia la marcha con su vehículo cuando la pilona está ascendiendo, teniendo visibilidad, además de que el semáforo se encuentra en fase roja, junto a la pilona, desde tres segundos antes de iniciar la secuencia de subida de la pilona, Por ello la atribución causal probada debe ser del 100% contra la conductora porque su culpa es manifiesta, mientras que la de la demandada está probada que no la tiene, o solo con conjeturas interesadas de parte, y, subsidiariamente, propone la invención de la señalada en sentencia pasado al 70% de la actora y 30% de la demandada.

SEGUNDO.-Una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este Tribunal a acoger la tesis de la parte demandada-apelante.

El dictamen pericial obrante en autosexplica con todo detalle el funcionamiento de la pilona: semáforo en rojo y pilona subida, detección del vehículo y permiso de entrada, descenso de la pilona con el semáforo en rojo, pilona bajada del todo y semáforo pasa a verde, y tras 12 segundos, y si no detecta el anillo magnética el paso de un vehículo encima de la pilona, el semáforo pasa a rojo y la pilona inicia el ascenso.

Y examinado el video del sistema de vigilancia de la puerta de acceso a las instalaciones de la actora el día del siniestro, no se observa ninguna anomalía del sistema de funcionamiento de la pilona hidraúlica escamoteable. Se comprueba que efectivamente a las 13:28:00 horas la pilona estaba bajada y que comenzó a subir a las 13:28:11 (transcurren 12 segundos desde el 00 a 11). Puesto que el anillo magnético detecta el vehículo al pasar sobre él, estando colocados a 1,48 metros de las pilonas, que tampoco se ha demostrado un indebido funcionamiento de éste, porque cuando la pilona se encuentra bajada complemente impide el ascenso anulando la subida de la misma siendo ésta inmediato, lo que no ocurre cuando la pilona está ya subiendo, puesto que el sistema revierte la orden para que ésta baje, no siendo inmediato el descenso de la misma, que es lo que aconteció en el caso de autos

No puede afirmarse la concurrencia de nexo causal con la omisión de la demandada por mal funcionamiento del sistema de control de entrada en sus instalaciones el mero hecho de que Ferrovial Servicios SA hace constar que en el mes de septiembre de 2.009 se realizaron siete acciones correctivas sobre el sistema de control de acceso de vehículo, las cuales no han quedado precisadas. Siendo indiscutible que a reglón seguido certifica que no hubo reparación por avería el día 2 de septiembre de 2.009 o posterior relacionado con un posible fallo del sistema en la indicada fecha tras la colisión de un vehículo. No es hecho relevante el que el sistema de pilona hidraúlica se sustituyera por el de barreta tradicional en enero de 2.010.

Lo anterior lleva a la conclusión de que en este caso no ha quedado acreditado el mal funcionamiento de la pilona, del anillo magnético y del semáforo litigioso.

Por el contrario, cabe sostener la culpa exclusiva de la actora porque se comprueba que desde que el pilón empezó a bajar, realizó una serie de actos, como fueron que estando fuera de su vehículo volvió a subir a su coche e iniciar la marcha, tardando más de los doce segundos a partir de los cuales se inicia de nuevo la subida del pilón, siendo inexcusable que arrancó el vehículo pese a comprobar que la pilona estaba subiendo, y lo que es más inexcusable, de que el semáforo que le vinculaba estaba en fase roja, siendo que el anillo magnético funcionó porque, como se observa en la grabación, al final del impacto el mismo descendió.

En consecuencia, no se ha probado la existencia de responsabilidad alguna atribuible a la empresa demandada, al no acreditarse un fallo del sistema de control de entrada de vehículos a sus instalaciones.

TERCERO.-Así, la pretensión de la actora no puede prosperar y procede desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada, condenando a la actora al pago de las costas, conforme establece el artículo 394.1º de la LEC .

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2º LEC .

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por LABEIN TECNALIA,representada por la Procuradora Dña. Paula Basterreche Arcocha, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.107/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma,y, en su lugar, desestimando la demanda deducida por Dña. Lourdes contra Labein Tecnalia, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase a LABEIN TECNALIA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0927 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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