Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1054/2012 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100226

Núm. Ecli: ES:APB:2014:5915

Núm. Roj: SAP B 5915/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1054/2012
JUICIO VERBAL Nº 1901/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 188 / 2014
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 25 de abril de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 1901/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5),
a instan
cia de Dña. María Teresa contra Dña. Belen y Dña. Encarna , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 15 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Gros, en representació de Doña. María Teresa , contra Doña. Belen i Encarna , amb imposició a la part actora de les costes causades en aquest plet.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. María Teresa y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la actora solicitando la estimación de sus pretensiones.

Se argumenta en el recurso, resumidamente, que de lo actuado se ha acreditado que la apelante sufrió lesiones por el tratamiento de fotodepilación que se practicó en el centro de la Sra. Belen y que le aplicó la Sra. Encarna , correspondientes a quemaduras de 1º y 2º grado que abarcaban la región pretibial de las dos extremidades inferiores, necesitando 10 días para la curación, de los que dos fueron impeditivos, restándole secuelas, entendiéndose que opone la existencia del error en la valoración de las pruebas.

Frente al recurso se opusieron las demandadas, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto, para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños.

Pues bien, a la vista de las prueba practicadas no procede la estimación de la apelación y ello por cuanto aun cuando no se pone en duda que las lesiones que aduce la apelante se ocasionaron al realizarse la fotodepilación, no existe prueba alguna que se debieran a una imprudencia o negligencia por parte de las demandadas, sino antes bien ante el hecho de que la apelante no atendió a las indicaciones realizadas en el consentimiento informado que le fue facilitado, documento que la misma asumió no haber leído y a que no aportó la información que le fue solicitada y que era trascendente a los efectos de realizar el tratamiento sin riesgo, cual era la de haber tomado el sol anteriormente..

Lo expuesto se infiere del propio consentimiento informado , en el que expresamente consta que '...

debe evitarse la exposición al sol o al bronceado artificial durante las 2 o 4 semanas anteriores y posteriores a una sesión de depilación con VPL...' lo que en el supuesto de autos no aconteció, constando ya en la demanda que había tomado el sol el 28/08/2009 y aplicándose la sesión el 24/09/2009, ni fue debidamente explicado por la apelante en el centro, asumiendo la Sra. María Teresa en la vista que habiendo sido preguntada sobre si había tomado el sol respondió que no.

En definitiva, se considera por lo expuesto que no habiendo la apelante facilitado la información precisa y necesaria y no habiendo ni siquiera leído el documento del consentimiento informado, lo que le hubiera permitido conocer la contraindicación que podía presentar, dio lugar con su conducta al resultado que se produjo, no constando que al mismo hubiera contribuido actitud culposa de las apeladas, a quien por tanto no resulta imputable a título de culpa aquel.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .

las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Teresa contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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