Sentencia Civil Nº 188/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 60/2014 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 60/2014- A

JUICIO ORDINARIO 16/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE RUBÍ

SENTENCIA núm.188/2015

Magistrados/as:

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Barcelona, 30 de abril de 2015.

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 16/2012, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí. La parte demandante, don Edmundo , ha sido representada por la procuradora doña Josefa Navarro Giménez y defendida por el letrado don Ramon Margarit Panicello. La demandada JACA ASCENSORES, S.L. ha sido representada por el procurador don Álvaro Cots Duran y defendida por el letrado don Luis Alfonso Orriols Martínez. La demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000 , NUM000 , DE RUBÍ ha sido representada por lal procuradora doña María Santín Perarnau y defendida por el letrado don Joan Carles Torregrosa Carné. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000 , NUM000 , DE RUBÍ ha recurrido en apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 13 de noviembre de 2013.

Antecedentes

1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice, tras su aclaración: ' Que debo estimar parcialmente y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Soria, en nombre y representación de don Edmundo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE RUBÍ y JACA ASCENSORES, S.L. y, en consecuencia, condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE RUBÍ, al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (6.944,26 Euros), el interés legal según se concreta en el fundamento de derecho quinto, absuelvo a JACA ASCENSORES, S.L. Sin condena en costas. '

2.La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000 , NUM000 , DE RUBÍ recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 16 de abril de 2015.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.


Fundamentos

1.El día 14 de agosto de 2008, el demandante, don Edmundo , sufrió la amputación traumática de la apófisis ungueal del tercer dedo de la mano izquierda, al cerrar la puerta del ascensor de la finca de la CALLE000 , NUM000 , de Rubí, cuando pretendía subir a su apartamento. Desde hacía meses, la puerta del ascensor, en la planta del aparcamiento de la finca, no cerraba normalmente, porque rozaba el suelo, y obligaba a acompañarla, empujándola hacia dentro del ascensor.

El Sr. Jose Pablo demandó a la Comunidad de propietarios de la finca y a la empresa con quien estaba contratado el mantenimiento del ascensor, Jaca Ascensores, S.L., en reclamación de 28.837,65 euros, como indemnización por las lesiones sufridas.

El juzgado absolvió a Jaca Ascensores y condenó a la Comunidad de propietarios a pagar a don Edmundo 6.944,26 euros, la mitad del importe en que cuantificó la indemnización por las lesiones, puesto que apreció concurrencia de culpa de la víctima (en un cincuenta por ciento).

2.La sentencia del juzgado es impugnada por la Comunidad de propietarios, que solicita la revocación de la resolución y la absolución de esa demandada. Alega, como motivos del recurso:

1) Error en la valoración de la prueba

2) Falta de responsabilidad de la Comunidad de propietarios

3) Subsidiariamente, culpa exclusiva de la víctima.

3. Alegación de error en la valoración de la prueba

La parte apelante considera que en la sentencia del juzgado se incurre en error al valorar la prueba cuando se considera probado que la causa de que la puerta del ascensor no funcionara correctamente consistía en las humedades del suelo de la finca (planta baja y planta menos uno), que hacían que se levantara unos milímetros impidiendo que la puerta se cerrase de manera automática. Según la Comunidad de propietarios, la prueba practicada acredita que no fue el mal estado del suelo de la finca el que provocó que la puerta no se cerrara correctamente el día del accidente, sino más bien el ascensor que no funcionaba.

Consideramos que los hechos relevantes sobre la mecánica del accidente quedan perfectamente descritos en la sentencia. La juez dice que la puerta de acceso al ascensor no cerraba convenientemente al rozar con el suelo y, si bien, en principio, debía cerrarse de manera automática, a causa del problema mencionado, era necesario que los usuarios del ascensor emplearan cierta fuerza para cerrarla. El accidente se produjo cuando, al pretender el actor cerrar la puerta desde el interior de la cabina del ascensor, por el peso de la puerta y la inercia de la fuerza empleada por el propio Sr. Edmundo , para cerrarla y superar ese rozamiento con el pavimento, el actor sufrió la amputación.

Esos hechos no han sido cuestionados en apelación y, en nuestro criterio, son suficientes para determinar la responsabilidad de la Comunidad de propietarios por el daño sufrido por el demandante, conforme al artículo 1902 del Código civil (CC ) que se invoca en la demanda y se aplica en la sentencia: 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

La Comunidad de propietarios sabía que, desde hacía más de un año, la puerta en cuestión -y también la de acceso al ascensor desde la planta baja del inmueble- tenía un mal funcionamiento. Así lo afirma el actor (documento 1 de la demanda, f. 10) y lo admite la propia Comunidad (contestación, f. 97). Que hacía meses que la puerta tenía esos problemas lo declaran en el juicio: el presidente de la Comunidad; los testigos, vecinos de la finca, Sres. Eduardo , Isaac , Plácido y Carlos Ramón y la empleada de la administración de fincas Sra. Berta . La Comunidad, como responsable del funcionamiento correcto de los servicios e instalaciones del edificio y de su seguridad, debió adoptar las medidas que, en un tiempo prudencial, restablecieran el funcionamiento correcto de la puerta. No bastaba con llamar a la empresa contratada para el mantenimiento de ascensores, si ésta no solucionaba el problema (señalaba que ya había limado la parte inferior de la puerta y no era posible cortarla más, porque se trataba de humedades del pavimento). Como señala la sentencia del juzgado, solo cuando se hubo producido el siniestro, 'a los 3 o 4 días', según concretó el presidente de la Comunidad, se eliminó la problemática existente. La Comunidad demandada no aclara -ni acredita, pese a su facilidad- en qué consistió esa reparación inmediatamente posterior al hecho dañoso.

Concluimos, como la Sra. juez, que la pasividad de la Comunidad de propietarios integra en el caso la omisión dañosa tipificada en el artículo 1902 CC . La sentencia reduce la indemnización a cargo de la Comunidad en un cincuenta por ciento, al apreciar en el lesionado, inquilino de un apartamento en el edificio -y conocedor, por tanto, del problema de la puerta- una culpa concurrente, reducción que, sobre ajustarse a las circunstancias del caso, no ha sido cuestionada en apelación. No se aprecia, por tanto, error en la valoración de la prueba por lo que respecta a la culpa de la Comunidad demandada apelante, por lo que el motivo de apelación debe desestimarse.

4. Alegación de falta de responsabilidad de la Comunidad de propietarios

I) En el siguiente motivo de recurso, la Comunidad demandada alega, en primer lugar, que no se dan los presupuestos para aplicar la doctrina del riesgo como criterio de imputación de responsabilidad a la Comunidad.

No entendemos la alegación del recurso. La sentencia del juzgado deja claro -tras una detenida explicación de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión- que ni considera aplicable ni aplica al caso la teoría del riesgo, sino la responsabilidad subjetiva del artículo 1902, por omisión del deber de diligencia de la demandada.

II) La apelante se refiere, en segundo término, a la falta de prueba de que alguien manipulara el ascensor el día del siniestro o días antes, pero esta hipótesis fue igualmente rechazada en la sentencia del juzgado, por falta de prueba.

III) Finalmente, la Comunidad afirma que hizo cuanto estaba en su mano y que no podía pedírsele una conducta distinta de la de avisar a la empresa de mantenimiento de ascensores. No lo apreciamos así, puesto que no se trata de problemas mecánicos internos de un ascensor, la detección de cuya existencia y trascendencia no puede exigirse razonablemente a los propietarios del inmueble. El cierre defectuoso de la puerta, que obligaba a empujarla manualmente, era perceptible y fue conocido por la Comunidad, durante largo tiempo, sin que lo reparara hasta después del accidente del demandante.

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

5. Alegación de culpa exclusiva de la víctima

No se ha cuestionado en el juicio que el lesionado, por residir en el edificio, sabía que, para cerrar la puerta de acceso al ascensor desde el aparcamiento, debía empujarse la puerta con cierta fuerza. Y, por ello, el Sr. Edmundo la cerró enérgicamente. Esos datos determinan que la sentencia del juzgado aprecie la concurrencia de culpa de la víctima. Sin embargo, no podemos compartir la alegación del último motivo del recurso, según la cual, el conocimiento de la situación por parte del demandante y su actuación consiguiente el 14 de agosto de 2008 integran un supuesto de culpa exclusiva del perjudicado. La actuación del actor, que la juez califica de culpable, no excluye el carácter culpable de la actuación (u omisión) de la Comunidad de propietarios, por las razones antes expuestas.

En cuanto a la alegación de la demanda de que, el día de los hechos, se debió de manipular la puerta, porque ante el empujón habitual se cerró con mucha más fuerza, estimamos que apuntaba una mera hipótesis que pudiera explicar los drásticos efectos del cierre, pero no constituía la causa de pedir frente a la Comunidad de propietarios demandada, contra quien se reclamó por incumplir su deber de velar por el funcionamiento correcto de los elementos comunes de la finca, con el resultado lesivo producido.

En consecuencia, debemos desestimar el motivo y el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del juzgado.

6. Costas

Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia, atendida la desestimación del recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000 , NUM000 , DE RUBÍ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí, el 30 de septiembre de 2013 , en el juicio ordinario número 16/2012, instado por don Edmundo , contra JACA ASCENSORES, S.L. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000 , NUM000 , DE RUBÍ.

Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.

Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia del juicio, con pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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