Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 257/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100414
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:847
Núm. Roj: SAP CR 847/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00188/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N01250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13034 41 1 2014 0015892
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2015-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000357 /2014
Recurrente : Enrique . Procuradora: CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ. Abogado:
CARLOS MARTIN SOBRINO
SENTENCIA nº.: 188/2.015.
Presidente-Magistrada Ponente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
En CIUDAD REAL a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO VERBAL 357/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD
REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 257/2015, en los que aparece
como parte apelante, Enrique , representado por el Procurador de los tribunales CARMEN DOLORES
GARCIA MOTOS SANCHEZ, asistido por el Letrado CARLOS MARTIN SOBRINO, y como parte apelada 'IDR
FINANCE IRELAND LIMITED' y Marí Juana , representada por la Procurador de los tribunales JULIA PINTOR
PEROMINGO, siendo la Magistrada Ponente -constituido como órgano unipersonal la Iltma. Dª. CARMEN
PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO: Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 2.015 , en el procedimiento de Juicio Verbal 357/2.014 del que dimana este recurso.
SEGUNDO: La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pintor Peromingo en nombre de IDR FINANCE IRELAND LIMITED contra D. Marí Juana y D., Enrique , condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.177,06 euros, mas los intereses legales desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada', que ha sido recurrido por la parte Enrique , habiéndose alegado por la contraria .
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE 2.015.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Enrique , se interpone recurso de apelación, alegando como fundamento del mismo, la existencia de nulidad de actuaciones, vulneración de los arts. 347 del CCo , 1526 del C. Civil y 17 de la LECivil , error en la valoración de la prueba, con vulneración de los arts. 7 y 1258 del C. Civil y del art. 247 de la LECivil . Con base en los indicados motivos se solicita la declaración de nulidad o subsidiariamente se dicte sentencia revocando la de la primera instancia, con desestimación de la demanda formulada.
SEGUNDO : Con carácter principal se solicita por la parte apelante la nulidad de actuaciones, nulidad, que según manifiesta en su escrito de apelación, plantea desde una triple perspectiva, a saber, desde los actos de comunicación judicial, referido a la no notificación de procedimiento monitorio, y a la no notificación de la sucesión procesal. Tal y como señala la sentencia dictada, la infracción de normas procesales, solo motivan la nulidad de actuaciones, cuando dicha infracción haya causado efectiva indefensión a la parte que la alega.
Ante la petición inicial de procedimiento monitorio, la parte demandada en el mismo, tras el requerimiento de pago, tiene dos posturas, la de pagar la cantidad reclamada o la de oponerse a su pago. Es cierto y ello, se desprende de las actuaciones , que al ahora apelante no se le notificó la providencia de fecha 19 de septiembre del año 2013, en la que constaban entre otros los reseñados extremos, notificación que fue intentada sin efecto, mas, al haberse opuesto a dicho monitorio la otra parte codemandada, se dio por finalizado el mismo por Decreto de fecha 22 de mayo del año 2014 acordándose continuar la tramitación conforme a las normas del juicio verbal, dada la cuantía reclamada, lo que si fue notificado al ahora apelante que tuvo por ello, la oportunidad de oponerse a dicha reclamación. Se alega que la inicial falta de notificación le ha causado indefensión porque se le privó de la oportunidad de allanarse al monitorio, es decir , se le privó de la oportunidad de pagar lo reclamado, cantidad que ascendía a 4.177,06 euros, y que es la cantidad que se contiene en la sentencia dictada, en la que solo se recogen los intereses a partir de la fecha de dicha resolución, y no otros anteriores, pudiéndose haber allanado el demandado en el procedimiento verbal, lo que no solo no hizo, sino que se opuso a ello. No se le ha ocasionado por ello, indefensión alguna que motive una nulidad de actuaciones por el motivo indicado.
Se solicita igualmente la nulidad por la sucesión procesal de IDR FINANCE IRELAND LIMITED que igualmente no le fue notificada. Sobre este extremo solo insistir, que dicha falta de notificación, en todo caso, no es causante de indefensión alguna para el apelante, que sigue debiendo la misma cantidad, que ha de abonar en todo caso a dicha entidad a la que se ha cedido su crédito, cesión que no tiene por que ser notificada y que trae como consecuencia dicha sustitución procesal.
En definitiva, la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a este, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.
En este sentido se vine pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor. Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre del 2009 , consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, por mor de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .
El mismo criterio se expone en la Sentencia de la Sección 19ª de la AP Madrid, de 13 de julio de 2.012 , al decir que 'ciertamente para que la cesión produzca efectos frente a terceros será necesaria la inscripción en el Registro, con el otorgamiento previo, con carácter instrumental, de la correspondiente escritura pública.
Incluso antes de la reforma del artículo 149 de la Ley Hipotecaria por la también ley 41/2007, la mejor doctrina científica y la jurisprudencia excluyó como elemento esencial de aquella cesión el otorgamiento de la aludida escritura pública, pues de tres supuestos requisitos del artículo 149 , antes de la reforma, sólo precisaría, respecto de producción de eficacia frente a tercero, la inscripción en el Registro, en la misma línea que expresa el artículo 1526 del Código Civil . El requisito de la escritura pública va implícito en la inscripción al regir, a falta de una excepción legal, el artículo 3 de la misma Ley Hipotecaria , que puede relacionarse con el artículo 1280 del Código Civil . En consecuencia el préstamo hipotecario pudo cederse a tercero en la forma en que lo hizo la demandada con lo que, en modo alguno, aquella cesión puede ser calificada, como pretende la parte, de nula afectando la repetida ineficacia, que es inexistente, a los deudores hipotecarios. Reiterar la jurisprudencia que sobre este particular incluye la sentencia de instancia y que damos por reproducida, en relación a la no necesidad, respecto del deudor, de que la cesión se instrumente a través de escritura pública y sin que la falta de notificación de la repetida cesión no produzca otro efecto respecto del deudor que la liberación de este último abonando el importe del préstamo al primitivo prestamista o acreedor hipotecario.
Expresa y expresaba antes de la reforma operada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria por la ley 41/2007 que el deudor no quedará obligado por dicho contrato, el de cesión del crédito, a más que lo estuviere por el suyo y que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente, ce lo que reproduce preceptos específicos del Código Civil'.
La nulidad ha de ser por ello, desestimada.
TERCERO : En cuanto al fono de la cuestión debatida, la sentencia de instancia, no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, ni infringe precepto legal aplicable, la cantidad reclamada ha quedado acreditada por la prueba documental aportada por la parte actora, documentos obrantes a los folios 10,11 y 12 del procedimiento monitorio, frente a los cuales, ninguna contraprueba se ha aportado por el recurrente por lo que la sentencia ha de ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO : Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de CIUDAD-REAL, en autos de Juicio Verbal 357/2.014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior.
Doy fe.
