Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 264/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00188/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 264/15
Asunto: ORDINARIO 565/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.188
En Pontevedra a veintiocho de mayo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 565/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 264/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Eugenio , representado por el Procurador D. MARIA CARMEN FERNANDEZ RAMOS, y asistido por el Letrado D. MANUEL BARROS BARROS, y como parte apelado-demandante: BBVA, representado por el Procurador D. MANUEL NISTAL RIADIGOS, y asistido por el Letrado D. CARLOS SANCHEZ RODILLA, demandada: D. Melisa , no personada en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 6 febrero 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia del procurador Sr. Nistal Riádigos, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA SA, defendida por el letrado Sr. Sánchez Rodilla, contra Eugenio representado por el procurador Sra. Fernández Ramos y defendida por el letrado Sr. Barros Barros y contra Melisa , como heredera de Debora , representado por el procurador Sr. Cean Garrido, y defendida por el letrado Sr. González, debo:
1ºACORDAR Y ACUERDO el sobreseimiento de las actuaciones por desistimiento del actor frente a Melisa sin que proceda condena a las costas procesales.
2ºCONDENAR Y CONDE NOA Eugenio a abonar a BANCO BILBAO VIZCAYA SA la cantidad de 26955 euros más los intereses de demora y legales en la forma establecida en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Serán a cargo de la demandada condenada el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eugenio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el recurrente, D. Eugenio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 565-11 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Lalín que le condenó al abono de 26.955 euros por el impago de un préstamo hipotecario al Banco del Comercio, hoy absorbido por el BBVA.
Denuncia error en la valoración de la prueba toda vez que efectivamente ha sido prestatario de la entidad recurrente pero el préstamo está ya ejecutado toda vez que se siguió procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria ejecutándose el bien inmueble que servía de garantía y tasado en 16.567.000 pesetas, cuando el préstamo lo era por 5.960.000 pts. No queda, por tanto pendiente ninguna cantidad para pago porque el valor de la casa era superior el préstamo, y fue ejecutada. Además ha pasado 15 años desde entonces sin que el banco hubiera reclamado nada.
BBVA no formula impugnación del recurso.
SEGUNDO.- Los hechos a los que se contrae la presente reclamación son los siguientes:
1.-Por escritura Pública autorizada con fecha 17/2/1997 por el notario de Ourense, D. Luis Rajoy Brey, bajo el número 332 de orden de su protocolo la entidad BANCO DEL COMERCIO S.A. (hoy, mi representada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.), concedió al demandado D. Eugenio un préstamo por importe de 5.960 000 Ptas. de capital Por un Plazo de quince años y con un interés moratorio de un 22% anual pactado en la cláusula Octava de la escritura.
2.-En garantía del Pago del préstamo contratado el prestatario constituyó hipoteca sobre una finca rústica de su propiedad denominada 'AGRO DE CADOUFE', sita en E municipio de Mozón (Pontevedra). Además, en la cláusula decimoctava de la escritura, la demandada Dña. Debora se obligó Solidariamente Con el prestatario, en los mismos términos, condiciones y responsabilidades establecidas en el préstamo con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y dejando especialmente afectos al buen fin del Préstamo todos sus bienes presentes y futuros. La finca hipotecada fue tasada a efectos de subasta en 7.450.500 pts.
3.- Habiendo resultado impagas diversas Cuotas de amortización del préstamo referido en el hecho anterior, con fecha 17/9/1999 BANCO DEL COMERCIO,S.A. procedió a declarar vencido anticipadamente el préstamo y liquidar la deuda derivada del mismo pendiente de pago a tal fecha, que ascendía a 5.805346 Ptas. (34.89083 €).
4.- Una vez liquidada la deuda BANCO DEL COMERCIO S.A. ejercitó la acción sumaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria para obtener su pago con cargo a la finca hipotecada. Dicho procedimiento se tramitó con el número 251/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Lalín y en el mismo se celebraron subastas de la finca ejecutada, adjudicándose en la tercera subasta (celebrada con fecha 14/9/2000) la entidad ejecutante por el precio de 4.040.000 Ptas. (24.280,89 €).
5.- Desde la liquidación de la deuda a fecha 17/9/1999 hasta la subasta de fecha 14/9/2000 se devengaron1.267.711 Ptas. (7.619,10 €) en concepto de intereses de demora, calculados sobre el principal reclamado en el proceso sumario hipotecario (5.805.346 Ptas.) y al tipo del 22% anual pactado en la estipulación octava de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria.
6.- Una vez deducido del importe pendiente de pago en concepto de principal reclamado en la ejecución hipotecaria y los intereses ordinarios y moratorios del préstamo vencidos y liquidados a fecha 14/9/2000 -día de la subasta- (7.073.057 Ptas. Equivalentes a 42.509,93 €) el precio por el que fue adjudicada a BANCO DEL COMERCIO, S.A. la finca hipotecada en dicha subasta judicial celebrada en el referido procedimiento n° 251 / 1999 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lalín (4.040.000 Ptas., equivalentes a 24.280,89 €), a la fecha indicada -14/9/2000- todavía quedaban pendientes de abonar al Banco del capital del préstamo 3.033.057 Ptas., equivalentes a 18.229,04 € (al imputarse el precio del remate primeramente al pago de intereses, conforme dispone el artículo 1173 del Código Civil ); importe al que añade los intereses legales devengados desde el día 14/9/2000 (fecha de la subasta) hasta la fecha de esta demanda (1/7/2011). que ascienden a 1.451.878 Ptas. (8.725,96 €), lo que, sumado al indicado capital de 18.229,04 €, nos da un total de 26.955~00 € que es el importe que se reclama como principal en esta demanda.
7.- Como documento nº 9 de los autos que se acompañan a la demanda obra un telegrama remitido un telegrama al ahora apelante, en el que se le reclaman 24.641,08 euros por todos los conceptos aplicando el interés legal en vez del moratorio pactado y con fecha 30 de julio de 2008.
8.- El demandado apelante, se opuso a la reclamación por entender que con la adjudicación de la finca a la entidad acreedora en el proceso de ejecución hipotecaria, la deuda debía reputarse satisfecha, en atención al valor de tasación que el propio banco atribuyó a la finca en la escritura de constitución de la hipoteca, que cubría la deuda derivada del contrato de préstamo. También argumentaban que la reclamación constituía un abuso de derecho por parte de la entidad bancaria que, a su entender, pretendía un enriquecimiento injusto.
9.- El juez de primera instancia desestimó la oposición y con ello estimó la demanda. Entendió que, sobre la base de la doctrina legal y jurisprudencial acerca de la responsabilidad personal e ilimitada del deudor, no cabía apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial es consecuencia de una expresa disposición legal que la autoriza ( art. 105 LH y art. 1911).
TERCERO.- El supuesto de hecho que nos ocupa implica la aplicación del art.1911 sobre responsabilidad patrimonial universal por deudas, al regular que 'del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros'. Así mismo, conforme al art. 105 LH, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatarios, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el reseñado art. 1911 CC , sin que en dicha escritura con fundamento en lo previsto en el art. 140 LH , se pactase una responsabilidad patrimonial limitada al importe de la hipoteca o una dación en pago.
En este contexto, ante el impago de las cuotas del préstamo , instada la ejecución hipotecaria , el acreedor hipotecario podía, a falta de postores, hacer uso de la facultad que le confería el art. 1506 LEC de 1881 , en la versión vigente en aquel momento llegados a la tercera subasta sin postores y sin sujeción a tipo: En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma se aprobará el remate.
Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión de la aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los nueve días siguientes, podrá pagar al acreedor liberando los bienes, o presentar persona que mejore la postura, haciendo el depósito prevenido en el artículo 1.500; o pagar la cantidad ofrecida por el postor para que se deje sin efecto la aprobación del remate, obligándose al propio tiempo a pagar el resto del principal y las costas en los plazos y condiciones que ofrezca y que, oído el ejecutante, podrá aprobar el Juez. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor dará lugar a una nueva subasta en las mismas condiciones que la tercera, sin que en ella pueda utilizar el deudor esta última facultad.
La Ley no prevé su adjudicación, en todo caso, por el importe total adeudado, garantizado con la hipoteca, sino que expresamente legitima al acreedor hipotecario para optar por la adjudicación por el 2/3 partes del valor de tasación en segunda subasta, sin perjuicio de que en reformas legislativas posteriores este porcentaje se hubiera incrementado (al 60% y luego al 70%), en caso de vivienda habitual del deudor. En este contexto, el art. 579 LEC de 2000 preveía que cuando la ejecución se hubiera dirigido exclusivamente contra un bien hipotecado en garantía de una deuda dineraria, como es el caso, si, subastado el bien hipotecado, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podía pedir el embargo por la cantidad que faltaba y la ejecución proseguiría con arreglo a las normas ordinarias aplicable a toda ejecución.
En cualquier caso, el acreedor sigue teniendo la facultad de reclamar el importe de su crédito no satisfecho y dirigirse para ello contra el resto del patrimonio de sus deudores.
Como nos recuerda la STS de Pleno, de 13 de enero de 2015 , en un supuesto muy similar, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca formuló la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que preguntaba si la reseñada normativa española podía considerarse contraria a la Directiva 93/13. La cuestión fue resuelta por Sentencia de 30 de abril de 2014 que recordó que las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en ese litigio ( art. 671 LEC ), quedaban fuera del ámbito de protección de la Directiva cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones.
El ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado por 4.440.000 pts. (algo más del 50% del valor de tasación) en principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado, conforme a la jurisprudencia del TS. Precisamente, la citada SS de Pleno de 13 de enero, indica que:
'Esta jurisprudencia se hallaba contenida en la Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , citada en el recurso de casación. En primer lugar, advierte, con cita de la Sentencia 750/2005, de 21 de octubre , que, con carácter general:
«el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado. ( Sentencias de 18 de enero de 2000 , de 5 de mayo de 1997 , de 4 de noviembre de 1994 , de 19 de febrero de 1999 , entre otras muchas)».
Y después, en relación con las adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados del derogado art. 131 de la Ley Hipotecaria , añade que:
«la jurisprudencia ha considerado que -una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985 - no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. Para ello debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, que -aunque no era todavía aplicable a esta adjudicación lo dispuesto en la LEC 2000 , que permite al deudor evitar la adjudicación del inmueble en las subastas sin ningún postor si el acreedor que la solicita no ofreciere, al menos, el 50% del valor de tasación del mismo ( artículo 671, por remisión del artículo 691.4º, cuando se trata de bienes hipotecados )-, el apartado 12ª del art. 131 LH ofrecía al deudor la facultad de mejorar la postura o buscar un tercero que lo hiciese. En definitiva, el marco legal que regía imperativamente dicho proceso facultaba al acreedor a obtener dicha adjudicación en favorables condiciones si el deudor se aquietaba a la oferta efectuada en tercera subasta no haciendo uso de aquella facultad.»
La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990 , 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005 ), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue 'irrisorio y absolutamente desproporcionado' ( STS de 8 de julio de 2003 ), situación que, en el caso examinado, se halla todavía lejos de lo que se deriva de los hechos fijados por la sentencia recurrida, la cual sólo hipotéticamente admite que pueda haberse producido una devaluación de los bienes en el momento de la adjudicación, y en el que se advierte, además, que la rebaja en el precio del remate puede estar en relación con el hecho de que el crédito fue concedido para la construcción del inmueble hipotecado , cuyas previsiones no necesariamente realizadas pudieron influir en el valor asignado en la escritura de préstamo ».
Esta doctrina fue reiterada por sentencias posteriores, como la Sentencia 829/2008, de 25 de septiembre , que también ha rechazado que el ejercicio de esta facultad constituya abuso de derecho:
«tampoco puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor. El pacto permitido por el art. 140 de la Ley Hipotecaria no se concertó en la escritura de préstamo hipotecario convenida entre demandante y demandados, por lo que en tal supuesto, la hipoteca, según el art. 105 de la misma Ley , 'no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1.911 del Código civil ', o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito.
»Así las cosas, no puede tacharse de conducta abusiva la del acreedor que usa en defensa de sus derechos las facultades que le concede la ley, concretada en la reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó y el importe por el que se adjudicó en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria los bienes agravados. Dice al efecto la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2.007 , que es gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales, citando en su apoyo las sentencias de 8 de mayo de 1.996 y 16 de febrero de 2.006 . La de 2 de julio de 2.007 , en base al art. 105 de la Ley Hipotecaria , que la ejecutante perciba lo que restaba hasta cubrir el importe de la deuda, y la de 16 de febrero de 2.006 declara: 'En efecto, resulta incompatible con la apreciación de abuso del derecho la constancia de que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien, pese a ser acreedor, está legitimado expresamente para ello, y lo ha hecho con sujeción a los requisitos exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación, resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de facilitar la realización de las garantías hipotecarias , ante la falta de uso por el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, y, por consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico- social, por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial'.»
La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la reseñada Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, «por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia». En nuestro caso, es el citado art. 579.1 LEC el que legitimaría al acreedor a continuar con la ejecución del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se adjudicó el bien hipotecado conforme al 671 LEC.
(...)
Partiendo de la anterior jurisprudencia, debemos matizar el rechazo en todo caso a la posibilidad de que pudiera existir enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, si fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía.
La posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 LEC bajo el presupuesto de que, en la práctica, nadie opta por el inmueble y la suposición de que no cabe obtener mayor precio por el bien. En este contexto, la adjudicación es correcta y, en la medida en que con el valor de la adjudicación no se satisface la totalidad de la deuda, esta persiste por la cuantía pendiente de pago y el acreedor tiene derecho a reclamarla. De facto, su crédito no ha sido enteramente satisfecho y el acreedor sigue teniendo derecho a reclamar la cantidad pendiente de pago. De ahí que, por regla general, no puede existir en esta adjudicación enriquecimiento injusto, pues con la adjudicación tan sólo se ha satisfecho el crédito en la medida del valor de la adjudicación, en este caso el 50% del valor de tasación, que no es mayor porque no ha existido mejor postura.
El enriquecimiento injusto no puede radicar única y exclusivamente en que el el importe en que el bien fue tasado es muy superior al valor de la adjudicación, en concreto, un 50%, porque esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este respecto, sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto.
El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma. En este hipotético caso, que no es el que nos corresponde juzgar, la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas. Estas matizaciones están en la línea de la reciente jurisprudencia (contenida, entre otras, en la Sentencia 8 de septiembre de 2014 (núm. 464/2014 ), que pretende reforzar la justicia contractual que deriva de los principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico, para superar una concepción meramente formalista y rigorista de los esquemas de aplicación del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial derivada.
Concluye la resolución:
' De hecho, en la actualidad, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, el art. 579 LEC prevé en su apartado 2 que:
«en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:
b)En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante».
Con esta previsión legal, la norma ya contempla en la actualidad la 'injustificación' del enriquecimiento que el adjudicatario o cesionario del remate pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado, y reconoce al deudor ejecutado que pueda beneficiarse proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado y adjudicado a su acreedor.'
Pero en nuestro caso, no ha existido una posterior venta que aflorara una plusvalía relevante para el acreedor, ni es dable realizar un juicio de valor sobre la revalorización de inmuebles en aquella época. Por esta razón, no cabía apreciar enriquecimiento injusto, como tampoco abuso de derecho, en aplicación de la citada jurisprudencia.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Eugenio representado por la Procuradora Dª María del Carmen Fernández Ramos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 565-11 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Lalín, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente; y, D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

