Sentencia Civil Nº 188/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 188/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 360/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 188/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100198

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2198

Núm. Roj: SAP A 2198/2016


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 360/2016.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ibi.
Procedimiento Juicio Verbal nº 346/2015.-
S E N T E N C I A Nº 188/16
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veinte de Julio de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 360/16 los autos de Juicio Verbal
nº 346/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de
apelación entablado por la parte demandada DOÑA Amelia y DON Calixto que han intervenido en esta
alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Climent Arnau
y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Amado Brotons Ripoll y siendo apelada la parte demandante entidad
BANCO DE SANTANDER S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz y defendido/
a por el/la Letrado Don/ña Irene Jorge Martínez.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Verbal nº 346/15 en fecha 22 de febrero de 2016 se dictó la sentencia nº 35/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimar la demanda formulada por Banco Santander SA, representado por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz, contra Amelia y Calixto , representados por la Procuradora Sr. Climent Arnau, condenando a la parte demandada a que cese la ocupación de la vivienda sita en Ibi, Partida de Daroca, nº 1 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibi al Tomo NUM000 Libro NUM001 , folio NUM002 en una plazo de 20 días, con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, debiendo abstenerse en el futuro a realizar cualquier acto de perturbación del legítimo derecho de propiedad sobre la misa a cargo de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 360/16.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Le entidad Banco de Santander S.A. interpuso demanda frente a Doña Amelia y Don Calixto alegando ser propietaria de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de la localidad de Ibi, inmueble sito en la misma ciudad, Partida Daroca nº 1, rústica con casa de campo, que había sido adjudicada en escritura pública de cesión en pago de deuda de fecha 31 de enero de 2013 al Banco Español de Crédito S.A., entidad que había sido absorbida por la actora en escritura de fusión de 30 de abril de 2013, estando ocupada por los demandados sin ostentar título alguno. E, invocando el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en su relación con el artículo 250.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesó la condena de los demandados al desalojo del citado inmueble con apercibimiento de lanzamiento.

La Disposición Final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, modifica el artículo 41 de la Ley Hipotecaria con la siguiente redacción: Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la citada Ley Hipotecaria , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. Pero el procedimiento se contiene actualmente en el artículo 250.1 nº 7 de la Ley Procesal Civil : Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Se trata de un proceso declarativo con especiales particularidades de índole hipotecaria, que tiene su justificación o fundamento en la circunstancia de apoyarse en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad. Se presume que el derecho inscrito existe y que pertenece a su titular registral en la forma determinada por el asiento registral respectivo (artículo 38), y que es inexistente el derecho cuya inscripción fue cancelada (artículo 97), todo ello mientras no se declare la inexactitud del Registro (artículo 1), y la consecuencia procesal lógica es que el titular registral pueda pretender la efectividad de su derecho inscrito por medio de la acción que ahora se le permite con carácter declarativo. Y son sus requisitos: 1. Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral. 2. Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el aludido titular registral como causantes del despojo o perturbación. 3. Que no concurran causas de oposición. 4. Que es de empleo potestativo por el del titular registral, de ahí que el artículo 41 utilice la expresión 'podrán'. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 2 de diciembre de 2002 , 20 de septiembre de 2007 , 6 de enero de 2008 , entre otras.

Segundo.- Seguido el procedimiento por sus cauces oportunos, fue dictada sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, interponiéndose por los demandados el pertinente recurso de apelación, el cual está basado en los siguientes argumentos: 1. Error en la valoración de la prueba por cuanto no se aporta a autos certificado del Registro de la Propiedad donde conste inscrito el derecho que se reclama. Tal alegación debe ser desestimada. Con la demanda se aportó el citado certificado fechado en 8 de abril de 2015 en el que aparece la inscripción a favor del Banco Español de Crédito S.A. por la inscripción 13ª de 21 de marzo de 2013, y teniendo en cuenta, como ya consta debidamente en autos y en el rollo de la alzada, que la entidad mencionada fue absorbida por el Banco de Santander S.A., ésta está legitimada para la interposición de la demanda.

2. Error en la valoración de la prueba por cuanto el certificado aportado no expresa si existe o no contradicción. Este motivo de la alzada es de difícil comprensión y solamente tiene su razón de ser si lo ponemos en relación con el segundo de los requisitos del procedimiento, esto es, que la demanda se dirija contra las personas designadas por el aludido titular registral como causantes del despojo o perturbación.

Consecuencia de ello es que este procedimiento debe seguirse contra quienes impidan o inquieten la posesión o el ejercicio del dominio o derecho inscrito. Además, por estar fundado el procedimiento en el contenido del Registro, es preciso que aquellos no figuren como titulares de un derecho inscrito que les permita realizar los hechos que, según el que entabló el procedimiento, impiden o inquietan su derecho. Por ello se presupone la existencia de un perturbador de la posesión o del derecho real inscrito y por tanto el mismo no es aplicable para adquirir simplemente la posesión, o sea, obtenerla sin privársela a otro. Del certificado aportado no existe duda que no existe contradicción por los demandados a la misma inscripción registral, siendo cosa distinta que se ellos hayan invocado causas de oposición a la demanda.

3. Nulidad del procedimiento por infracción de normas procesales al no haberse celebrado comparecencia para establecer la caución. Este motivo está amparado en el artículo 439.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que no se admitirán las demandas en los casos siguientes: Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. Ciertamente no consta en los autos que se hubiera señalado caución para contestar a la demanda, lo cual no fue obstáculo para que lo hicieran, y esta ausencia no puede convertirse en un motivo de nulidad, por indefensión, precisamente porque lo que se ha producido es un exceso de defensa: el permitir la oposición sin prestar caución, y a la única parte que podría haber perjudicado es a la parte demandante.

4. En el último apartado de los motivos del recurso se denuncia una supuesta nulidad del procedimiento por el que se obtuvo la escritura de cesión en pago, lo cual escapa de las distintas causas de oposición de este procedimiento verbal especial que se recogen en el artículo 444.2, y ya que en todo caso, conforme al artículo 447, las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito, carecen de los efectos de cosa juzgada.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Climent Arnau en representación de Don/ña Amelia y Don Calixto contra la sentencia nº 35/16 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en fecha 22 de febrero de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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