Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 90/2017 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 17079370012017100219
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:682
Núm. Roj: SAP GI 682/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 90/2017
Autos: procedimiento ordinario nº: 35/2015
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 188/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 90/2017, en el que ha sido parte apelante la
entidad GRAN MADAM'S, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL,
y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Abat Casas; y como parte apelada la entidad SOCIEDAD
GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la entidad ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS
INTELECTUALES (AGEDI) y la entidad ASOCIACION DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES,
SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL
PIFERRER, y dirigida por la Letrada Dña. Julia Tebar Berruga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 35/2015, seguidos a instancias de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y la entidad ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), contra la entidad GRAN MADAM'S, S.L., se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : FALLO Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) , la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la asociación ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) , representada por el Procurador de los Tribunales doña Mercè Canal Piferrer, contra la entidad mercantil GRAN MADAM'S, S.L . representada por el Procurador de los Tribunales doña Ester Sirvent Carbonell, - DECLARANDO en el periodo comprendido entre enero de 2011 y septiembre de 2014, ambos inclusive, la parte demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de los fonogramas cuyos derechos corresponden a la entidad AGEDI y AIE, todo ello para la amenización de su local, denominado y conocido como 'CLUB GRAN MADAM'S', sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni de la AGEDI/AIE para la reproducción instrumental.
- CONDENANDO a la demandada GRAN MADAM'S, S.L., a 'satisfacer a la SGAE' en concepto de remuneración por el uso sin autorización del repertorio gestionado y por el periodo comprendido entre enero de 2011 y septiembre de 2014, ambos inclusive, la cantidad de 18.378,13 euros (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS), con el interés legales desde la interposición de la demanda y los intereses de demora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- CONDENANDO a la demandada GRAN MADAM'S, S.L., a 'satisfacer a las entidades AGEDI/AIE' en concepto de remuneración equitativa por el uso sin autorización del repertorio gestionado y por el periodo comprendido entre enero de 2011 y septiembre de 2014, ambos inclusive, la cantidad de 6.348,05 euros (SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO), con el interés legales desde la interposición de la demanda y los intereses de demora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- ABSOLVIENDO a la demandada en relación a la pretensión de cesación de la utilización del repertorio de obras administrado por la SGAE.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas en relación a las pretensiones ejercitadas por la SGAE.
Se condena en costas a la entidad demandada, en relación a las pretensiones mero declarativas y declarativas de condena ejercitadas por las entidades AGEDI/AIE. '.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 23/11/17, se recurrió en apelación por la parte demandada GRAN MADAM'S, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.PRIMERO.- Antecedentes a considerar.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la ASOCIACIÓN DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) interpusieron, conjuntamente, demanda ejercitando acumuladamente, acción declarativa de uso de obras administradas por las entidades actoras sin haber obtenido la debida autorización y de condena al pago de 18.378,13€ en concepto de indemnización, y de 6.348,05 en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación de publica de fonogramas, ambas sumas por los periodos que abarcan desde enero 2011 hasta septiembre 2014.
La demanda se dirigía al negocio denominado GRAN MADAM'S SL sito en la Carretera Nacional II, km 769, termino municipal de Capmany.
La entidad demandada contesto a la demanda y opuso la falta de legitimación activa de las entidades demandantes, con fundamento en la no aportación de copias de los estatutos de la SGAE y la no acreditación de la autorización para litigar por parte de los titulares de los derechos que se pretenden vulnerados. Se oponía, también, la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la actora por ausencia de prueba acerca del uso de los diversos elementos musicales y fonogramas en que se basa la demanda y, de manera residual, se oponía la excepción de 'pluspeticio' en las sumas reclamadas.
La Sentencia estima parcialmente la demanda rectora, declarando que el periodo comprendido entre Enero de 2011 y Septiembre de 2014 la demandada ha hecho uso de obras administradas por SGAE, así como de fonogramas cuyos derechos corresponden a AGEDI y AIE, todo ello sin la preceptiva autorización.
Condena a la demandada al pago a las actoras, en concepto de remuneración de la suma de 18.378,13€ a SGAE y a las otras dos entidades, en la suma de 6.348,05€. Desestima la demanda en lo concerniente a la pretensión de cesación de la utilización del repertorio de obras administradas por SGAE.
SEGUNDO.- Sobre la pretendida falta de legitimación 'Ad procesum' de las demandantes y de legitimación pasiva 'ad causam' de la demandada.
Resulta indiscutida la legitimación activa que a las entidades demandantes corresponde, de conformidad con el artículo 150 de la LPI para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en los procedimientos administrativos y judiciales una vez cumplidos los requisitos del artículo 147 de la LPI : fundamentalmente la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura una vez superadas las condiciones legalmente exigidas. La legitimación que les es concedida es propia y no por sustitución para la defensa de los derechos que gestionan, tal como ha sido declarado por el Tribunal Supremo ( Sentencias de 29 de octubre de 1999 , de 18 de octubre de 2001 y de 31 de enero de 2003 ).
En efecto, sobre la legitimación de las entidades para reclamar en nombre de autores, editores, interpretes, productores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual, conviene recordar la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 15 de enero de 2008 : 'En relación con la cuestión relativa a la falta de legitimación opuesta en ambos motivos, la Sentencia de Pleno de 16 de abril de 2007 , ante la oposición de una excepción análoga, planteada en términos casi idénticos a los de la ahora recurrente, estableció que 'Por lo demás no existía problema al respecto -de la legitimación activa- porque la entidad actora - EGEDA- acreditó la autorización administrativa como Entidad de gestión (Órdenes Ministeriales de 29 de octubre de 1990, 28 de agosto de 1992, 20 de diciembre de 1993 y 6 de marzo de 1995) y aportó copia de los Estatutos de los que resulta su legitimación propia para actuar respecto de aquellos derechos cuya gestión 'in genere' constituye el objeto de su actividad, lo que es suficiente 'a prima facie', sin necesidad de acreditar las autorizaciones individuales de los titulares de los derechos de explotación, según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre otras, 29 octubre 1999 - dos sentencias -, 18 octubre 2001 , 24 septiembre y 15 octubre 2002 , 31 enero y 10 marzo 2003 , 24 noviembre y 12 diciembre 2006 )'. Prosigue argumentando que 'En primer lugar debe señalarse que la actora EGEDA actúa en representación de los productores de obras y grabaciones audiovisuales en consonancia con su objeto y fin primordial de gestión, representación protección y defensa de los intereses de los mismos, así como de sus derechohabientes, ante personas, sociedades y organizaciones públicas y privadas (art. 2.1 de los Estatutos) y 'en especial, la gestión y protección de los derechos que les corresponden en ejercicio de: A) La distribución, transmisión, reproducción y comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales; B) La transmisión y retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales, bien mediante la emisión de señal propia, bien mediante la captación de señales emitidas por terceros emisores y su posterior distribución a receptores individuales o colectivos mediante señal aérea o transmitida por cable y de forma simultánea o diferida' ( art.
2.2. Estatutos). Dichos productores son titulares de derechos de propiedad intelectual, independientes de los correspondientes a los autores ( arts. 3.3 º; 10.1, d ) y 113 LPI 22/1987).
La consideración anterior conduce a dos apreciaciones relevantes: una, consistente en que el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó ( arts. 132 , 135 , 136.2 y 3 , 137 y 138 LPI de 1987 ), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual o similar representación debe probarla; y otra, no menos trascendente, consistente en que del contrato de 1 de julio de 1987 celebrado entre la S.G.A.E. y Al- Rima S.A. se deduce que se comprenden autores, y productores de fotogramas, pero no los productores audiovisuales, por lo que ni la SGAE tiene su representación, ni la demandada pagó cuota alguna relacionada con los mismos.' En relación con la no necesidad de que las entidades acrediten en cada caso que ostentan la representación y gestión de los derechos de los correspondientes titulares de derechos (autores, editores, intérpretes...), es necesario invocar la STS de 15 de octubre de 2002 que, al igual que otras muchas resoluciones del alto tribunal, señala: ' En efecto, aunque, de conformidad con los artículos 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el artículo 132 de la Ley de Propiedad Intelectual , actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.' Mas concretamente y en relación con las entidades AGEDI y AIE lo que se plantea es una suerte de falta de legitimación para accionar.
Esta cuestión la ha resuelto ya el Tribunal Supremo, cuando indica que '... La legitimación que ostentan las entidades de gestión de este tipo de derechos de propiedad es una legitimación propia, que va referida a la defensa de los intereses de un colectivo formado por todos los titulares de la clase de derechos cuya gestión asume la entidad de que se trate, y no a la de unos concretos asociados, siempre referidos de forma exclusiva a la clase de derechos a los que se refieren sus respectivos estatutos. Es una legitimación de origen legal o 'ex lege', puesto que en virtud de lo establecido en el art. 150 del TRLPI , le basta a la entidad demandante para acreditar su legitimación 'ad causam' con aportar copia de sus estatutos y un certificado acreditativo de la autorización administrativa que la habilite para actuar en el tráfico como entidad de gestión de la modalidad de derechos que son objeto del pleito, requisitos que se han cumplido por la actora a tenor de los documentos aportados con la demanda. En cuanto a la existencia de varias entidades que gestionan derechos similares, olvida el recurrente que la ahora actora gestiona la defensa de los derechos de los autores de obras musicales, ámbito de gestión distinto al de otras entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Otra cosa sería que el demandado hubiese acreditado que disponía de la correspondiente autorización, y pagado la contraprestación pertinente, que le permitiese el uso de los derechos que ahora se discuten, otorgada por alguna de las entidades a las que hace referencia, cosa que no ha hecho. A ello debe añadirse que el párrafo segundo del art. 150 del TRLPI establece un número tasado de motivos de oposición para el demandado, en forma de 'numerus clausus', entre los que no se halla el ahora alegado, pues se limitan a la falta de representación, a la autorización del titular del derecho exclusivo y la excepción de pago'. En el sentido que se ha expuesto, se han pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, en sentencia de 8-10-10; la de Barcelona, sección 15 , en sentencia de 21-7-09; Coruña, sección 4 , sentencia de 6-2-09; Valencia, sección 9 , de 3-10-07 y SAP Lleida, del 30 de junio de 2011 , entre otras muchas.
Por tanto, ningún problema de legitimación tiene la parte actora.
En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular del establecimiento, extremo que no ha sido controvertido en un de las dos instancias.
Esta misma Audiencia en su Sentencia de 29 mayo 2014 (R191/14 ), reconoció falta de legitimación pasiva 'ad causam' del Ayuntamiento demandado, por no acreditar la entidad que organizó los actos generadores de los diversos eventos, pero no por negar toda validez al informe de detective a que va referida aquel motivo de oposición, pues ello exige cohonestar dicha prueba con el resto de las practicadas.
TERCERO.- Normativa aplicable.- El artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que se ' entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'; Por su parte el artículo 108.4 de la Ley de Propiedad Intelectual señala, en el mismo sentido que el artículo 116.2 y 3 del mismo cuerpo legal , que ' Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.' En el apartado 3 del artículo 118 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual indica que ' 3 . El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.'
CUARTO.- Sobre la prueba documental practicada y el pretendido error en la valoración de la prueba.
Consideración sobre la 'remuneración equitativa'.- El recurso, siguiendo el mismo 'iter' defensivo que en la contestación, imputa a la Sentencia impugnada, una actitud silente en lo relativo al documento nº 1 de la demanda (tarifas años 2015) y postula, que el 'quantum' de la remuneración equitativa, se haga bajo los parámetros de la equidad y no de las meritadas tarifas.
La STS-3ª de 18 de mayo de 2016 , declara conforme a Derecho el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizadas en determinados establecimientos accesibles al público. La meritada Sentencia entiende que el artículo 7.3 del Real Decreto (dedicado precisamente al cálculo de la indemnización), se encuentra conforme con el Derecho de la Unión pues éste aplica correctamente los criterios establecidos en la ley que transpone la Directiva. La referencia lo es a la Ley 10/2007 de 22 de junio, sobre lectura, del libro y de las bibliotecas, la cual a su vez modifica el Texto Refundido de Ley de Propiedad Intelectual.
El respeto al concepto de autor (claramente ligado a la cultura europea) supone que, una vez amortizada la inversión, los autores de la obra tienen derecho a participar de sus beneficios económicos y es aquí donde entra la noción fundamental que establece el artículo 90 de la L.P.I , porque en él se especifica que ese derecho de remuneración equitativa es irrenunciable, o lo que es lo mismo inalienable; dicho de otro modo, los autores audiovisuales no pueden ceder ese derecho, no importa las ofertas o presiones que pudieran recibir.
La cuantía de la remuneración equitativa lo es, por todo lo expuesto, según las previsiones de las Tarifas Generales de la actora y las características del local que fueron tenidas en cuenta, esto es, igual que si de un local debidamente autorizado se tratase, todo ello, de acuerdo a las previsiones legales de los artn 108,4 y 116,2 TRLPI.
No concurre, tampoco, el pretendido error en la valoración de las pruebas testificales y resto de documental, como invoca el recurso; cuestión muy distinta es que se discrepe de dicha valoración.
De la documental que se ha practicado, se pone de manifiesto que, las actoras, desde el año 2010 han venido tratando de llegar a un arreglo con la demandada, sin que ello sea posible. La línea argumentativa de defensa de dicha parte demandada, se configura bajo la interpretación personal de que la música que se emite en el local, donde regenta su negocio, es libre y no sujeta a ningún tipo de arancel o canon.
El informe de detective (documento nº 5 de la demanda) ratificado en el acto del juicio, pone de manifiesto el uso de música y otros fonogramas sujetos a la normativa que, tanto en la sentencia impugnada, como en esta resolución, se ponen de manifiesto.
En definitiva, y sin necesidad de reiterar los amplios argumentos que en orden a la valoración de la prueba contiene la sentencia impugnada (entre otros extremos porque en esta alzada persiste la misma situación probatoria) ha de concluirse en que el local de la demandada viene utilizando música comercial que se halla sujeta al derecho de autor y los derechos de propiedad intelectual que se reclaman.
Es por ello que tanto las actas de inspección, como el informe del detective, una vez sometidos a contradicción y ratificados a presencia judicial, alcanzan todo su valor como prueba acreditativa de los derechos invocados en la demanda rectora.
QUINTO.- Sobre la pluspetición.- En lo que atañe a la pluspetición, el recurso mantiene que las liquidaciones presentadas parten de aplicar las Tarifas Generales, en lugar de la equidad.
Al margen de que el argumento del recurso no viene sustentado en ningún precepto legal que imponga su aplicación, no puede olvidarse que SGAE es una Entidad de Gestión (debidamente autorizada) que gestiona, entre otros, el derecho de comunicación pública regulado en el art. 20 TRLPI , de las obras musicales, audiovisuales, y demás.
AGEDI es también una Entidad de Gestión de Derechos de la Propiedad Intelectual que gestiona los que corresponden a los productores fonográficos, respecto de sus grabaciones sonoras o audiovisuales.
AIE es una Entidad dedicada a la gestión de los derechos de comunicación pública correspondientes a artistas, intérpretes o ejecutantes respecto de sus actuaciones.
En el procedimiento se ha acreditado el uso de obras del repertorio gestionado por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE. Ello contraviene, entre otros, los arts. 17 , 18 , 108 y 116 TRLPI , al no contar con la debida autorización.
A consecuencia de la comunicación inconsentida, la parte actora ha solicitado: a) como indemnización de daños y perjuicios causados a la SGAE, sobre la base del art. 140 TRLPI , la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, por importe de 18.378,13€, por el periodo comprendido entre Enero de 2011 y Septiembre de 2014, ambos inclusive, IVA incluido); b) como indemnización a favor de AGEDI y AIE, la remuneración equitativa y única a que se refiere el art. 108 TRLPI (6.348,05 €), por idéntico periodo de tiempo No se discute en la alzada el periodo 'infractor': entre Enero del 2011 y Septiembre del 2014.
Las entidades demandantes, en cuanto gestoras de los derechos postulados en la demanda rectora, se han limitado a aplicar las tarifas, como si de un local debidamente autorizado se tratase, como se dijo anteriormente.
El recurso omite dos extremos: a) El art 140 TRLPI permite al perjudicado optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiese obtenido, presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación y b) Las tarifas son producto del pacto entre las gestoras demandantes y los sectores afectados.
Se desestima el recurso.
SEXTO.- Costas.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas al recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de GRAN MADAM'S y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 23/11/2016 , en el procedimiento nº 35/15, con imposición de costas a la parte recurrente.Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

