Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 112/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100281
Núm. Ecli: ES:APP:2017:281
Núm. Roj: SAP P 281/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00188/2017
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2015 0004741
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000697 /2015
Recurrente: Eulalio
Procurador: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elvira
Procurador: , MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 188/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE A. MADERUELO GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO
D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA
--------------------------------
En PALENCIA, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000697 /2015, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.
3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Eulalio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA, asistido por la Abogado Dª MARIA JOSÉ RAMOS CARTAGENA, y
como parte apelada, Elvira , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MÓNICA QUIRCE
GONZALEZ, asistida por el Abogado D. LUCIANO AMOR SANTOS, con la intervención del Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elvira representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mónica Quirce González, contra D. Eulalio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Pastor Saldaña y con la intervención del Ministerio Fiscal acordándose la disolución del matrimonio formado por Dª Elvira y D. Eulalio y las medidas siguientes: - La patria potestad de la hija menor se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los art. 154 y 156 del CC .
- La guarda y custodia se atribuye a la madre, conforme al art. 103.3 del CC .
-En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 NUM000 , escalera NUM001 - NUM002 , dado que la guarda y custodia se atribuye a la madre, serán los hijos y ella quienes lo tengan sin perjuicio de que el otro progenitor saque sus efectos personales.
- En cuanto a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del CC no procede fijar cantidad alguna dado que ambos progenitores disponen de sus propios recursos.
- En cuanto al régimen de visitas se entiende procedente fijar el ordinario consistente en fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio de la menor hasta domingo a las 20:00 horas que los reintegrará en el domicilio de los menores. Asimismo, se fija dos días intersemanales para que padre e hijos estén juntos, debiendo fijarse en función de las necesidades y actividades extraescolares que tuviera los menores.
Los fines de semana que concurran con un puente escolar será disfrutado por el progenitor en cuya compañía se encuentren.
Por lo que respecta a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano: a)En Navidad se dividirán en dos periodos el primero comenzará desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 29 de diciembre a las 20:00 horas y el otro desde el 29 de diciembre en la citada hora, hasta el fin de las vacaciones escolares con la entrada en el colegio. En caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
b) En Semana Santa también se dividirán en dos periodos iguales en los mismos términos que en Navidad.
c) En el Verano se dividirán en dos periodos: el primero desde las 20:00 horas del día siguiente a las vacaciones escolares, hasta las 20:00 horas del día 31 de julio y el segundo, desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del día anterior al comienzo del colegio.
-En cuanto a la pensión de alimentos conforme al art. 93 del CC , se fija en 25% de los ingresos del progenitor no custodio, que serán abonados por éste en la cuenta que designe la madre los 7 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC. Asimismo se abonará el 50% por cada progenitor de los gastos extraordinarios que tengan los menores entendiéndose por tales, los sanitarios no cubiertos por la seguridad social, oftalmológicos, clases particulares que pueda necesitar...
-En cuanto a los bienes y cargas del matrimonio se entiende que hasta que se proceda a la disolución de la sociedad de gananciales será abonado por mitad el importe del préstamo hipotecario que grava el inmueble, el seguro del hogar y los gastos de la comunidad de propietarios relativos al edificio.
-Respecto al vehículo familiar se utilizará por la esposa abonando ésta los gastos inherentes al mismo pero cuando, el esposo encuentre trabajo que lo necesite para desplazarse, se turnarán entre ambos progenitores, todo ello hasta tanto en cuanto se disuelva la sociedad de gananciales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante este Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.
TERCERO .- Se practicó prueba y se realizó vista en fecha 19 de junio de 2017.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Guarda y custodia de los menores.
La sentencia apelada fija como régimen de guarda la atribución a la madre de la guarda y custodia directa, con patria potestad compartida y con un amplio régimen relacional de los menores con el padre- recurrente. La esencia del recurso, y su más detallada argumentación, se contrae al solicitar la 'custodia compartida' por semanas entre los progenitores.
Pese a la peculiar sentencia de instancia en la que la fundamentación fáctica es idéntica al fallo, lo que supone un relevante déficit de motivación y de exposición de la 'ratio decidendi'l, es lo cierto que analizada la prueba obrante en la causa y las alegaciones de las partes, debe de ser desestimando este motivo de impugnación en atención a las siguientes razones (art. 218 LECv): 1ª.- Debe repetirse ( SSTS, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011 ) que lo que importa en este ámbito del régimen de guarda es garantizar y proteger con este procedimiento es el ' interés del menor ', que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde se deriva que todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad » ( STS de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009 ).
Con esta premisa inicial deben de fijarse para determinar el régimen de guarda más adecuado criterios tales como: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, las circunstancias personales, laborales y económicas concurrentes y, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada para el correcto desarrollo de su personalidad.
Como precisa la STS de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil , ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende con un posible régimen de custodia- compartida es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijo, ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ), pero ello siempre que al mismo tiempo se aprecie como más beneficioso para los menores.
2ª.- Partiendo de estas consideraciones debe de analizarse si en este caso concreto el régimen de guarda propuesto por el padre apelante ( custodia compartida por semanas), supone garantizar el interés de los menores con pautas de estabilidad, con un mayor compromiso de los progenitores y en orden a un adecuado desarrollo de la personalidad de los menores. Al respecto, resulta de especial relevancia, como se deriva del art 92-9 CCV, la prueba pericial psicológica donde se ha analizado con detalle la situación familiar y las específicas circunstancias concurrentes.
Si bien es cierto que en este caso no se aprecían circunstancias de especial conflicto entre los cónyuges que pudieran repercutir sobre los menores y que ambos presentan, en principio, perfiles adecuados y válidos en 'cuidado responsable', 'cuidado efectivo, responsabilidad y deseabilidad social', es lo cierto que la conclusión del informe pericial es clara en sentido de que: ' se concluye que dadas las actuales circunstancias lo más beneficioso para los hijos desde el punto de vista psicológico es continuar con similares medidas a las que se están llevando a cabo aunque teniendo en cuenta la actual disponibilidad del progenitor '. Es decir, no se aprecía como beneficioso para los menores, ningún cambio en el régimen de guarda actualmente existente, ni se valora como mejor posibilidad de guarda el sistema de 'custodia compartida'.
3ª.- Esta conclusión esta corroborada y viene avalada con el análisis de las circunstancias concurrentes sobre la implicación de los progenitores, percepción de los menores y estabilidad de la situación precedente; y así merecen ser destacados los siguientes datos derivados del informe pericial que se valoran a los efectos del art. 348 LECv, en orden a considerar más adecuado una custodia monoparental: -Parece que ha sido la mayor implicada en la atención personalizada de los hijos.
-Existen entre progenitores diferencias en cuanto al estilo de acercamiento a los menores y estrategias de control comportamental.
- La menor Celia es consciente del desencuentro adulto. La menor Celia presenta una percepción filial según la cual la progenitora ha sido la principal implicada en su cuidado y atenciones, mostrando mayor cercanía afectiva con ésta. No obstante no existe rechazo hasta la figura paterna.
- Ambos progenitores necesitan ayuda auxiliar para la atención de los hijos.
4ª.- Asimismo, es importante destacar que mientras Elvira mantiene desde hace varios años una estabilidad laboral y horaria en su trabajo; por el contrario, Eulalio ha variado desde el mes de Julio su horario laboral y, sobre todo, desde Agosto de 2016 trabajaba en fines de semana y festivos ( f 162) y desde Septiembre trabaja en horario nocturno de 22 a 6 horas ( prueba documental de segunda instancia).
Al respecto, resulta evidente que con un horario tan variable y, sobre todo, con un horario nocturno resulta muy difícil articular un sistema de guarda compartida y que no se resienta la estabilidad y hábitos ordinarios de los menores. Este dato resulta aún más relevante si se considera que la familia directa del Sr.
Eulalio sigue residiendo en Monzón de Campos; con lo que le resultará más difícil obtener el necesario apoyo familiar y ayuda con los menores. Asimismo, procede tener en cuenta que en el informe pericial se recoge que: ' D. Eulalio por su parte valora que dada su situación laboral mantener la opción de una guarda y custodia compartida tal como había planteado en un principio se torna complicada, por lo que considera que lo más beneficioso para sus hijos en el momento actual sería continuar con las actuales medidas' . Es decir, el propio recurrente admite que resulta 'complicado' un régimen de guarda compartida y que la estabilidad de las menores aconseja mantener el régimen de guarda que se viene aplicando, lo cual coincide con el informe pericial técnico.
5ª.- No podemos obviar que la menor de más edad ( Celia ) y cuyo testimonio por edad y capacidad, debe de ser analizado y tomado en especial consideración indica: ' Valora adecuadas condiciones materiales en los dos entornos sus dos entornos familiares, aunque muestra cierta crítica hacia actitudes de escasa implicación de su progenitor en su atención y acerca de lo que la menor percibe como 'mal genio', que parece hacer referencia a cierta impulsividad en D.. Eulalio . No obstante no existe rechazo hacia la figura paterna' . Todo ello pone de manifiesto que el régimen de custodia compartida no se presenta como el más adecuado y más beneficioso para los menores, en este caso concreto y que su interés y debida estabilidad implica una custodia directa en favor de la madre.
6ª.- La STS, 515/2015, de 15 de octubre de 2014 dice: «Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas».
En el caso analizado, se deniega la guarda y custodia compartida por concluir, tras el análisis de las pruebas practicadas, que no es éste el modelo más beneficioso para los menores, dado que el régimen horario del padre no es compatible con el sistema de guarda propuesto y dada la mayor implicación previa de la esposa sobre la hija Celia que es consciente del desencuentro adulto; y todo ello sin olvidar que es difícil aplicar un régimen de custodia compartida cuando existen diferencias en el estilo de acercamiento a los menores y distintas estrategias de control comportamental
SEGUNDO.- Vivienda familiar En relación con la vivienda familiar, cuando no concurre custodia compartida y la guarda y custodia directa de los menores se atribuye a uno de los progenitores con patria potestad conjunta, es clara, unificada y uniforme la doctrina jurisprudencial.
Así, la reciente STS de 23-01-2017 dice: ' Por tanto la sentencia de primera instancia fue correcta atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la menor y a la progenitora custodia Ahí pudo detenerse. Sin embargo, conocedora de la doctrina de esta Sala, limitó la aplicación rigorista del artículo 96.1 CC hasta la mayoría de edad de la menor para, alcanzada ésta, que se aplicase el artículo 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable En efecto existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014 , del siguiente tenor «La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges , y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas » Partiendo de esta doctrina aplicable al caso concreto, debe de ser desestimado este motivo de impugnación por las siguientes razones ( Art 218 LECV): 1ª.- No se hace asignación alguna de la propiedad de la vivienda que sigue siendo ganancial de los litigantes, sino que solo se atribuye el uso y disfrute en favor de los menores y para garantizar su derecho habitacional del art 142 CCV, en relación con el art 96 CCV 2ª.- En todo caso, nada impide que los litigantes liquiden su patrimonio ganancial y adjudiquen a uno de ellos la vivienda con las correspondientes compensaciones económicas o la transmitan a un tercero distribuyendo el dinero y garantizando en todo caso el cónyuge custodio el derecho de habitación del menor.
3ª.- Por último, sobre esta materia de la vivienda familiar, como se dice en la jurisprudencia expuesta, se podría volver a plantear cuando ambos hijos ( Celia y Eusebio ) adquieran la mayoría de edad.
TERCERO.- Régimen relacional y de vistas del cónyuge no custodio.
El hecho de que no se considere adecuado un régimen de custodia compartida, no implica que dejen de valorarse de forma muy positiva el conjunto de factores favorables concurrentes en la figura paterna y su adecuado nivel de adaptación parental, así como el hecho de que haya mudado su residencia a Palencia. Ello se valora en relación con el amplio régimen relacional propuesto por el informe pericial y con lo resuelto en la sentencia apelada con vistas inter-semanales y que no resulta impugnado de forma subsidiaria para el caso de no admitirse la custodia compartida.
En todo caso, en el recurso se suscita una ampliación sobre ciertos días del año y sobre el régimen de comunicaciones, que debe de ser acogido sustancialmente por las referidas circunstancias favorables concurrentes en el progenitor no custodio y que redundarán en beneficio de los menores y de una mayor intensidad y estabilidad relacional, y ésta ampliación del régimen relacional debe de incluir las siguientes medidas: a.- El día del cumpleaños de los menores, el día del Padre y el de la Madre, el progenitor que no tenga consigo a los menores y que le afecte dicha celebración, podrá estar con ellos, desde las dieciséis horas hasta las veinte horas, recogiéndoles y entregándoles en el domicilio de residencia del progenitor custodio.
b.- Respecto a las comunicaciones, el progenitor no custodio podrá telefonear una vez al día en que no estén en su compañía respetando siempre la convivencia familiar, el horario de descanso y estudio de los mismos.
c.- Durante los periodos vacacionales se informará previamente al progenitor que no disfrute de la compañía de los menores del número de teléfono y dirección donde se pueda localizar a los mismos.
CUARTO.- Prestación alimenticia.
El criterio de contribución a la prestación alimenticia de los hijos menores es claro en el Código civil y en la Jurisprudencia (art 146 CCV) y deriva del criterio de la proporcionalidad y de la capacidad económica de ambos cónyuges; y en nuestro caso como se deriva de la prueba documental los dos litigantes tienen trabajo remunerado. Ello supone que pueden atender con criterio de semejanza las necesidades de los menores y por ello se fijan los siguientes criterios de abono de la prestación alimenticia del padre para los hijos de los litigantes.
1ª.- Considera la parte recurrente y acoge esta Sala que de no estimarse la custodia compartida, la fijación como prestación alimenticia en un porcentaje del salario del esposo, como hace las sentencia apelada, es una magnitud variable, indeterminada y genera que no se sepa con exactitud la cantidad debida, por lo que resulta más adecuado por interés de los menores y de seguridad jurídica fijar una cantidad líquida y concreta.
Dada esa indefinición y esa falta de precisión; dado que pueden concurrir: dietas, suplidos, pagas extras, horas extras, pluses variables, etc, y considerando la dificultad de planificar el gasto y los problemas de ejecución y liquidez que pueden suscitarse, este Tribunal entiende que es más beneficioso para los menores, e incluso para los propios progenitores, establecer una cantidad fija actualizable e incluso modificable si variaran de forma sustancial las circunstancias.
2ª.- Ello supone que teniendo ambos cónyuges sueldos semejantes, e incluso inferior sueldo del esposo al de la esposa, debe de fijarse una cantidad de 120 e por hijo ( 240 e) como prestación alimenticia ordinaria a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de esta resolución; y se considera que la cantidad fijada a cargo del padre es ponderada y adecuada al criterio de proporcionalidad y la madre deberá de abonar con pagos y asignaciones directas como prestación ordinaria las cantidades que precisen los menores y excedan de ese importe.
3ª.- Todo ello, bien entendido que, además, la madre tiene cubiertas sus necesidades habitacionales, pues convive con los hijos al no estimarse la C. Compartida y se beneficia del uso de la vivienda familiar; mientras que el esposo debe de residir fuera de la vivienda familiar y abonar una renta de la vivienda alquilada.
Ello siempre sin olvidar que la obligación de prestación alimenticia no es solo del progenitor no custodio, sino que el progenitor- custodio ( en este caso la madre) también tiene que contribuir cuando tiene capacidad para ello, como ocurre en este caso, a las necesidades de los hijos mediante pagos y asignaciones directas o in natura; y sobre todo cuando tiene capacidad económica para ello, como se deriva de la prueba documental ( f 30 y f 143). En nuestro caso, los ingresos brutos de la esposa en 2015 fueron de 27. 937 e y desde 2016 de enero a mayo de 11.150 e ; lo que supone brutos unos 2.230 e y neto de 1.759 al mes, que es superior a los ingresos del esposo que oscilan entre los 800 e y 1130 netos ( prueba documental); por lo que la esposa también tiene que contribuir a la prestación alimenticia de los que exceda de la prestación directa ordinaria del padre no custodio.
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QUINTO.- Gastos de la comunidad La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2014 (recurso número 2417/2012 ) en la que establece que, en el supuesto de que en un proceso de divorcio, se adjudique el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios, a uno de los cónyuges, los gastos ordinarios de mantenimiento de dicha vivienda, como son los de la comunidad de propietarios, pueden ser atribuidos al ex cónyuge que la utilice, en tanto que los extraordinarios (incluidos el IBI, seguros y similares), corresponden a ambos por mitad. Según se expone en los fundamentos de derecho Segundo de la sentencia: 'Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH ).
Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil ), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH , pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art.
9 de la LPH , sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH . En este mismo sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que aún cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma.
Por otra parte los arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación. Es decir, la solución adoptada en la sentencia recurrida no infringe norma alguna y se acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos análogos. En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.' Partiéndose de esta doctrina, debe de ser estimado el Recurso de Apelación en este extremo y distinguirse entre los 'gastos ordinarios' y 'extraordinarios' de la vivienda común. Así, los extraordinarios (IBI, seguros, derramas extraordinarias por reparaciones, cambio de ascensor y semejantes) al derivar de la propiedad deben de ser pagados por igual por ambos propietarios y los ordinarios al derivar en las relaciones internas entre los esposos a consecuencia del divorcio y del uso directo, exclusivo y excluyente del inmueble, deben de ser pagados por la esposa ocupante ( cuota ordinaria de la comunidad de propietarios). Lo cual, además, en nuestro caso, está plenamente justificado, dado que la esposa tiene un salario superior a su esposo y que reside en la casa junto con los menores; mientras que el esposo debe de pagar un alquiler, como se ha acreditado, y paga la mitad de la hipoteca, como gasto de la propiedad.
SEXTO.- Vehículo familiar.
Se solicita que hasta la liquidación del patrimonio familiar se adjudique el vehículo al esposo.
No procede estimar esta pretensión por dos razones. En primer lugar, en atención a que se solicitaba el vehículo porque vivía en Monzón, pero en la actualidad reside en Palencia, como se ha acreditado con el contrato de alquiler, y en segundo lugar, porque la parte apelada dice, y no se ha desvirtuado, que se ha hecho una liquidación parcial del patrimonio ganancial y se han adjudicado lo vehículos y otros bienes, con lo que esta pretensión además carecería de objeto.
SÉPTIMO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito, como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eulalio , contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Palencia ), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en sentido siguiente: 1.-Se fija como prestación alimenticia ordinaria a cargo del padre no custodio la cantidad de 120 e por cada hijo, pagaderos el día 1 de cada mes en la cuenta que designe la madre custodia y que se actualizarán conforme a la variación del IPC anual y pagaderas a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de esta resolución.2.- El día del cumpleaños de los menores, el día del Padre y el de la Madre, el progenitor que no tenga consigo a los menores y que le afecte dicha celebración, podrá estar con ellos, desde las dieciséis horas hasta las vente horas, recogiéndoles y entregándoles en el domicilio de residencia del progenitor custodio.
3.- Respecto a las comunicaciones, el progenitor no custodio podrá telefonear una vez al día en que no estén en su compañía respetando siempre la convivencia familiar, el horario de descanso y estudio de los mismos.
4.- Durante los periodos vacacionales se informará previamente al progenitor que no disfrute de la compañía de los menores del número de teléfono y dirección donde se pueda localizar a los mismos.
5.- En todo lo demás se conforma en su integridad la resolución apelada.
6.- Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente Alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

