Sentencia CIVIL Nº 188/20...re de 2019

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 42/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 06015470012019100176

Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:4499

Núm. Roj: SJM BA 4499:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00188/2019

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2019 0000045

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000042 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Dimas, Doroteo

Procurador/a Sr/a. LUIS VELA ALVAREZ, LUIS VELA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. JAVIER ORTEGA ENCISO, JAVIER ORTEGA ENCISO

DEMANDADO D/ña. AUTOMATICOS FAME S.A.

Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº188/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 42/19.

DEMANDANTE:Don Dimas

Don Doroteo

ABOGADO: Don Javier Ortega Enciso

PROCURADOR:Don Luis Vela Álvarez

DEMANDADO:AUTOMATICOS FAME S.A.

ABOGADO: Doña María Angustias Ventura Tirado

PROCURADOR: Doña Rosa María Andrino Delgado.

En Badajoz, a 4 de diciembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2019 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Don Luis Vela Álvarez, en nombre y representación de Don Dimas y Don Doroteo contra AUTOMATICOS FAME S.A., solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos aprobados en la Junta General Extraordinaria de 29 de junio de 2018, y los de la Junta General de 20 de noviembre de 2018, y como consecuencia, condene a la sociedad a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la cancelación de los asientos que hubiera causado en el Registro Mercantil, y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por, decreto, dando traslado a la demandada que presenta su contestación el 8 de marzo de 2019, oponiéndose a la demanda. Citadas las partes a la Audiencia Previa el 14 de mayo de 2019, se propuso por las partes prueba documental y testifical, admitiéndose únicamente aquella, por lo que los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.

TERCERO:En el presente asunto se ejercita por los actores una acción declarativa de la nulidad del acuerdo adoptados en la Juntas General Extraordinaria de 29 de junio de 2018, y los de la Junta General de 20 de noviembre de 2018. La nulidad la basa en que se notificó por los demandantes una ampliación del orden del día para tratar en la Junta, así como la asistencia de notario a la misma y la petición de información, no realizándose ninguna de dichas peticiones por el administrador. Como consecuencia de dicha nulidad, también es nula la junta de noviembre citada puesto que en ella se acuerda una ampliación de capital basada en unas cuentas anuales que se aprobaron en la Junta nula anterior.

El demandado se opone alegando que la petición no cumplía las exigencias legales puesto que no fue recepcionada en los plazos legales.

CUARTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 172 de la LSCA establece que 'en la sociedad anónima, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.

La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.

El artículo 197 establece que ' hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.'

Por último, el artículo 203 de la misma norma establece que 'Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada.En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.'

En relación con la impugnación de los acuerdos sociales,como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :

'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.

Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación.'

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser desestimada.

En el presente asunto se ejercita por los actores una acción declarativa de la nulidad del acuerdo adoptados en la Juntas General Extraordinaria de 29 de junio de 2018, y los de la Junta General de 20 de noviembre de 2018. La nulidad la basa en que se notificó por los demandantes una ampliación del orden del día para tratar en la Junta, así como la asistencia de notario a la misma y la petición de información con anterioridad a su celebración, no cumpliéndose ninguna de dichas peticiones por el administrador. Como consecuencia de dicha nulidad, también es nula la junta de noviembre citada puesto que en ella se acuerda una ampliación de capital basada en unas cuentas anuales que se aprobaron en la Junta nula anterior.

El demandado se opone alegando que la petición no cumplía las exigencias legales puesto que no fue recepcionada en los plazos legales.

La cuestión central en el presente procedimiento es determinar si se cumplen los plazos legales tanto del complemento de los puntos del orden del día, como de la asistencia de notario, y de la petición de información.

Así, ha quedado acreditado, que la Junta de 29 de junio de 2018, cuya nulidad se solicita, fue convocada mediante anuncio 4161 publicado en el BORME el 24 de mayo de 2018. ( documento nº 2)

El 20 de junio de 2018 se remite burofax al administrador de la Sociedad solicitando el complemento del orden del día, la presencia notarial, y la remisión de información.

Dicho burofax es recepcionado el 26 de junio de 2018. ( documento nº 3)

Pues bien, la ley es clara, la solicitud de complemento de la convocatoria debe hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

Es decir, dicha ampliación del orden del día debió realizarse del 25 al 29 de mayo de 2018, constando la recepción en dichos días, siendo palmario que la solicitud no cumple las exigencias legales, pues se realiza el 26 de junio, tres días antes de la celebración de la junta, y mas de un mes desde la publicación de la convocatoria, por lo que en ningún caso se puede admitir como causa de nulidad de la Junta realizada. La finalidad del plazo legal es clara, publicar dicha ampliación con al menos 15 días de antelación a la convocatoria, ('el complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta' articulo 172.2), lo cual es imposible si se realiza la petición fuera del plazo legal.

En cuanto a la petición de presencia notarial, otro tanto cabe decir, exige la ley la solicitud ' con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta',realizándose solo con tres días de antelación, y en cuanto a la petición de información, ' hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta'.

Por tanto, no es posible anular la Junta de 29 de junio de 2019 puesto que la solicitud realizada por los socios no cumple las exigencias legales para impedir la valida celebración de la Junta, y su validez determina que tampoco pueda ser anulada la junta de 20 noviembre de 2018, debiéndose ser totalmente desestimada la demanda.

TERCERO.-Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte actora.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Vela Álvarez, en nombre y representación de Don Dimas y Don Doroteo contra AUTOMATICOS FAME S.A., imponiendo las costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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