Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 188/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 158/2020 de 15 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON
Nº de sentencia: 188/2021
Núm. Cendoj: 36057470032021100153
Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:11330
Núm. Roj: SJM PO 11330:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00188/2021
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Luis Manuel
Procurador/a Sr/a. NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado/a Sr/a. NEREA FERNANDEZ GARCIA
DEMANDADO D/ña. MAN TRUCK & BUS SE
Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado/a Sr/a.
En Vigo a 15 de octubre de 2021
Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio Ordinario nº 158/2020, entre partes como demandante D. Luis Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Troitiño Abalo y asistido por la Letrada Dª. Nerea Fernández García sustituida en juicio por la Letrada Dª. Alicia Rodríguez Onin y como demandada 'Man Truck & Bus SE' representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan C. Álvarez Vázquez y asistida por la Letrada Dª. Beatriz García Gómez sustituida en juicio por la Letrada Dª. Marta Puig Oniega, con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Alega la actora, entre otros, que en la Decisión queda reflejado que el objetivo de estas conductas colusorias era coordinar los precios brutos y la introducción de ciertas normas sobre emisiones con el fin de eliminar incertidumbre sobre el comportamiento de los fabricantes destinatarios de la Decisión y en última instancia la reacción de los clientes, de forma que las prácticas colusorias tenían un solo objetivo económico: la distorsión de la fijación de precios independiente y el normal desenvolvimiento de los precios de los camiones en el EEE. De la alteración en la fijación de los precios en el marco de la libre competencia resulta un daño para el conjunto de los adquirientes de esos productos, que será mayor o menor en función de cada caso. Dado que la estructura de ventas de los camiones es la de 'fabricante vende a filial nacional de comercialización, que vende a flotas o a concesionario ( propio o independiente )' los acuerdos que a nivel central se establecían eran trasladados de forma global a toda la cadena y fuerza de ventas. Ello para todas las marcas y en la forma que detalla la Comisión en la versión provisional comentada ( apart. 25 ).
El actor, profesional que se dedica al transporte terrestre de mercancías, adquirió a la demandada el camión marca Man, matrícula, CI-....-YW en fecha 1 de octubre de 1999 por un precio de 15.632.050 pts ( sin IVA )-93.950,51€-. La citada conducta de la demandada vulnera la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia provocándole al actor daños y perjuicios que nacen del acto ilícito concurrencial cometido por la demandada y por ello de su responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 y ss del CC. Dándose todos los requisitos de dicha responsabilidad: Conducta ilícita y culpable de las sociedades infractoras, entre las que se encuentra la demandada, y existencia de un daño efectivo sufrido por el actor y valorado en un sobreprecio de 6.482,59€, y la relación de causalidad.
Por todo ello solicita en el Suplico de su demanda se declare:
1. La responsabilidad de Man por los daños efectivamente causados, al haber generado sus acuerdos colusorios el pago de un sobreprecio respecto a que efectivamente debería haberse abonado en ausencia de conductas anticompetitivas.
2. La improcedencia por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.
3. Que el precio real que debía haber abonado el actor es de 87.467,92€.
En consecuencia se condene a la demandada al pago del sobreprecio que el actor ha soportado de más, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de 6.482,59€., más los intereses legales desde la fecha del pago hasta la fecha de realización del informe pericial, 5.321€, -Total daños 11.803,59€-, más los intereses desde la fecha de realización del informe pericial hasta la fecha de la sentencia. Con imposición de costas a la demandada.
La parte demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación alegando la prescripción de la acción ejercitada. Irretroactividad del RDL 9/2017 y de la Directiva de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia. Falta de prueba de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ex art.1902 CC. No se acredita la existencia de un daño ni su debida cuantificación ni una relación de causalidad entre dicho supuesto daño y la parte demandante. Alega igualmente que la Comisión no acredita que la conducta sancionada produjera efecto alguno en el mercado. No existe daño, la conducta sancionada solo afecta a los precios brutos y no puede transferirse a los precios finales de venta, la parte demandante hace una referencia genérica al daño pero no aporta prueba alguna que acredite su existencia, ni la existencia del nexo causal. Se opone a la cuantificación del daño que presenta el actor, a los intereses reclamados y al lucro cesante. En el Grupo Man los precios finales de venta se determinan para cada cliente individualmente y son distintos de los precios de lista brutos por lo que al referirse a precios finales de venta hay que tener en cuenta la libertad empresarial, las negociaciones individuales con los clientes, así como las condiciones específicas del cliente, del vehículo y del mercado. Todo ello demuestra que no se puede afirmar, como hace la parte demandante, que haya un efecto directo de la conducta sancionada sobre el precio final de venta. Alega igualmente que el actor en la actualidad no es titular del vehículo objeto de litis ya que el mismo fue transmitido a un tercero adquiriente, Viexcom Movimiento de Tierra según el informe de la DGT. El contrato de leasing mediante el que el actor habría adquirido el vehículo estaría excluido de la decisión y por tanto no se ha visto afectado de forma directa por la conducta sancionada por ella. En cuanto a la prescripción de la acción señala que a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción habría que estar al momento en que los posibles perjudicados conocieron o estuvieron en condiciones de conocer la existencia de la Decisión y la identidad de los infractores y ese momento no tiene que coincidir necesariamente con la publicación de la decisión, señalando como dies a quo el 19 de julio de 2016 fecha en que la Decisión fue dictada en tanto que la Comisión publicó un comunicado de prensa adelantando el contenido de la Decisión e incluyendo los elementos esenciales relativos a la infracción: la existencia de una conducta constitutiva de la infracción; la calificación de tal conducta como anticompetitiva; el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio; y la identidad de los infractores. En todo caso, aun aceptando que el plazo de prescripción comenzara el 6 de abril de 2017, dicho plazo se habría cumplido en su totalidad en la fecha de presentación de la demanda.
Para acreditar su legitimación activa se aportan por la parte demandante la documentación relativa a la compra y a las características del vehículo como anexo nº 2 al informe pericial, factura de compra del Concesionario Man 'Comercial Automoto SA' de Vigo, Permiso de Circulación y ficha técnica y el contrato de leasing con la certificación de la realización del pago.
La demandada alega que el contrato de leasing mediante el que el actor habría adquirido el vehículo estaría excluido de la decisión y por tanto no se ha visto afectado de forma directa por la conducta sancionada por ella.
Para resolver esta cuestión hemos de acudir a lo ya establecido en varias sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra en procedimientos similares, así en la Sentencia nº 704/2020 de fecha 23 de diciembre de 2020 ( rollo de apelación 527/2020 ) establece:
Por tanto en el presente supuesto y aplicando la jurisprudencia citada han de rechazarse las alegaciones de la demandada.
Se considera suficiente la citada documentación aportada por la parte demandante para acreditar debidamente su legitimación activa.
Se alega por la demandada que el plazo de prescripción es de un año para las obligaciones del art. 1902 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1968.2 del CC, y que el dies a quo comienza desde que el reclamante tuviera o hubiera podido tener conocimiento del daño reclamado, y para ello, es necesario que pueda tener un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios. En los casos de daños continuados , el inicio del cómputo ha de ser el momento en que el daño finalizó y el reclamante pudo haber tenido conocimiento de la entidad de dicho daño, ese momento no tiene por qué coincidir con la publicación de la Decisión sino que es posible que fuera antes, en concreto hay que situar esa fecha en el 19 de julio de 2016 fecha en que la Decisión fue dictada en tanto que la Comisión publicó un comunicado de prensa adelantando el contenido de la Decisión e incluyendo los elementos esenciales relativos a la infracción. En todo caso y aún aceptando que el plazo de prescripción comenzara el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de la Decisión, se habría cumplido el plazo de prescripción a fecha de interposición de la demada-4 de mayo de 2020-, con posterioridad al 6 de abril de 2018, pues ninguna de las reclamaciones extrajudiciales realizadas por el actor puede tener efectos interruptivos del plazo de prescripción, pues Man Truck&Bus S.A.U. a la que se remitió el requerimiento notarial de fecha 5 de abril de 2018 no es la denominación de ninguna sociedad del grupo Man. La filial española del Grupo Man es Man Truck&Bus Iberia SA, e incluso entendiendo que la reclamación se hubiese querido dirigir frente a ésta, dicha sociedad tiene personalidad jurídica propia, distinta de Man T&B. Respecto de la segunda reclamación no consta acreditado que fuese entregada en Munich-Alemania, de los recibos aportados no resulta posible deducir si la carta llegó a ser entregada en su dirección, tampoco resulta acreditado que dicha carta fuese conocida por Man T&B. En cuanto a la reclamación extrajudicial del 30 de marzo de 2020 se hace cuando el plazo de prescripción ya habría finalizado el 6 de abril de 2018. En cuanto a la demanda de conciliación presentada no puede tener efectos interruptivos frente a Man T&B ya que se dirige frente una tercera sociedad distinta de la misma.
El art. 1973 del CC señala que
En este caso la demanda se presenta en fecha 6 de mayo de 2020. La parte demandante presenta como bloque documental nº 4 y 5 dos requerimientos notariales ( documk. 4 A acta notarial ) de fecha 5 de abril de 2018, uno a Man Truck & Bus SAU con domicilio en Coslada-Madrid, entregado en la misma fecha y otro dirigido a Man Truck & Bus AG a su domicilio en Munich-Alemania, entregado en fecha 9 de abril de 2018. Cartas enviadas y entregadas en fecha 30 de marzo de 2020 a Man Truck & Bus SE y a Man Truck & Bus Ibérica SAU ( docum. 4 B, C, D, E, F ). Documental referida al Acto de Conciliación ( docum. 5 ) presentado en fecha 6 de abril de 2018, celebrado sin avenencia en fecha 18 de marzo de 2019, dictándose el archivo del mismo por decreto de fecha 18 de marzo de 2019.
Ha resultado acreditado que la Comisión adoptó su decisión en fecha de 19 de julio de 2016. En ese momento se publicó una mera nota de prensa que informaba sobre la imposición de la sanción, la infracción que la motivaba y la identidad de los infractores, sin un detalle particular de ninguna de estas cuestiones.
No es hasta el 6 de abril de 2017 cuando se procede a la publicación de la versión no confidencial de la Decisión.
Esta cuestión del dies a quo también ha sido objeto de análisis por varias sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra al resolver recursos de apelación en procedimientos similares. Así en la
Asimismo en la
27.La cuestión está en determinar si las comunicaciones realizadas con la finalidad de conservar el derecho y de interrumpir la prescripción, pero dirigidas al domicilio de la sociedad filial, pueden producir el efecto de reiniciar el cómputo anual. (........)
Por tanto aplicando la jurisprudencia expuesta hemos de determinar que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de un año de prescripción es el 6 de abril de 2017. La parte demandante remite requerimientos notariales de fecha 5 de abril de 2018, a Man Truck & Bus SAU con domicilio en Coslada-Madrid, entregado en la misma fecha y otro dirigido a Man Truck & Bus AG a su domicilio en Munich-Alemania, entregado en fecha 9 de abril de 2018. Ambos requerimientos interrumpen el plazo de prescripción de un año, que finalizaría en fecha 5 de abril de 2019. En fecha 6 de abril de 2018 se presenta por la actora acto de conciliación frente a la demandada Man Trusk & Bus AG, turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, admitido a trámite mediante decreto de fecha 31 de julio de 2018, celebrado sin avenencia en fecha 18 de marzo de 2019, dictándose el archivo del mismo por decreto de fecha 18 de marzo de 2019.
El art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece:
Por tanto se interrumpe el plazo de prescripción desde la fecha de la presentación, y comienza a computarse de nuevo desde la fecha del decreto que pone término al expediente, 18 de marzo de 2019, notificado a la actora en la misma fecha ( docum. 5 G ). El plazo de prescripción de la acción finalizaría en fecha 18 de marzo de 2020. Por tanto la carta remitida en fecha 30 de marzo de 2020 no puede tener efectos interruptivos del plazo de prescripción ya que a dicha fecha la acción ya estaba prescripta, e igualmente a fecha de la presentación de la demanda, 6 de mayo de 2020.
Apreciándose la prescripción de la acción ejercitada ya no procede entrar a examinar las demás cuestiones planteadas.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este supuesto no procederá la imposición de costas a ninguna de las partes al plantear la cuestión litigiosa serias dudas de hecho y de derecho a la vista de la jurisprudencia contradictoria existente sobre la misma aportada por ambas partes.
Fallo
-Que estimando la excepción planteada de prescripción de la acción ejercitada
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa consignación en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
