Sentencia CIVIL Nº 188/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 188/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 158/2020 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON

Nº de sentencia: 188/2021

Núm. Cendoj: 36057470032021100153

Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:11330

Núm. Roj: SJM PO 11330:2021

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00188/2021

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2020 0300324

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS CIVILES

DEMANDANTE D/ña. Luis Manuel

Procurador/a Sr/a. NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado/a Sr/a. NEREA FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO D/ña. MAN TRUCK & BUS SE

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 188/2021

En Vigo a 15 de octubre de 2021

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio Ordinario nº 158/2020, entre partes como demandante D. Luis Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Troitiño Abalo y asistido por la Letrada Dª. Nerea Fernández García sustituida en juicio por la Letrada Dª. Alicia Rodríguez Onin y como demandada 'Man Truck & Bus SE' representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan C. Álvarez Vázquez y asistida por la Letrada Dª. Beatriz García Gómez sustituida en juicio por la Letrada Dª. Marta Puig Oniega, con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Inícianse las presentes actuaciones en virtud de presentación de demanda de juicio ordinario en fecha 6 de mayo de 2020 por parte de la Procuradora Dª. Cristina Alaejos Guinea, sustituida con posterioridad por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Troitiño Abalo en nombre y representación de D. Luis Manuel frente a 'Man Truck & Bus SE' y en la que tras exponer los hechos que consideró convenientes y alegar el Derecho que creyó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia de acuerdo con el Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se le dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que conteste en el plazo de 20 días hábiles, haciéndolo en tiempo y forma por medio de escrito presentado por el Procurador D. Juan C. Álvarez Vázquez oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa correspondiente, ésta se celebró en fecha 16 de junio de 2021, compareciendo las partes debidamente representadas y asistidas. Tras las alegaciones oportunas respecto de sus respectivas demanda y contestación se interesó tras los trámites pertinentes, la prueba que a cada uno convino, y que una vez fue admitida se practicó en el acto de juicio correspondiente celebrado en fecha 29 de septiembre de 2021, con el resultado que obra en autos y en la grabación correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte demandante una acción consecutiva de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC y debidos a prácticas infractoras del derecho de la competencia por parte de la demandada recogidas en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento del art. 101 TFUE y del art. 53 del Acuerdo EEE ( Asunto A.T. 39824 ) en la que se sancionaba a la demandada ( junto con otras sociedades ) por infracción de normas de prohibición de acuerdos colusorios sobre fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. La Decisión de la Comisión fue publicada en el DOUE C 108 de 6 de abril de 2017 e identifica por primera vez a las empresas ( personas jurídicas ) destinatarias de la Decisión. Los vehículos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas ( camiones medios ) y los camiones de más de 16 toneladas ( camiones pesados ), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras.

Alega la actora, entre otros, que en la Decisión queda reflejado que el objetivo de estas conductas colusorias era coordinar los precios brutos y la introducción de ciertas normas sobre emisiones con el fin de eliminar incertidumbre sobre el comportamiento de los fabricantes destinatarios de la Decisión y en última instancia la reacción de los clientes, de forma que las prácticas colusorias tenían un solo objetivo económico: la distorsión de la fijación de precios independiente y el normal desenvolvimiento de los precios de los camiones en el EEE. De la alteración en la fijación de los precios en el marco de la libre competencia resulta un daño para el conjunto de los adquirientes de esos productos, que será mayor o menor en función de cada caso. Dado que la estructura de ventas de los camiones es la de 'fabricante vende a filial nacional de comercialización, que vende a flotas o a concesionario ( propio o independiente )' los acuerdos que a nivel central se establecían eran trasladados de forma global a toda la cadena y fuerza de ventas. Ello para todas las marcas y en la forma que detalla la Comisión en la versión provisional comentada ( apart. 25 ).

El actor, profesional que se dedica al transporte terrestre de mercancías, adquirió a la demandada el camión marca Man, matrícula, CI-....-YW en fecha 1 de octubre de 1999 por un precio de 15.632.050 pts ( sin IVA )-93.950,51€-. La citada conducta de la demandada vulnera la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia provocándole al actor daños y perjuicios que nacen del acto ilícito concurrencial cometido por la demandada y por ello de su responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 y ss del CC. Dándose todos los requisitos de dicha responsabilidad: Conducta ilícita y culpable de las sociedades infractoras, entre las que se encuentra la demandada, y existencia de un daño efectivo sufrido por el actor y valorado en un sobreprecio de 6.482,59€, y la relación de causalidad.

Por todo ello solicita en el Suplico de su demanda se declare:

1. La responsabilidad de Man por los daños efectivamente causados, al haber generado sus acuerdos colusorios el pago de un sobreprecio respecto a que efectivamente debería haberse abonado en ausencia de conductas anticompetitivas.

2. La improcedencia por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.

3. Que el precio real que debía haber abonado el actor es de 87.467,92€.

En consecuencia se condene a la demandada al pago del sobreprecio que el actor ha soportado de más, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de 6.482,59€., más los intereses legales desde la fecha del pago hasta la fecha de realización del informe pericial, 5.321€, -Total daños 11.803,59€-, más los intereses desde la fecha de realización del informe pericial hasta la fecha de la sentencia. Con imposición de costas a la demandada.

La parte demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación alegando la prescripción de la acción ejercitada. Irretroactividad del RDL 9/2017 y de la Directiva de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia. Falta de prueba de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ex art.1902 CC. No se acredita la existencia de un daño ni su debida cuantificación ni una relación de causalidad entre dicho supuesto daño y la parte demandante. Alega igualmente que la Comisión no acredita que la conducta sancionada produjera efecto alguno en el mercado. No existe daño, la conducta sancionada solo afecta a los precios brutos y no puede transferirse a los precios finales de venta, la parte demandante hace una referencia genérica al daño pero no aporta prueba alguna que acredite su existencia, ni la existencia del nexo causal. Se opone a la cuantificación del daño que presenta el actor, a los intereses reclamados y al lucro cesante. En el Grupo Man los precios finales de venta se determinan para cada cliente individualmente y son distintos de los precios de lista brutos por lo que al referirse a precios finales de venta hay que tener en cuenta la libertad empresarial, las negociaciones individuales con los clientes, así como las condiciones específicas del cliente, del vehículo y del mercado. Todo ello demuestra que no se puede afirmar, como hace la parte demandante, que haya un efecto directo de la conducta sancionada sobre el precio final de venta. Alega igualmente que el actor en la actualidad no es titular del vehículo objeto de litis ya que el mismo fue transmitido a un tercero adquiriente, Viexcom Movimiento de Tierra según el informe de la DGT. El contrato de leasing mediante el que el actor habría adquirido el vehículo estaría excluido de la decisión y por tanto no se ha visto afectado de forma directa por la conducta sancionada por ella. En cuanto a la prescripción de la acción señala que a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción habría que estar al momento en que los posibles perjudicados conocieron o estuvieron en condiciones de conocer la existencia de la Decisión y la identidad de los infractores y ese momento no tiene que coincidir necesariamente con la publicación de la decisión, señalando como dies a quo el 19 de julio de 2016 fecha en que la Decisión fue dictada en tanto que la Comisión publicó un comunicado de prensa adelantando el contenido de la Decisión e incluyendo los elementos esenciales relativos a la infracción: la existencia de una conducta constitutiva de la infracción; la calificación de tal conducta como anticompetitiva; el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio; y la identidad de los infractores. En todo caso, aun aceptando que el plazo de prescripción comenzara el 6 de abril de 2017, dicho plazo se habría cumplido en su totalidad en la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Legitimación activa de la parte demandante.

Para acreditar su legitimación activa se aportan por la parte demandante la documentación relativa a la compra y a las características del vehículo como anexo nº 2 al informe pericial, factura de compra del Concesionario Man 'Comercial Automoto SA' de Vigo, Permiso de Circulación y ficha técnica y el contrato de leasing con la certificación de la realización del pago.

La demandada alega que el contrato de leasing mediante el que el actor habría adquirido el vehículo estaría excluido de la decisión y por tanto no se ha visto afectado de forma directa por la conducta sancionada por ella.

Para resolver esta cuestión hemos de acudir a lo ya establecido en varias sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra en procedimientos similares, así en la Sentencia nº 704/2020 de fecha 23 de diciembre de 2020 ( rollo de apelación 527/2020 ) establece: '......17. En todo caso, debemos recordar que la legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde a quién ha sufrido el perjuicio; si éste ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compraventa, -cualquiera que fuera la forma de financiación del precio-, o a través de cualquier otro medio válido de adquisición, como es el caso del leasing, en la medida en que este contrato permite aplazar el pago a través de una fórmula de financiación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria (cfr. SSTS 34/2013, 12.2 , y 652/2014, de 12.11 , entre otras). (..........)

Por tanto en el presente supuesto y aplicando la jurisprudencia citada han de rechazarse las alegaciones de la demandada.

Se considera suficiente la citada documentación aportada por la parte demandante para acreditar debidamente su legitimación activa.

TERCERO.- Prescripción de la acción extracontractual ejercitada por la demandante.

Se alega por la demandada que el plazo de prescripción es de un año para las obligaciones del art. 1902 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1968.2 del CC, y que el dies a quo comienza desde que el reclamante tuviera o hubiera podido tener conocimiento del daño reclamado, y para ello, es necesario que pueda tener un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios. En los casos de daños continuados , el inicio del cómputo ha de ser el momento en que el daño finalizó y el reclamante pudo haber tenido conocimiento de la entidad de dicho daño, ese momento no tiene por qué coincidir con la publicación de la Decisión sino que es posible que fuera antes, en concreto hay que situar esa fecha en el 19 de julio de 2016 fecha en que la Decisión fue dictada en tanto que la Comisión publicó un comunicado de prensa adelantando el contenido de la Decisión e incluyendo los elementos esenciales relativos a la infracción. En todo caso y aún aceptando que el plazo de prescripción comenzara el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de la Decisión, se habría cumplido el plazo de prescripción a fecha de interposición de la demada-4 de mayo de 2020-, con posterioridad al 6 de abril de 2018, pues ninguna de las reclamaciones extrajudiciales realizadas por el actor puede tener efectos interruptivos del plazo de prescripción, pues Man Truck&Bus S.A.U. a la que se remitió el requerimiento notarial de fecha 5 de abril de 2018 no es la denominación de ninguna sociedad del grupo Man. La filial española del Grupo Man es Man Truck&Bus Iberia SA, e incluso entendiendo que la reclamación se hubiese querido dirigir frente a ésta, dicha sociedad tiene personalidad jurídica propia, distinta de Man T&B. Respecto de la segunda reclamación no consta acreditado que fuese entregada en Munich-Alemania, de los recibos aportados no resulta posible deducir si la carta llegó a ser entregada en su dirección, tampoco resulta acreditado que dicha carta fuese conocida por Man T&B. En cuanto a la reclamación extrajudicial del 30 de marzo de 2020 se hace cuando el plazo de prescripción ya habría finalizado el 6 de abril de 2018. En cuanto a la demanda de conciliación presentada no puede tener efectos interruptivos frente a Man T&B ya que se dirige frente una tercera sociedad distinta de la misma.

El art. 1973 del CC señala que 'la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'

En este caso la demanda se presenta en fecha 6 de mayo de 2020. La parte demandante presenta como bloque documental nº 4 y 5 dos requerimientos notariales ( documk. 4 A acta notarial ) de fecha 5 de abril de 2018, uno a Man Truck & Bus SAU con domicilio en Coslada-Madrid, entregado en la misma fecha y otro dirigido a Man Truck & Bus AG a su domicilio en Munich-Alemania, entregado en fecha 9 de abril de 2018. Cartas enviadas y entregadas en fecha 30 de marzo de 2020 a Man Truck & Bus SE y a Man Truck & Bus Ibérica SAU ( docum. 4 B, C, D, E, F ). Documental referida al Acto de Conciliación ( docum. 5 ) presentado en fecha 6 de abril de 2018, celebrado sin avenencia en fecha 18 de marzo de 2019, dictándose el archivo del mismo por decreto de fecha 18 de marzo de 2019.

Ha resultado acreditado que la Comisión adoptó su decisión en fecha de 19 de julio de 2016. En ese momento se publicó una mera nota de prensa que informaba sobre la imposición de la sanción, la infracción que la motivaba y la identidad de los infractores, sin un detalle particular de ninguna de estas cuestiones.

No es hasta el 6 de abril de 2017 cuando se procede a la publicación de la versión no confidencial de la Decisión.

Esta cuestión del dies a quo también ha sido objeto de análisis por varias sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra al resolver recursos de apelación en procedimientos similares. Así en la Sentencia nº 532/2020 de fecha 15 de octubre de 2020se establece respecto del dies a quo:

25. No apreciamos discusión sobre la eficacia de los actos interruptivos. El dies a quo en las acciones de daños computa, -en el marco jurídico en el que se desenvuelve el litigio-, desde que lo supo el agraviado, en aplicación del art. 1968.2º del Código Civil. Este momento se identifica con aquél en el que el perjudicado cuenta con los elementos, fácticos y jurídicos, necesarios para la interposición de su acción; por tanto, con independencia de la fecha de la comisión de la infracción. En las acciones consecutivas a decisiones sancionadoras de las autoridades de competencia, resulta obvio que estos elementos tienen que identificarse con un momento ulterior al de la correspondiente decisión, pero no tienen por qué identificarse necesariamente con la fecha en que ésta resulta conocida, -no puede descartarse que se sigan produciendo daños-, pues la clave es atender al momento en el que el perjudicado conoce los elementos que permiten reclamar para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio.

26. Y conforme a estos criterios hemos entendido en todos nuestros pronunciamientos anteriores que el anuncio, de una página, de la Comisión, de 19 de julio de 2016, no podía marcar el inicio del cómputo anual, sino que tal momento se había de identificar con la publicación de la versión provisional, el 6 de abril de 2017, y la publicación de su resumen en el DOUE, al menos con carácter general, y contra las empresas allí sancionadas. En esta versión es donde se especifican todos los datos necesarios para el ejercicio de la acción: descripción de las conductas, duración del cártel, empresas integrantes, participación de filiales, y referencia temporal exacta de la intervención de cada cartelista en las concretas conductas desarrolladas. Nos basta la comparación de ambos documentos, -nota de prensa, y publicación oficial del resumen de la Decisión-, para sustentar este argumento, que creemos también de general asunción por todos los órganos provinciales que hasta la fecha se han ocupado del tema, en línea con lo que venimos asumiendo desde este tribunal. Finalmente, consideramos que los propios argumentos del recurso confirman esta forma de ver las cosas, cuando todavía desde el texto oficial de la Decisión se sigue cuestionando el exacto alcance de su contenido: si en segunda instancia se sigue manteniendo que la Decisión no describe ninguna conducta capaz de producir un daño, resulta contradictorio afirmar que la nota de prensa proporcionaba información a los posibles perjudicados sobre los elementos necesarios para activar sus reclamaciones.

Asimismo en la Sentencia nº 378/2020 de fecha 29 de junio de 2020, en la que es parte la ahora demandada como recurrido, se recoge:

26.Como es conocido, la prescripción es interpretada ordinariamente de forma restrictiva, al no tratarse de una institución basada en la justicia material o intrínseca, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica, (por todas, entre las más recientes, STS 142/2020, de 2 de marzo ). La clave de la cuestión está en comprobar si se ha producido el ' silencio de la relación jurídica' durante el tiempo legalmente establecido. Con similar línea de razonamiento, los actos interruptivos de la prescripción suelen interpretarse también con un criterio de flexibilidad, bastando que conste la voluntad inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho, sin necesidad de que revistan una forma determinada. ElCódigo Civil, en su art. 1973 , se apartó del Proyecto de 1851 y de la solución acogida por buena parte de las legislaciones del entorno, y admitió la interrupción extrajudicial de la prescripción, sin exigir ningún requisito de forma adicional. En los numerosos supuestos en los que se plantea ante los tribunales la cuestión, se interpretan las normas al margen de todo rigorismo formal, admitiéndose la interrupción incluso de forma tácita, siempre que se revele de forma patente aquella voluntad inequívoca o clara de mantener vivo el derecho.

27.La cuestión está en determinar si las comunicaciones realizadas con la finalidad de conservar el derecho y de interrumpir la prescripción, pero dirigidas al domicilio de la sociedad filial, pueden producir el efecto de reiniciar el cómputo anual. (........)

(..........)

29...... La doctrina de la responsabilidad de la matriz por la conducta de sus filiales cuenta, como de sobra es sabido, con un profundo arraigo en la

jurisprudencia comunitaria, tanto del TJ como del TG, y ha sido seguida casi sin fisuras por la Comisión. No vamos a hacer resumen en este lugar de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad económica o sobre la presunción de la unidad de control en los grupos de sociedades, que ha presentado algunos matices desde que fue proclamada en 1969, (caso Dyestuffs) , como lo revela el análisis de las sentencias Stora( STJUE 16.11.2000, C-286/98 ), Bolloré, ( STJUE 3.9.2009, asuntos C- 322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P.), Akzo Nobel ( STJUE 10.9.2009, C-97/08 ), la más reciente C-724/17, de 14 de marzo de 2019 , ( Skanska ), o el caso de la STJUE Siemens Österreich , (10.4.2014, C-231, y 233/11),

Toshiba, el TG (9.9.2015, T-104/13 ). Pero este es un problema de legitimación pasiva que, además, solo se ha proclamado expresamente en la jurisprudencia para derivar responsabilidad de las filiales a la matriz, pero que su funcionalidad en sentido inverso, -de la matriz a la filial-, permanece como una de las cuestiones más polémicas en el ejercicio de las acciones de daños, pues, como recuerda la parte recurrida, pende en la actualidad una cuestión prejudicial sobre el tema planteada por la secc. 15ª de la AP de Barcelona, (auto de 24.10.2019 ). Tampoco está en juego en el litigio el problema de la solidaridad impropia y la eficacia en dicho ámbito de los actos interruptivos de la prescripción.

30. Para dotar de eficacia interruptiva a los actos analizados lo relevante es identificar en el actor una voluntad de conservación de la acción, en atención a las concretas circunstancias en que se realiza el acto interruptivo. La eficacia formal de estos actos, a través de un burofax o de cartas certificadas con acuse de recibo, así como su inequívoco contenido, no resultan objeto de discusión. La cuestión está en comprobar si el acreedor podía razonablemente pensar que las comunicaciones dirigidas contra Man Truck & Bus, AG, llegarían a su conocimiento mediante su envío a otra empresa con idéntica denominación, a través de la cual, de forma notoriamente conocida, dicha entidad desarrolla su actividad en España.

31. Consideramos que la respuesta debe ser positiva, por tres razones: a) porque, como acabamos de indicar, la denominación de las sociedades resulta prácticamente coincidente, con el único elemento diferenciador del ámbito territorial donde cada sociedad aparenta desarrollar su actividad; b) la empresa matriz del grupo es la única socia de la filial, que resulta participada al 100%, luego la existencia de una unidad de dirección resulta fuera de duda; y c) la filial española no comunicó ninguna razón por la que rehusaba las comunicaciones, por lo que puede interpretarse que una actuación conforme a la buena fe hubiera exigido contestar que la única competente, en la organización del grupo, para recibir los requerimientos lo era la matriz.

32. Las anteriores circunstancias nos permiten concluir que entre la matriz y su filial en España existía una situación de conexidad o dependencia, generadora de un vínculo tal que resultaba presumible que el acto interruptivo llegara a conocimiento de los matriz, de manera que consideramos que ésta no podía rechazar la comunicación de la reclamación sin faltar a la buena fe. Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos interruptivos de la prescripción, Man no puede oponer al acreedor que insiste en conservar su acción, la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. En una situación de notoria litigiosidad, cuando resultaba conocida la existencia de una pluralidad de reclamaciones, a lo largo de toda la geografía europea, a consecuencia de la publicación de la Decisión, ante un plazo de prescripción de duración incierta, y con fecha de inicio también discutida, no resultaba exigible a los acreedores otra conducta diferente a la de manifestar su voluntad de interrupción de la prescripción de una forma fehaciente e inequívoca, criterio que entendemos confirmado con los argumentos expuestos en las SSTS 210/2016, de 5 de abril, (caso Google ), y 254/2015, de 12 de enero . En cambio, no consideramos que resultara exigible a los perjudicados conocieran la exacta organización interna, o la estructura, de las sociedades sancionadas por la Decisión, que, también de forma notoria, operaban como multinacionales en los diversos Estados formando grupos de composición organizativa desconocida.

33. Por estas razones, discrepamos de la sentencia de instancia y acogemos el planteamiento del recurrente, de considerar que todas las comunicaciones dirigidas a la deudora, efectuadas en el domicilio de la sociedad a través de la cual desarrollan de forma exclusiva su actividad en España, tuvieran eficacia interruptiva de la prescripción, lo que claramente no supone que aceptemos inexorablemente su legitimación para soportar la acción, que es cosa diferente. Nos resulta patente la existencia de una voluntad de conservar viva la acción, lo que es suficiente para proclamar la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos anteriormente relacionados. Ello determina la exigencia de entrar a conocer sobre el fondo de la acción afirmada.

Por tanto aplicando la jurisprudencia expuesta hemos de determinar que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de un año de prescripción es el 6 de abril de 2017. La parte demandante remite requerimientos notariales de fecha 5 de abril de 2018, a Man Truck & Bus SAU con domicilio en Coslada-Madrid, entregado en la misma fecha y otro dirigido a Man Truck & Bus AG a su domicilio en Munich-Alemania, entregado en fecha 9 de abril de 2018. Ambos requerimientos interrumpen el plazo de prescripción de un año, que finalizaría en fecha 5 de abril de 2019. En fecha 6 de abril de 2018 se presenta por la actora acto de conciliación frente a la demandada Man Trusk & Bus AG, turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, admitido a trámite mediante decreto de fecha 31 de julio de 2018, celebrado sin avenencia en fecha 18 de marzo de 2019, dictándose el archivo del mismo por decreto de fecha 18 de marzo de 2019.

El art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece:

La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.

Por tanto se interrumpe el plazo de prescripción desde la fecha de la presentación, y comienza a computarse de nuevo desde la fecha del decreto que pone término al expediente, 18 de marzo de 2019, notificado a la actora en la misma fecha ( docum. 5 G ). El plazo de prescripción de la acción finalizaría en fecha 18 de marzo de 2020. Por tanto la carta remitida en fecha 30 de marzo de 2020 no puede tener efectos interruptivos del plazo de prescripción ya que a dicha fecha la acción ya estaba prescripta, e igualmente a fecha de la presentación de la demanda, 6 de mayo de 2020.

Apreciándose la prescripción de la acción ejercitada ya no procede entrar a examinar las demás cuestiones planteadas.

CUARTO.-Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este supuesto no procederá la imposición de costas a ninguna de las partes al plantear la cuestión litigiosa serias dudas de hecho y de derecho a la vista de la jurisprudencia contradictoria existente sobre la misma aportada por ambas partes.

Fallo

-Que estimando la excepción planteada de prescripción de la acción ejercitada DESESTIMOla demanda presentada por la Procuradora Dª. Cristina Alaejos Guinea, sustituida con posterioridad por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Troitiño Abalo en nombre y representación de D. Luis Manuel frente a 'Man Truck & Bus SE'. Sin expreso pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa consignación en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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