Sentencia CIVIL Nº 188/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 188/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 495/2021 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA

Nº de sentencia: 188/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100188

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7146

Núm. Roj: SAP M 7146:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2019/0002709

Recurso de Apelación 495/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Juicio Verbal (250.2) 363/2019

APELANTE:D./Dña. Higinio

PROCURADOR D./Dña. PABLO HERNAIZ PASCUAL

APELADO:SALEST SL

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ

SENTENCIA

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

MAGISTRADOS:

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 495/2021, los autos de juicio ordinario n. º 363/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Alcobendas, promovidos por SALEST, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Gómez-Elvira Suárez y dirigido por el Letrado D. Eduardo Pérez de Villegas, contra DON Higinio, representado por el Procurador D. Pablo Arnáiz Pascual y asistido por el Letrado D. , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro, contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 26 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad SALEST, S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra DON Higinio en ejercicio de acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, derivadas de contrato de arrendamiento de vivienda.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal de don Higinio se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, y formuló reconvención, en reclamación de cantidad, solicitando la compensación de las cantidades reclamadas en la reconvención, con las reclamadas en la demanda.

Admitida la demanda reconvencional, se dio traslado de ella al actor, que la contestó, oponiéndose a su estimación.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2020 por la que se estimaba en parte la demanda, y se desestimaba la reconvención, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por SALEST, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Gómez-Elvira Suárez, contra don Higinio, representado por el Procurador don Pablo Arnáiz Pascual, y CONDENO A DON Higinio A PAGAR a SALEST, S.L. la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (17.803,36 €), más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la reclamación judicial. Todo ello sin imposición de las costas procesales causada a ninguna de las partes.

DESESTIMO LA DEMANDA presentada por don Higinio, representado por el Procurador don Pablo Arnáiz Pascual, frente a SALEST, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Gómez-Elvira Suárez, y ABSUELVO A ÉSTA de las pretensiones contra ella deducidas. Con imposición a la actora de las costas procesales causadas en las actuaciones derivadas de la demanda reconvencional.

Interesada la aclaración de la sentencia, en fecha 7 de abril de 2021 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

1º.- PROCEDE RECTIFICAR EL ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENICA, en el que se sustituye '...a instancia de SALEST, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Gómez-Elvira Suárez 8anterioremnte lo ha sido por don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz) y asistida del Letrado don Eduardo Pérez de Villegas contra don Higinio, representado por el Procurador don Pablo Arnáiz Pascual y asistido del Letrado don Lázaro...' por '... a instancias de SALEST, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Gómez-Elvira Suárez (anteriormente lo ha sido por don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz) y asistida inicialmente del Letrado don Eduardo Pérez Villegas y posteriormente del Letrado don José Fernández de la Riva Gonzálvez, contra don Higinio, representado por el Procurador don Pablo Arnáiz Pascual y asistido del Letrado don Alegando Navarro Canto...'.

2º.- PROCEDE CORREGIR EL ERROR MATERIAL advertido en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, en el que se sustituye 'Sales S.L.' por 'don Higinio'.

3º.- PROCEDE ACLARAR LOS EXTREMOS INTERESADOS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE SALEST, S.L. respecto del fundamento jurídico primero de la sentencia en el siguiente sentido:

El hecho probado 7º queda redactado como sigue: 'No ha quedado acreditada la existencia de vería del sistema de refrigeración, por lo que la posible falta de rendimiento de la instalación de aire acondicionado en parte de la casa pudo deberse a la falta de puesta a punto o a desconocimiento de cómo funcionaba el sistema'.

El hecho probado 10º queda redactado como sigue: 'En septiembre y octubre persistían defectos en el sistema eléctrico, puestas, ventanas, en la piscina interior, la calefacción y la presión del agua en baño, y en noviembre se mantenían los problemas de la caldera de la calefacción'.

4º.- Tales modificaciones no tienen incidencia en las conclusiones finales plasmadas en el mismo fundamento jurídico primero, que son las que dieron lugar al fallo, que se mantiene en su integridad.

TERCERO.-Notificada la resolución a las partes, y el auto de aclaración de la misma, por la representación procesal de D. Higinio se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se desestime la demanda y se estime la reconvención formulada.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de SALEST, S.L. presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas de esta alzada al apelante.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 495/2021, turnándose la ponencia, que finalmente correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad actora, SALEST, S.L. se interpuso contra don Higinio demanda en reclamación de rentas, como obligación derivada de contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre ambos así como cantidades asimiladas a la misma. En concreto se reclamaba la cantidad total de 21.106,78 euros.

Ha resultado probado que las partes firmaron el 28 de mayo de 2018 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda propiedad de la entidad actora, sita en el PASEO000 número NUM000 de la Urbanización de DIRECCION000 (Alcobendas) por plazo de cinco años, y una renta de 18.000 euros al mes, con la posibilidad de que el arrendatario desistiera del contrato tras los tres primeros años de vigencia del contrato.

La entrega de las llaves de la vivienda tuvo lugar el 13 de julio de 2018, si bien el inicio de vigencia contractual se estableció en la estipulación segunda (plazo de vigencia contractual), cláusula 1 (inicio de la vigencia), el 15 de julio, permitiendo que el arrendatario empezase a abonar las rentas desde el 1 de agosto, y ello pese a que en la estipulación primera (objeto del contrato), cláusula 2 (Posesión) se hacía constar que la arrendadora entregaba al arrendatario la posesión de la vivienda en aquel momento de la firma (28 de mayo). A renglón seguido, en la cláusula segunda de la estipulación segunda, reguladora del plazo de duración, se pactó que el plazo de duración del contrato quedaba fijado en cinco años a contar desde el 1 de agosto de 2018, con finalización el 31 de julio de 2023, ello en consonancia con la estipulación segunda, cláusula primera. Lo cierto es que, aunque la posesión se entregó el 13 de julio, con la puesta a disposición de las llaves de la vivienda, la primera renta se abonó con efecto de 1 de agosto, unos días después, de conformidad con la estipulación tercera, cláusula 1, que establecía que la renta comenzaría a devengarse y sería exigible a la arrendataria a partir del 1 de agosto de 2018, de manera que, valoradas todas estas cláusulas y las circunstancias que concurrieron en su conjunto, puede darse por sentado que las obligaciones de pago y el inicio de vigencia y plazo de cómputo de duración del contrato empezó el 1 de agosto de 2018, sin que el hecho de que el actor entregara al actor las llaves de la vivienda unos días antes suponga una modificación de lo pactado.

En el contrato se pactó (estipulación tercera, cláusula 4) que serían de cuenta del arrendatario los gastos de la Entidad de Conservación de DIRECCION000 y además (cláusula 5) como gastos privados serían de su cargo los importes por gastos individualizados relativos a suministros y servicios privativos de la vivienda, tales como electricidad, agua, gasóleo, teléfono, caldera, calefacción, refrigeración, mantenimiento del jardín, piscinas, etc.), si bien el arrendador se comprometía a colaborar con 500 euros mensuales para los gastos de mantenimiento del jardín y ayudarle en la gestión del cambio de titularidad de los contratos de suministro. El arrendatario no llegó a contratar a su nombre los distintos suministros.

En la estipulación novena del contrato se estableció la obligación del arrendatario de suscribir un seguro del hogar, que no se llegó a contratar.

El demandado dejó de abonar la renta del mes de noviembre de 2018, así como los gastos por distintos suministros, y alegando deficiencias en la vivienda, y la inhabitabilidad de la misma, mediante burofax enviado el 22 de noviembre de 2018 comunicó al actor que daba por resuelto el contrato, habiendo abandonado la vivienda, que puso a su disposición mediante la consignación de las llaves notarialmente. El demandante tomó posesión de la misma mediante levantamiento de acta notarial de recepción de las llaves y en la que se hacía constar el estado en que el inmueble había quedado, estado respecto al cual ninguna reclamación específica se hace en esta demanda.

Según la pretensión del actor, y saliendo al paso de las deficiencias apuntadas en dicho burofax, el sistema de calefacción de la vivienda funcionaba adecuadamente, la piscina interior se encontraba en perfectas condiciones en el momento de entrega de las llaves, habiéndose derrumbado su techo por culpa del arrendatario que puso sobre su cubierta una piscina de plástico de grandes dimensiones e importante peso, que además se vaciaba asiduamente sobre dicha cubierta, produciendo filtraciones. Alega además que no existían goteras en el inmueble, habiendo sido revisado previamente el estado del tejado. Las humedades denunciadas en el pasillo de la planta superior del inmueble fueron provocadas por la subida del encargado de mantenimiento del arrendatario al tejado, que rompió varias tejas. La presión del agua era correcta en el momento de arrendarse el inmueble. La inundación denunciada en el piso de arriba pocos días antes de abandonar el inmueble fue debido a que el arrendatario arrancó una llave de control del radiador, provocando una fuga de agua que inundó el piso.

El demandante expone además en su demanda que el arrendatario solicitó al arrendador la realización de algunas obras de mejora previas, tales como la construcción de un garaje para sus coches de lujo y la realización de obras de remodelación de la piscina exterior, si bien esta última obra se hacía con cargo al arrendatario, que era quien la iba a llevar a cabo, para lo cual pidió autorización al arrendador, que en el contrato permitió que se hiciese (estipulación cuarta, cláusula 4).

En definitiva, y como consecuencia del impago de la renta tras la resolución y las cantidades asimiladas, el actor reclama en la presente demanda la cantidad de 16.200 € correspondientes a la mensualidad de noviembre de 2018, descontados los días que el arrendatario no tuvo la posesión de la vivienda por haber depositado las llaves, y 4.906,8 € por cantidades asimiladas, desglosadas en los siguientes conceptos: 2.342,97 € por gastos de electricidad; 373,19 € por el teléfono; 1.294,08 € por gastos de entidad de conservación de DIRECCION000 y 896,54 € por gastos de agua.

SEGUNDO.-El demandado se opuso a la demanda alegando que la vivienda desde un inicio presentaba desperfectos y no cumplía con la obligación del arrendador de entregarla en perfecto estado, distando mucho de cumplir con los requerimientos del demandado y las condiciones de vivienda de lujo con las que se ofrecía. Como consecuencia de los problemas que padecía, decidió dar por resuelto el contrato de arrendamiento, alegando una serie de desperfectos, que son los que se recogen en la sentencia recurrida, y en esencia son los siguientes:

.-Por un lado la inhabitabilidad por falta de suministro de agua como consecuencia de los continuos fallos de la bomba de presión, que hacían saltar el fusible y obligaba a ir cada vez a reiniciarla. La bomba se estropeó definitivamente el 26 de octubre de 2018, trasladándose la familia a vivir a un hotel.

.- Se alega la inhabitabilidad por falta de calefacción, ya que el sistema no funcionaba correctamente desde el 3 de octubre de 2018, fecha en que iban a empezar a utilizarla. Según señalan, sólo calentaba una habitación de la casa.

.- La vivienda tenían humedades ocultas en el momento de las visitas previas y en la recepción de la posesión de la vivienda. En concreto en techo de la piscina interna, que amenazaba su desplome; igualmente en el techo de la cocina y en la entrada. Niega que los problemas de humedades en la piscina fueran debidas a la utilización de una de plástico en el exterior de la vivienda, ya que esta se situaba en el jardín, y no encima de la cubierta de dicha piscina.

.- Alega que el 29 de octubre de 2018 reventó la junta de un radiador (que no una llave de paso) de la vivienda, provocando una inundación importante en la entrada de la misma.

Se admite expresamente la liquidación de gastos privativos que hace el demandante, en la cantidad de 4.906,8 €, por suministros y otros conceptos, que entiende debe compensarse con la cantidad que en la demanda reconvencional reclama a continuación.

La demanda reconvencional se funda en que, desde la entrega de la posesión de la vivienda, especialmente durante el mes de agosto, ésta estuvo ocupada por obreros a diario, tanto en el interior, como en el exterior que tenían que realizar los trabajos que el arrendador aseguró que estarían terminados antes de entregar la posesión. Se alude a que ninguna de las dos piscinas era utilizable, que el aire acondicionado no funcionaba, la puerta de acceso de vehículos se quedaba abierta y había problemas con la electricidad del baño.

Se aduce que en el mes de agosto el agua de la vivienda provenía de un pozo y no del Canal de Isabel II, y salía sucia y con arena. El garaje estaba sólo medio construido y finalmente, que el techo de la piscina interior se derrumbó.

Sostiene el demandado en su demanda reconvencional que hubo un pacto verbal de devolución de la renta del mes de agosto, que según indica, se desprende de las conversaciones de whatsapp así como la compensación con otros gastos previa la oportuna liquidación.

Por todo lo anterior, solicita que se declare la obligación del actor de devolverle la cantidad de 18.000 € correspondientes a la renta de agosto de 2018, compensando la cantidad de 4.906,8 €, que reconoce adeudar, y para el caso de que se entendiera que la cuantía reclamada excede del ámbito del juicio verbal, y resultara de aplicación la limitación prevista en el artículo 438 LEC, se estime sólo como reclamada en la reconvención esta última cantidad, a efectos de la compensación con la que solicita el actor por igual importe. Sobre la cuestión de la improcedencia de la reclamación reconvencional en el ámbito de este procedimiento nada se dijo en la contestación a la reconvención, ni al admitir ésta a trámite por el órgano judicial, habiéndose tramitado la misma en su integridad con aquiescencia de ambas partes.

El acto se opuso a la demanda reconvencional, dando por reproducido lo ya alegado en la demanda y además alegando que las obras de la piscina eran de cuenta del arrendatario, habiéndose limitado el actor a autorizarla y a ayudarle a buscar una empresa que realizara la obra. Que la razón de que el agua de la vivienda saliera sucia era debido a un mal uso de las instalaciones por el demandado que abrió la cruceta que conecta el agua del Canal con la del pozo o aljibe de riego, lo que originó que se mezclaran las aguas. En cuanto al derrumbe del techo de la piscina, sostiene que se debió a la utilización por el arrendatario de una piscina hinchable de plástico de entre 7 u 8 metros cuadrados que ubicó precisamente en el piso-terraza superior a la piscina interior, de manera que una vez llena pesaba 3,5 toneladas, lo que junto con el vaciado continuo del agua de dicha piscina sobre ese techo, produjo filtraciones y el derrumbe del techo de la piscina interior. Finalmente se opone a la compensación de cantidad alguna porque no se condonó en ningún caso la cantidad correspondiente a la renta de agosto de 2018, tan sólo se condonó el pago de la renta correspondiente a los días del mes de julio que estuvieron utilizando el inmueble anticipadamente a la entrada en vigor del contrato.

TERCERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda principal y considera que existían desperfectos en la vivienda que, si bien no ha hacían inhabitable propiamente, el arrendatario sufrió suficientes inconvenientes durante los meses de vigencia del contrato como para considerar que no resultaba adecuada a sus exigentes de habitabilidad, lo que le llevó a dar por resuelto el contrato anticipadamente sin ajustarse al plazo de preaviso ni al plazo de duración pactado, pero ello no le habilitaba a dejar de pagar la renta durante el tiempo que dispuso de ella. Tomando como fecha desde la cual el arrendador puso disponer de la posesión, el 23 de noviembre de 2018, fecha en que recibió el burofax del arrendatario, estima que éste debe abonar la cantidad de 13.200 € por tal concepto. Y, dando por acreditada la deuda por gastos privados (que han sido reconocidos por el demandado), si bien reduciendo en parte los gastos de la Entidad de Conservación de La Moraleja, también condena al pago de 4.603,36 €, con ligera rebaja respecto de la que interesó la demandante principal. En total estimó la condena al pago de 17.803,36 €.

La resolución recurrida desestima la demanda reconvencional por la que se reclama la compensación de la deuda de la renta del mes de noviembre con la condonación del pago de la renta del mes de agosto al no haber quedado acreditada la existencia de un acuerdo para la referida condonación, abonando tal conclusión el hecho de que se abonaran las rentas de los meses siguientes.

La sentencia fue aceptada por el demandante principal, habiéndola recurrido sólo el demandado, demandante en la reconvención.

Los motivos en que funda el recurso de apelación son los siguientes.

1.- Infracción del artículo 214 de la ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse hecho modificaciones por auto de aclaración que exceden los límites de ésta, vulnerando el principio de invariabilidad de las resoluciones.

2.- Error en la valoración de la prueba, pues, si bien se hace una pormenorizada valoración de las pruebas testificales, se obvia la de las documentales aportadas por la parte recurrente, de las que ninguna mención se hace en la sentencia.

3.- Incongruencia omisiva en la determinación de los hechos controvertidos de la demanda, al no dar la sentencia respuesta a la existencia o inexistencia de algunos de los desperfectos que se consideran esenciales a la hora de determinar si la vivienda era, o no, habitable.

4.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1554 del mismo cuerpo legal, en cuanto la propia sentencia reconoce la existencia de una serie de desperfectos que afectaban al funcionamiento de la vivienda.

5.- Incongruencia omisiva de los hechos objeto de la reconvención, porque si bien se dan por probados algunos de los desperfectos alegados, no se alude a otros, como trabajos de pintura llevados a cabo durante todo el mes de agosto, los escombros continuos por las obras, las zanjas abiertas en el exterior de la vivienda, cuando todos estos trabajos debían haber estado finalizados antes del 1 de agosto.

6.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil en la reconvención. Incumplimiento contractual. Si bien se acepta la declaración de no haber quedado probada la existencia de un pacto para devolver la renta de agosto, no se entra a examinar la petición de resarcimiento por incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones contractuales.

CUARTO.-El recurso de apelación sobre la base de los motivos apuntados, pivota en esencia sobre el hecho de no haberse tenido por acreditada en la sentencia la existencia de una serie de desperfectos en la vivienda arrendada que fueron los motivadores de la resolución del contrato, y con ello de la falta de obligación de pago de las rentas, en concreto la del mes de noviembre que reclama el demandante; y por el mismo motivo, aun no acreditada la existencia de un pacto de devolución de la mensualidad del mes de agosto, la existencia de los desperfectos y los incumplimientos del contrato por parte del arrendador durante el primer mes de vigencia del contrato que determinaría en opinión del demandante reconvencional la obligación de devolver la renta de ese mes, lo cual remediaría, por vía de resarcimiento, los incumplimientos en que incurrió el arrendador pues, lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para éste. Todas estas pretensiones, tienen encaje jurídico en lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como artículo 1554 y 1558 del Código Civil, pese a que a lo largo de su escrito de contestación a la demanda y de demanda reconvencional, no cita el demandado precepto legal alguno.

Procede comenzar haciendo alusión al primero de los motivos del recurso, que propugna la nulidad del auto por el que se aclaró la sentencia, al haberse excedido del ámbito de lo que constituye propiamente un aclaración, por modificar los hechos probados que recoge esta última, en concreto los número 7º y 10º, y con ello, alterando el signo de la valoración de la prueba, si bien, como el auto en cuestión señala, ello no tuvo reflejo en la parte dispositiva de la resolución. Y ciertamente tal modificación supone una extralimitación de lo que permite el artículo 214 de la LEC, que podría infringir el principio de invariabilidad de las resoluciones, si bien es cierto que al no tener reflejo en el fallo, ningún efecto produjo en la práctica. Y en todo caso, al haberse reiterado las pretensiones revisoras de la sentencia en esta alzada respecto de la generalidad de las cuestiones planteadas, podrá en sede de este recurso darse una respuesta adecuada a las cuestiones planteadas.

QUINTO.-Por lo que atañe al resto de los motivos, todos ellos están íntimamente relacionados, pues, como se ha indicado en el fundamento anterior, la pretensión del apelante es clara: el demandante principal, en su condición de arrendador, incumplió con sus obligaciones principales de mantener la cosa arrendada en el estado adecuado para servir al uso que se la destinaba, haciendo todas las reparaciones necesarias, habiendo presentado la vivienda arrendada importantes problemas tanto desde el inicio del contrato, como hasta el momento en que el arrendatario decidió darlo por resuelto. Así, se alega el error en la valoración de la prueba al haber el juzgador de instancia hecho un pormenorizado examen tan sólo de las practicadas en el acto de la vista, sin tener en cuenta las numerosas documentales obrantes en autos, tales como actas notariales del estado de la vivienda. Partiendo de dicha errónea valoración, se denuncia la omisión de pronunciamiento respecto de algunas de las cuestiones planteadas tanto en la contestación a la demanda, como en la reconvención, hechos que las sirvieron respectivamente de base y que han llevado a infringir lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil, en relación con el 1544 del mismo cuerpo legal, en ambos casos. Dada la conexión que todas estas cuestiones guardan, se examinarán de forma conjunta.

Partiendo de que se alega el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, donde se practicaron las testificales y periciales, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos, siendo así que, en la apelación, el Tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

Como hemos venido señalando en numerosas resoluciones, entre otras, la de 27 de enero de 2022, recurso de apelación número 271/2022, recogiendo lo expuesto en la n. º 88/2013, de 22 de febrero, en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo ,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC );y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional n. º 212/2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae' en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En todo caso, y siguiendo la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 10. ª, de fecha 7 de julio de 2017 (rollo de apelación 313/2017), que recoge la doctrina inveterada sobre esta materia, cabe señalar que sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esa evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso'y que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del juez por el subjetivo de la parte.

Partiendo de la existencia del contrato reconocido por ambas partes, de su fecha de entrada en vigor el 1 de agosto de 2018, y de que no obstante, se permitió al arrendatario hacer uso de la vivienda arrendada desde el 13 de julio sin obligación de pago de renta durante estos días del citado mes, tal como al principio se indicó, ha de dejarse claramente sentado que el objeto del arrendamiento no era una vivienda al uso, sino una vivienda de lujo por la que se abonaban 18.000 € mensuales, y de la que el arrendatario tenía unas importantes expectativas, no ya sólo respecto de la correcta habitabilidad del interior, sino también de todas las dependencias del inmueble, incluidos exteriores, así, piscina, jardines, y garaje. En concreto es de dos de estos elementos, piscina y garaje, respecto de los que se denuncia la existencia de problemas desde el inicio.

1.- Por lo que se refiere a la piscina exterior, ha quedado probado que fue el arrendatario el que quería reformarla y hacerla nueva y más moderna, comprometiéndose el arrendador tan sólo a facilitarle la búsqueda la empresa encargada de hacer la obra, que finalmente fue 'Pool agua', a elección del apelante, siendo el encargado de tal obra don Braulio, que testificó en el acto del juicio y de cuya declaración se infiere que el 1 de agosto la piscina estaba terminada y llena, apta para ser usada, al menos en apariencia. La realización de esta obra conllevó la presencia de obreros en la vivienda y apertura de zanjas y levantamiento del suelo del jardín, con acumulación de escombros, pero tales circunstancias no son imputables al arrendador, puesto que la obra fue consecuencia de lo querido por el arrendatario. Lo que sin embargo sí puede imputarse a éste último es el hecho de que a los pocos días la misma resultara inutilizable por estar estropeado el motor y ponerse el agua verde, además de no haberse puesto el granito del solado de la misma, lo que la hacía impracticable; aunque esto último, como parte de la obra de remodelación, correspondería al arrendatario. Este problema se desprende de los mensajes de whatsapp cruzados entre las partes, en los que don Higinio, insistió en diversas ocasiones en la necesidad de que se arreglara (el 5 de mayo de 2018, el 7 de agosto, el 8 de agosto, 10 de agosto). Que no pudo utilizarse es un hecho tácitamente reconocido por el apelado, que alega que se vino utilizando en su lugar una piscina hinchable de plástico durante el mes de agosto. Aun cuando la obra de remodelación de la piscina la hizo el demandado, el mantenimiento del motor y de todo el sistema de la misma correspondía, como parte de las instalaciones del inmueble, al actor principal.

2.- En cuanto al garaje, las partes habían convenido, como una de las condiciones del contrato y para cubrir las necesidades de guardar la colección de coches de lujo de que es propietario el apelante (entre ellos varios ferraris), que el arrendador construiría un garaje para albergarlos, pactándose que a la firma del contrato se pondrían de acuerdo en su ejecución una vez decidido el proyecto y quién debería llevarlo a cabo. Mientras el Sr. Higinio señala que el garaje debía estar terminado el 15 de agosto, el Sr. Damaso, que actuaba en nombre de SALEST, S.L. en mensaje de whatsapp enviado el 28 de junio de 2018 refirió que creía que los coches llegarían en septiembre, y aún estaba estudiando los proyectos. Lo cierto es que pasó el verano y parte del otoño, y el garaje seguía sin estar terminado, habiendo comunicado el arrendatario su malestar por el peligro de que los coches estuvieran a la intemperie. Hasta el 9 de noviembre de 2018 no comunicó el arrendador que el garaje estaba completamente terminado, aunque el arrendatario indica que estaba impracticable.

3.- Se alude en la reconvención y en la contestación a la demanda a los trabajos de pintura que tuvo que soportar el arrendatario durante todo el mes de agosto. Parte de estos trabajos ha resultado acreditado que se debieron a que, una vez pintada la casa a petición del arrendatario antes del inicio del contrato, con posterioridad decidió cambiar el color de parte de las paredes, si bien a su costas por lo que resultó necesario que el pintor, don Donato, continuase con los mismos tras el inicio del arriendo, si bien, además de estos trabajos de repintado de lo ya previamente arreglado, según manifestó el pintor que testificó en el acto de la vista, siguió haciendo arreglos que se le iban pidiendo a instancias de don Damaso (pintura en octubre para arreglar humedades, o grietas propias del paso del tiempo). Estas labores duraron hasta primeros de septiembre y no correspondían ya a las labores de repintado interesadas por el demandado.

4.- Ya desde el 27 de julio de 2018 se pone de manifiesto por el arrendatario por mensaje de whatsapp que la puerta principal de acceso de coches no cerraba bien y si bien el demandante indició que había mandado un técnico que cambió el motor, la puerta siguió dando problemas días después y durante un tiempo.

5.- También se comunicaron por el Sr. Higinio al arrendador desde el inicio problemas con el aire acondicionado, en concreto hay un primer whatsapp datado el 4 de agosto de 2018, dirigido al Sr. Damaso. De nuevo se reiteró el 6, el 8, el 9, el 10 y el 24 de agosto, sin respuesta tampoco en estas ocasiones. En el acto del juicio don Damaso se limitó a negar que el aire acondicionado no funcionara y que la bomba estuviera estropeada y que él recomendó al arrendatario que utilizara un sistema de splits que hay instalados en la vivienda, de menor consumo. Aunque no se ha practicado ninguna prueba directa de que, en efecto la instalación de aire acondicionado estuviera estropeada, lo cierto es que durante el tiempo en que se le requirió al arrendatario para que llevara a cabo las reparaciones oportunas, no dio ninguna respuesta. En el propio acto de la vista el testigo, Donato (el pintor) manifestó que dijo que mientras él trabajó en la vivienda no estaba puesto el aire acondicionado. Dado que este sistema de refrigeración era común al de calefacción, y vistos los problemas que hubo en otoño con éste, resulta fácil pensar que, en efecto, aquel tenía problemas de funcionamiento, y en todo caso, si fue sólo por no saber activarlo, no hay constancia de que el propietario acudiera a explicar su funcionamiento o le indicara en algún momento al inquilino cuál era el problema o cómo podía activarlo haciendo con ello dejación de su obligación de mantener al arrendatario en el adecuado uso del bien arrendado.

6.- Se señala también por el demandado los problemas con la bomba a presión del agua, que provocaban que no saliera el agua, y saltara el fusible, debiendo ir a cada momento a reiniciarlo. Este problema no queda reflejado en los mensajes de whatsapp cruzados entre las partes, salvo una mención a la falta de agua el 27 de julio de 2018, sin que con posterioridad haya quedado acreditado que persistiera.

7.- Otro de los problemas que apunta el demandado es el hecho de que el agua salía sucia y con arena, como consecuencia de salir del pozo, en lugar de la instalación del Canal de Isabel Segunda. Ya en mensaje enviado el 8 de agosto de 2018 al arrendador, el arrendatario pone de manifiesto que el agua en el interior salía sucia, lo que le obligó a irse a un hotel unos días. El Sr. Damaso en el acto del juicio y SALEST, S.L. en la demanda ponen de manifiesto que este problema fue debido a un mal uso por parre del Sr. Higinio, que debió abrir una válvula o llave de emergencia que regula el acceso del agua del Canal y el del pozo, de manera que, al moverlo, se produjo la entrada de esta última. Así lo reiteró, como hipótesis, el testigo, don Inocencio, a la sazón cuñado de don Damaso. De la declaración de otro de los testigos, don Braulio, encargado de la obra de la piscina se desprende, sin embargo, que la bomba del pozo estaba estropeada, y una empresa la arregló. En todo caso, aun admitiendo que este percance existió, no persistió, siendo solucionado en breve espacio de tiempo.

8.- Otro de los problemas que resultó detonante de la resolución del contrato a instancias del arrendatario fue la falta de funcionamiento del sistema de calefacción y agua caliente, lo que se puso de manifiesto por el Sr Higinio al Sr. Damaso prácticamente desde el momento en que decidieron hacer uso de él el 4 de octubre de 2028. El 26 de octubre comunica el primero al segundo los problemas con el funcionamiento de la calefacción y se los reitera el día 28 del mismo mes. Estos problemas continuaron en el mes de noviembre, en que el arrendatario llamó a un técnico, la empresa CRIMESPA, S.L. a fin de que solucionara el problema, si bien el arrendador no aceptó el presupuesto que dicha empresa presentó, ni acordó llevar a cabo reparación alguna al considerar que el problema era imputable al arrendatario, por constar todos los detentores de los radiadores cerrados, lo cual impedía el flujo del agua por el circuito de calefacción, así como no haber llenado el depósito de gasóleo. Sin embargo el testigo don Lucio, técnico que realizó la revisión y presentó presupuesto de reparación, indicó los problemas que presentaba el sistema. Como tal testigo señaló, la falta de combustible habría afectado al sistema de combustión de la caldera, pero no habría dejado sin funcionamiento el sistema electrónico de la misma, así, elementos como 'cronotermostatos de programación', 'relé de doble contacto con bobina' o 'termporizador de carril analógico con reserva horaria', elementos a que se refiere el presupuesto que la empresa CRIMESPA, S. L. realizó. Por otra parte, el testigo don Maximiliano, fontanero que acudió a arreglar la rotura de una llave de uno de los radiadores de las habitaciones superiores a instancias de la aseguradora AXA indicó que el asegurado le pidió que comprobara por qué no calentaban los radiadores y comprobó que la mayor parte de los detentores (unos 40 de los aproximadamente 50 que hay en la casa) estaban cerrados, lo que impedía que el agua circulara por el circuito de calefacción y se calentara, pero no ha quedado acreditado que el cierre de los detentores lo hubiera llevado a cabo el arrendatario, y más bien al contrario, de las conversaciones de whatsapp aportadas se desprende que los radiadores habían sido purgados por el jardinero enviado por el arrendatario, con la consiguiente manipulación, pudiendo ser posible que fuera él quien dejara cerrados los detentores al no ser persona técnica en la materia.

9.- En dos ocasiones se produjo el derrumbamiento del techo de la piscina interior, una en agosto, pero otra en el mes de noviembre. Se alega por el arrendador que fue debido al uso de una piscina hinchable de plástico por parte de los inquilinos que, por las dimensiones y el volumen de agua que permitía, suponía un peso excesivo sobre la terraza que constituye techo de la piscina interior, y que además por vaciarla con habitualidad sobre ella provocó filtraciones que deterioraron el falso techo, haciendo que cayera. Esto, sin embargo, no ha quedado suficientemente acreditado, pues no se ha practicado prueba pericial alguna de la que pueda desprenderse que fue ese el motivo y no otro. Puede presumirse que así fuera por la declaración del testigo Nemesio, testigo perito tasador de seguros que acudió al acto de la vista y manifestó que hizo comprobaciones del desplome y para determinar su causa hizo un estudio pluviométrico, que dio resultado negativo a la posibilidad de que los daños se debieran a filtraciones de agua de lluvia. Según lo que manifestó, la causa pudo ser por caída de agua masiva y súbita en la terraza superior, si bien que esto hubiera tenido lugar sólo lo sabe por referencias. Sin embargo, que este efecto se hubiera producido como consecuencia del uso de la piscina hinchable, podría ser admisible en el primer momento en que se cayó el techo, pero no en la segunda ocasión, lo cual tuvo lugar en el mes de noviembre, cuando supuestamente ya había sido arreglado por primera vez. En tales fechas difícilmente se puede pensar en el uso de dicha piscina.

10.- Se denuncia además la presencia de humedades por rotura de un radiador así como otras en diversas partes de la vivienda. La rotura de la llave del radiador no parece accidental por la forma en que se produjo, pero tampoco ha quedado acreditado que fuera debida a una manipulación intencionada del demandado o persona a su cargo, y lo cierto es que produjo importantes humedades en parte de las estancias de la casa.

SEXTO.-Ejercitada por el actor demanda en reclamación de pago de las rentas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27, 2, a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y de lo pactado en el contrato, es un hecho cierto que el demandado no pagó la renta correspondiente al mes de noviembre, o al menos de la parte del mismo durante la que dispuso de la vivienda antes de resolver unilateralmente el contrato. También es un hecho probado, por reconocido, que no pagó las cantidades asimiladas a la renta que se le reclaman, y que aceptó en su contestación a la demanda, pese a lo cual el juzgador de instancia las rebajó. Este pronunciamiento, en cuanto no ha sido objeto de recurso, debe quedar inalterado.

La discusión respecto a esta obligación de pago se centra por vía de contestación a la demanda en el incumplimiento esencial de sus obligaciones por parte del arrendador, al amparo del artículo 27. 1 y 3. a) de la LAU. El primero de los apartados dispone: El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato, dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .Por su parte, el apartado 3, a) establece que el arrendatario podrá resolver el contrato entre otras causas, por la no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21. Por otro lado, ha de tener presente que el artículo 1554 del Código Civil impone al arrendador la obligación de hacer en la cosa objeto del contrato todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso para el que ha sido destinada (número 2º) así como a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (número 3º), y el incumplimiento de estas obligaciones, da derecho al arrendatario, ex artículo 1124 del propio C.C. a resolver el contrato dado que se trata de obligaciones recíprocas, pudiendo escoger el perjudicado entre exigir el cumplimiento, o la resolución de la obligación. Y esto último es lo que eligió el arrendatario ante las deficiencias que presentaba la vivienda y todos los problemas que fueron surgiendo que, si bien la hacían inhabitable propiamente, si determinó que no se cumplieran las expectativas que tenía cuando celebró el contrato, pues, no hay que olvidar que se trataba de una vivienda de lujo, por la que se abonaba una importante renta y como contraprestación de ello se ofrecía un inmueble con una serie de comodidades, tales como la piscina exterior, que dejó de funcionar, la interior, que no pudo ser utilizada durante todo el tiempo que duró el contrato por haberse desplomado en dos ocasiones el techo, un sistema de refrigeración, básico hoy en día en una vivienda media, más aún en una de lujo, que no funcionaba adecuadamente, y desde luego, un sistema de calefacción que al parecer desde el primer momento dio fallos, sin que el arrendatario tuviera que saber por qué motivo no calentaban los radiadores, problemas que el arrendatario debió solucionar. A ello hay que añadir que otra de las condiciones del contrato era la de que se construyera un garaje para guardar los coches de alta gama propiedad del arrendatario, que no se terminó hasta varios meses después de la firma del contrato, prácticamente el momento de la resolución, habiendo tenido que estar los mismos a la intemperie con el riesgo de sufrir menoscabos y deterioros. Todos estos inconvenientes suponen que el arrendatario no puedo disfrutar el uso pacífico de la vivienda, lo que motivó que diera por resuelto el contrato, a lo que el arrendador en ningún momento se ha opuesto, aceptándola. Dicha resolución, motivada por el previo incumplimiento del arrendador determina que el arrendatario no viniera obligado a cumplir su obligación recíproca, por lo que no debe exigírsele el pago de la renta del mes de noviembre.

Pese a que el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 C.c. exige el previo cumplimiento de su obligación por parte de quien lo pretende, y en este caso el demandado no había cumplido con su obligación de abono de la renta del mes de noviembre, no es menos cierto que su incumplimiento puede venir determinado por el previo de la otra parte, y en tal sentido hay que hacer referencia a la excepción de contrato no cumplido o 'non adimpleti contractus' y en relación con ello el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 24 de octubre de 2008 que, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no regula expresamente la 'exceptio non admipleti contractus', o contrato no cumplido o inadecuadamente ejecutado, su existencia se admite a través de dicho artículo 1124 y la jurisprudencia de esta Sala al declarar -Sentencias de 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 3 de diciembre de 1955 y 20 de diciembre de 1975 - que si bien es cierto que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones, no lo es menos que el que las incumplió como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, conserva este derecho, pues la conducta del que incumple primero es lo que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus obligaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1978 ).

Lo anterior conlleva que no proceda estimar la pretensión ejercitada por el demandante sobre la reclamación de la renta del mes de noviembre de 2018, una vez resuelto el contrato con motivo del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La propia sentencia de instancia señala: Ahora bien, lo que resulta de la prueba es que el Sr. Higinio y su familia, aun cuando la mayor parte no fueran imputables a la arrendadora, sufrieron suficientes inconvenientes en los meses de vigencia del arrendamiento, como para considerar que la vivienda no resultaba adecuada a sus exigencias de habitabilidad y decidieran resolver el contrato sin ajustarse al requisito del preaviso ni al transcurso de los tres primeros años, como se establecía contractualmente.Y esta afirmación no ha sido combatida por parte del demandante, que no ha formulado recurso contra la sentencia. Pese a lo que la sentencia afirma, una vez optado por la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones al amparo de los preceptos aludidos ( artículo 24 LAU y artículo 1124 C.C.), el demandado no venía obligado a cumplir su recíproca obligación, al no tratarse propiamente del supuesto descrito en el artículo 21 de la LAU, ni estrictamente el 26 de la misma, supuesto este en que cabe desistir del contrato sin derecho a indemnización alguna.

SÉPTIMO.- Conclusión distinta cabe predicar de la renta del mes de agosto, que fue abonada por el arrendatario sin hacer ninguna salvedad, pese a que en un principio también se produjeron desperfectos y problemas no debidamente solventados. Incluso siguió haciendo pago de las rentas sucesivas, sin que se haya ejercitado específicamente acción de resolución del contrato con reclamación de la oportuna indemnización de daños y perjuicios, ni la devolución de las rentas pagadas. Se ampara básicamente en su reconvención en la existencia de un acuerdo supuestamente verbal entre partes, por virtud del cual el arrendador le habría condonado esa renta del mes de agosto y se habría comprometido a su devolución, pero tal pacto está huérfano de toda prueba, más allá de las alusiones que en los whatsapp que el Sr. Higinio remitía al Sr Damaso hacía sobre que debía devolvérsela, sin que éste último lo reconociera en ningún momento.

La pretensión de condena al demandante a la devolución de la cantidad de 18.000 euros por la renta del mes de agosto de 2018, excedía del límite admitido para la reconvención en el juicio verbal, así como para la petición de compensación en los apartados 2º y 3º del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda considerarse que se trataría de una liquidación, pues, la obligación de pago deriva de la resolución contractual, no de la liquidación de obligaciones derivadas del contrato; no obstante, dado que la actora no se opuso a la admisión a trámite de la reconvención y en el acto del juicio, ante la afirmación que hizo el juzgador de ser su intención resolver todas las cuestiones planteadas en este pleito, nada opusieron las partes, ha de entenderse que cualquier posible defecto procesal con efecto de nulidad, quedó salvado por la aceptación de éstas a las que no se les ha causado indefensión alguna por ello.

En todo caso, en este punto el recurso no puede ser estimado. Lo cual significa que, estimado en cuanto a la procedencia de desestimar la demanda en lo relativo al pago de la renta del mes de noviembre, y desestimado en cuanto a su reclamación de devolución de la renta del mes de agosto, sólo cabe la condena al demandado al pago de las cantidades por gastos privados y suministros que han sido reconocidos y no impugnados.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso determina que no deban imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, al amparo del artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Higinio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Alcobendas el 26 de junio de 2020, en el Juicio Verbal n. º 363/2019, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE SENTENCIARECURRIDA, en concreto en el sentido de modificar el párrafo primero del fallo, que quedará redactado de la siguiente manera:

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por SALEST, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Gómez-Elvira Suárez, contra don Higinio, representado por el Procurador don Pablo Arnáiz Pascual, debemos condenar y condenamos a Higinio a pagar a SALEST, S.L. la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.603,36 €), más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la reclamación judicial, absolviéndole del resto de la pretensión, todo ello sin imposición de costas procesales causadas en primera instancia a ninguna de las partes respecto de la demanda principal.

Se confirma la resolución en sus restantes pronunciamientos.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las dos partes.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución al apelante del depósitode 50 € efectuado para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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