Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1886/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 162/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1886/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020101735
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8134
Núm. Roj: SAP B 8134:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178135801
Recurso de apelación 162/2020 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 5145/2018
Parte recurrente/Solicitante: Teodosio, Prudencio, Tamara
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat, Anna Maria Terradas Cumalat, Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Joan Balaguer Viladecas
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: BERTA DUEÑAS PICON
Cuestiones:nulidad de cláusula de gastos. Prescripción.
SENTENCIA núm. 1886/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
Parte apelante: Tamara, Teodosio y Prudencio.
Parte apelada:Caixabank, S.A.
Resolución recurrida:Sentencia.
Objeto:nulidad condiciones generales y acción de devolución de cantidades indebidamente percibidas.
-Fecha: 23 de septiembre de 2019.
- Parte demandante: Tamara, Teodosio y Prudencio.
- Parte demandada: Caixabank, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta DOÑA Tamara, Don Teodosio y Don Prudencio contra Caixabank, S.A., S.A., y en consecuencia:
1. Declaro la nulidad por abusivas la cláusula gastos, costas procesales, redondeo al alza, comisión posiciones deudoras, vencimiento anticipado, interés de demora y renuncia a ser notificados en caso de cesión del contrato, de la escritura de fecha 25 de julio de 2002, formalizada ante el Notario Don Ángel José Varela Escudero, con Nº de protocolo 588.
2. Condeno a la entidad demandada a DEVOLVER las cantidades percibidas en exceso, en aplicación de la cláusula de redondeo al alza, importes pendientes de cuantificación en fase ejecución.
3. No hago especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Tamara, Teodosio y Prudencio. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 28 de julio pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. Juan F. Garnica Martín.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.
1.La parte actora, Tamara, Teodosio y Prudencio, interpuso demanda contra Caixabank, S.A. solicitando la nulidad de la estipulación incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 25 de julio de 2002 relativa a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma que afirmaba haber abonado indebidamente y que debía soportar la demandada. También solicitaba la nulidad de otras distintas estipulaciones del propio contrato de entre las cuales solo tiene interés en esta instancia hacer referencia a la comisión de posiciones deudoras.
2.Caixabank, S.A se opuso prescripción de la acción de reclamación ejercitada argumentando que han transcurrido más de diez años desde el momento del pago. También se opuso a la nulidad de otras estipulaciones, entre ellas la relativa al índice IRPH, respecto de la cual la actora desistió más tarde, durante la audiencia previa.
3.La resolución recurrida estimó en parte la demanda y declaró nulas la mayor parte de las estipulaciones impugnadas, si bien desestimó la acción de devolución de cantidades al apreciar que la misma se encontraba prescrita. No impuso las costas. Aunque en la parte dispositiva declara la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de posiciones deudoras, en el cuerpo argumenta que la misma debe ser desestimada.
4.El recurso de la actora insiste en la alegación de que la prescripción no puede ser apreciada, ya que no debe distinguirse entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la prescriptibilidad de la de remoción de los efectos. También insiste en la nulidad de la cláusula relativa a posiciones deudoras y solicita que se impongan a la parte demandada las costas de la primera instancia.
SEGUNDO. Sobre la prescripción alegada.
5.El recurso insiste en su alegación de que la acción restitutoria no se encuentra prescrita porque la de remoción de los efectos es consecuencia de la declaración de nulidad, de forma que no pueden ser sometidas una y otra pretensión a diferente régimen de prescripción.
6.Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la cuestión que plantea el recurso, cuestión que aceptamos que es polémica en la jurisprudencia menor y sobre la cual no se ha pronunciado hasta la fecha de forma clara el Tribunal Supremo. En nuestra Sentencia de 16 de enero de 2019 ( ECLI:ES:APB:2019:75 ), con cita de otras anteriores establecemos cuál es nuestra posición y a ella nos remitimos. Lo que, en sustancia, hemos venido afirmando es que la imprescriptibilidad de la acción declarativa no es óbice para que la acción de condena a la devolución de lo indebidamente pagado por el consumidor al amparo de la cláusula abusiva esté sometida a prescripción. Y también considerábamos que el plazo prescriptivo en nuestro caso es el de diez años que establece el art. 121.20 CCC. También hemos venido considerando que el inicio del cómputo no se sitúa en la fecha del contrato sino en el momento en el que el consumidor ha realizado los pagos indebidos, lo que le permite formular la reclamación frente al predisponente, de acuerdo con lo que deriva de lo establecido en nuestro derecho interno, concretamente del artículo 121-23, apartado primero, que dispone lo siguiente:
'El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.'
7.La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas en dos litigios sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta, pronunciándose, entre otros aspectos, sobre si es compatible con la Directiva 93/13 la apreciación de un plazo de prescripción en la acción restitutoria o de remoción de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos. En concreto, preguntado el Tribunal si, a la vista del principio de no vinculación y del principio del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 (art. 6.1 y 7.1 ), los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad por abusiva de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, pueden ser limitados en el tiempo mediante la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidad, aunque laacción de nulidad radical que declare la abusividad de la cláusula sea imprescriptible conforme a la legislación nacional, la Sentencia contesta lo siguiente (apartado cuarto):
'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución'.
8.Por tanto, como ya había adelantado en la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo), el TJUE considera que el establecimiento de plazos razonables de carácter preclusivo para demandar, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (fundamento 82). El fundamento 84 añade al respecto lo siguiente:
'De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad'.
9.Ello no obstante, el principio de efectividad puede verse vulnerado si la duración del plazo o la forma de computarlo hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución. Por tanto, son dos los parámetros a considerar: la duración del plazo y el momento en que empieza a computarse. Un plazo breve de duración (dos o tres años, señala el fundamento 87), puede ser suficiente en función del dies a quo y viceversa, un plazo mayor, como el de cinco años que analiza el Tribunal, desde la fecha de la celebración del contrato, puede no serlo.
10.La Sentencia no se pronuncia sobre el díes a quo ni cuestiona que el plazo pueda computarse, como ha venido entendiendo este Tribunal y la mayor parte de Audiencias Provinciales (interpretando nuestro Derecho Interno) desde que se completan los pagos o, como entendemos nosotros, desde que se liquida la última de las facturas (no desde la fecha del contrato, como plantea la cuestión prejudicial).A diferencia de otras cláusulas abusivas, como la cláusula suelo, la de intereses de demora u otras comisiones que se devengan durante la vigencia del préstamo, la cláusula de gastos agota sus efectos desde que estos se abonan. A partir de ese momento el consumidor conoce la repercusión económica de la cláusula, sin que sea preciso que el contrato se desenvuelva y concluya para que el consumidor pueda plantear la acción ( artículo 121.23º del Ccat o artículo 1964.2º de la LEC ).
11.Cuestión distinta es si, contado el plazo (en nuestro caso de 10 años) en la forma descrita, se garantiza el principio de efectividad, disponiendo el consumidor de tiempo suficiente o si, por el contrario, el plazo y la forma de computarlo hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución. El fundamento 91 de la Sentencia analiza el supuesto que le plantea el Juzgado (cinco años desde la fecha de la celebración del contrato), pese a que resultaba de aplicación al caso el plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil en su redacción anterior a la Reforma del 2015 (el contrato se firmó en el año 2000) y pese a que venimos entendiendo que el plazo se cuenta desde que se liquida la última factura.La Sentencia dice al respecto lo siguiente:
'Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puedehacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica'.
12.Esto es, a juicio del Tribunal, el plazo de cinco años desde la celebración del contrato sólo será suficiente y garantizará el principio de efectividad si transcurrido el plazo el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, cosa de la que el Tribunal duda y que deben valorar los tribunales nacionales. Desde la perspectiva del conocimiento que el consumidor tiene de las consecuencias económicas de la cláusula y del desequilibrio que le genera, como venimos exponiendo, ese conocimiento no se tiene con la firma del contrato, sino cuando, finalizado el proceso de contratación con la inscripción del préstamo en el Registro de la Propiedad, se le gira al prestatario la última factura, situación que puede demorarse varios meses. Como hemos dicho, a partir de ahí la cláusula agota sus efectos y el desarrollo posterior del contrato o su conclusión no le proporciona información adicional alguna.
13.Ahora bien y desde otra perspectiva más jurídica, a la que también alude el Tribunal (fundamento 90), el plazo, computado en la forma establecida en el Derecho Nacional, debe permitir al consumidor disponer del tiempo suficiente para discernir que la cláusula es abusiva o conocer la amplitud de los derechos que le reconoce la Directiva 93/13, para lo cual debe ponderarse de nuevo la duración del plazo de prescripción y el momento desde que se cuenta, junto con todas las circunstancias concurrentes que considere el tribunal nacional.
14.La Sentencia del TJUE no exige que el plazo de prescripción empiece a correr a partir del momento en que el consumidor tiene la certeza, sustentada en un criterio jurisprudencial consolidado, de que la cláusula es abusiva, lo que implicaría admitir que no están sujetas a prescripción las acciones sobre materias en las que el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado.Y mucho menos que se aplique desde ese momento el plazo íntegro, cualquiera que sea su duración y con independencia de la antigüedad de los contratos a los que se aplique. Basta con que el consumidor disponga de un margen temporal suficiente para constatar que la cláusula puede ser abusiva, lo que dependerá del tipo de cláusula de que se trate, de la duración del plazo y de la forma de computarlo.
15.En definitiva, en la Sentencia del TJUE subyace la idea de que cuanto mayor sea el plazo efectivo, más posibilidades tendrá el consumidor de percibir el carácter abusivo de la cláusula y de ejercitar la acción.Y esa posibilidad existía con mucha antelación a que el Tribunal Supremo dictara la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , en la que, interpretando las mismas normas jurídicas que estaban a disposición de las partes al tiempo de celebrarse el contrato, concluyó que la cláusula de gastos era abusiva. De hecho, el procedimiento en el que el Tribunal Supremo fijó su criterio se inició cinco años antes. Esta misma Sección dictó su primera Sentencia sobre nulidad de la cláusula gastos antes que el propio Tribunal Supremo (Sentencia de 18 de noviembre de 2015 ), en un procedimiento iniciado a principios del año 2013 y cuando proliferaban este tipo de acciones. Es más, el plazo de prescripción ha discurrido, al menos parcialmente, en un contexto de litigación en masa, iniciado al menos en el año 2013, contexto estimulado por agresivas campañas de publicidad y en el que los consumidores han dispuesto de las máximas facilidades para ejercitar su acción. La misma Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , sobre gastos, o la anterior de 9 de mayo de 2013, sobre cláusula suelo, tuvieron una enorme repercusión, contribuyendo decisivamente al conocimiento generalizado de la posible abusividad de las cláusulas.
16.Consideramos, por tanto, aplicando los criterios de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, que el plazo de diez años, que dobla en duración al analizado por dicha Sentencia, contado desde que el consumidor satisface la última de las facturas y conoce todas las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de la cláusula (y no desde la celebración del contrato), en el contexto descrito de litigación en masa (circunstancia que no pudo valorar el Tribunal), que queda garantizado el principio de efectividad, sin merma de la seguridad jurídica.
17.A todo ello debe añadirse una última consideración, que tampoco ha podido ser valorada por el Tribunal pero que sí ha de tomar en consideración el juez interno, al que en definitiva el Tribunal reenvía el examen de si se respeta el principio de efectividad, como es la facilidad con la que en nuestro Ordenamiento Jurídico se interrumpe la prescripción de las acciones. Basta con una mera reclamación extrajudicial para que el plazo se vuelva a computar en su integridad ( artículo 1973 del Código Civil ).
18.El demandante pudo ejercitar la acción desde el momento en que hizo efectivos los gastos cuya restitución reclama. No estamos ante la nulidad de un contrato como tal sino ante la nulidad de una cláusula por abusiva, cláusula que desplegó y agotó todos sus efectos en el año 2002. Descartamos que pueda posponerse el dies a quoa la fecha de la primera Sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de gastos o al momento en que se declara judicialmente su nulidad. Reproducimos al efecto los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 1 de febrero de 2018, que hacemos nuestros por su claridad y acierto:
'Desde ya se rechaza que el día inicial fuera el del dictado de la STS de 23 de diciembre de 2015, del Pleno, que declaró que la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario es nula por abusiva por varias razones: una, y principal, porque las sentencias no son equiparables a las leyes, no son fuentes del ordenamiento jurídico, aunque las del Tribunal Supremo lo completen con la doctrina reiterada que establezcan al interpretar esas fuentes, por lo que no puede exigirse que la generalidad de los ciudadanos las conozcan, ni siquiera sentencias de tanta repercusión como la citada o la que se dictó sobre la 'cláusula suelo', STS de 9 de mayo de 2013; segundo, porque la STS de 23 de diciembre de 2015 resuelve un recurso de casación y en el procedimiento la sentencia de primera instancia ya había declarado cláusulas nulas por abusivas, lo que supone, obviamente, que ya hubo consumidores que pudieron antes ejercitar la acción aunque fuera la de nulidad (no se olvida que no se ejercitaba la acción de restitución en ese caso).
'También se rechaza que el plazo deba computarse desde que la concreta cláusula incluida en el contrato que celebra el consumidor sea declarada nula; y ello porque, en primer lugar, tratándose de una nulidad absoluta o de pleno derecho, la de la cláusula, el ejercicio de la acción de nulidad no siempre sería necesario (p.ej., la entidad bancaria reconoce extraprocesalmente la nulidad pero no se aviene a restituir al consumidor todo o parte de lo pagado en virtud de esa cláusula); y en segundo lugar, porque de aceptarse esta tesis no sólo la acción de nulidad sería imprescriptible sino que también lo sería la acción de restitución. Si lo que es nulo no produce ningún en efecto y es nulo desde que el primer momento y para siempre, 'de aquí a la eternidad', resultaría que la restitución podría ejercitarse hasta la eternidad y cinco años más, lo que resulta absurdo.
'Descartadas las anteriores opciones, si la acción de nulidad puede ejercitarse desde el día siguiente a la celebración del contrato, la acción de restitución puede ejercitarse a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la cláusula abusiva y nula, esto es, a partir del momento en que realizó los pagos indebidos'.
19.Por todo ello, transcurrido sobradamente el plazo de diez años de prescripción de la acción, debemos confirmar el criterio del juzgado.
TERCERO. Comisión por posiciones deudoras.
20.Aunque en la parte dispositiva de la resolución recurrida se dice que se declara nula esta cláusula, en la argumentación se afirma que es procedente desestimar la demanda en relación a este punto argumentando que no es procedente la declaración de nulidad porque no se ha acreditado que haya existido impago de cuotas y haya sido aplicada la cláusula. Solo así puede entenderse el contrasentido que supone la interposición de un recurso frente a un pronunciamiento favorable, como en el caso advertimos que ha ocurrido. Si consideramos que lo relevante es el fallo, antes que la argumentación, quien realmente debería haber impuesto el recurso, o haber intentado la rectificación del error material es la parte desfavorecida por el mismo, esto es, la parte demandada.
21.En cualquier caso y apreciando que, aun no rectificado, se trata de un simple error material, procede dar respuesta de fondo al recurso. El punto de partida para determinar si la cláusula es o no abusiva no puede ser en ningún caso si la misma ha tenido aplicación; eso solo podría servir como presupuesto a la acción de condena pero no a la declarativa. Y para que esta merezca una respuesta de fondo lo único que es preciso constatar es si existe un interés práctico que justifique el pronunciamiento declarativo interesado. Y es indudable que existe tal interés porque no se ha cuestionado que el préstamo mantiene su vigencia, de forma que cabe la posibilidad de que la cláusula pueda resultar de aplicación en el futuro. Con ello es suficiente para que resulte necesario entrar a examinar si tiene o no carácter abusivo la estipulación a la que nos referimos.
22.La escritura de préstamo hipotecario, establece las comisiones a cargo de los prestatarios en su cláusula 4.c. Entre otras, fija como comisiones a favor del Banco la reclamación de posiciones deudoras, ya que el banco percibirá una comisión de reclamación de posiciones deudoras, sean éstas cuotas, intereses o amortizaciones impagadas por un importe de 18,03 euros, por una sola vez y en cada ocasión en que se produzcan estos impagados.
23. Esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada a título de mero ejemplo citamos nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:4033 acerca de la nulidad de la cláusula cuestionada en los siguientes términos:
'49.Aun cuando la comisión (...) euros está prevista 'en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas', es lo cierto que no se vincula a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a gastos de gestión precalculados en que el banco pueda incurrir, puesto que su devengo se produce 'en cada situación que la parte prestataria mantenga obligación/es de pago/s incumplida/s y que se cobrará cuando la parte prestataria regularice voluntariamente la situación de mora o conjuntamente con la primera liquidación de intereses ordinarios que se produzca con posterioridad'. No discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
50. Tal como está redactada, desvinculada de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones'.
24. En nuestro caso, la comisión está fijada para que se devengue por el simple hecho de producirse una posición deudora, con independencia de que se hayan debido producir actuaciones concretas para removerla, lo que es razón suficiente para declararla abusiva.
CUARTO. Costas.
25.Estimada en parte la demanda no ha lugar a la imposición de las costas ( art. 394.2 LEC). El principio de efectividad al que se refiere el recurso podría justificar que se considerara que existe una estimación sustancial de la demanda en el caso de que, estimada la acción de nulidad de una estipulación, se hubiera estimado en parte la acción relativa a sus efectos (en ese sentido se ha pronunciado la reciente STJUE de 16 de julio de 2020 -casos C-224/19 y C- 259/19) pero no así cuando esa acción ha resultado íntegramente desestimada, como en el caso ha ocurrido, en relación con la cláusula sobre gastos. Y todo ello sin ignorar que, a pesar del desistimiento parcial respecto de la cláusula IRPH, ello no impide considerar que el mismo justifica asimismo que la demanda deba considerarse a efectos de costas parcialmente estimada.
26.No podemos compartir en absoluto que la demandada haya actuado de mala fe o con temeridad cuando su alegación de prescripción ha resultado estimada en las dos instancias.
27.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, que remite al art. 394.1 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado en parte el recurso y también porque consideramos que la cuestión controvertida (respecto a la prescripción) planteaba dudas de derecho en el momento del recurso, al no haberse pronunciado sobre la misma aún el Tribunal Supremo y estar pendiente de resolución las cuestiones prejudiciales a que nos hemos referido.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Tamara, Teodosio y Prudencio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos únicamente en el sentido de aclarar que también se declara la nulidad de la cláusula relativa a posiciones deudoras, sin imposición a la recurrente de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
