Última revisión
26/10/1999
Sentencia Civil Nº 189/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 201/1999 de 26 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 189/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100302
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo de Sala nº 201/99
Juicio verbal civil nº 142/99
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 189/99
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)
Soria, a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 201/99, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, en el juicio verbal civil nº
142/99. Han sido partes:
Como demandada y apelante, MERCANTIL "FRANCISCO ESTEBAN E HIJOS, S.A.", representada
por el Procurador Santiago Palacios Belarroa y asistida por el Letrado José María Alonso Jiménez.
Y como demandante y apelado, D. Hugo , representado por la
Procuradora NIEVES GONZÁLEZ LORENZO, y asistido por la Letrada MARIA ANGELES ANGULO
MARINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Lorenzo, en nombre y representación de Hugo , sobre reclamación de cantidad, contra la mercantil Francisco Esteban e Hijos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palacios Belarroa, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, condenando a la demandada a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad ¿te ochenta mil seiscientas sesenta y dos pesetas (80.662 ptas.), más el interés legal anual de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total abono; así como a que cada parte abone las costas causadas a su instnacia y las comunes por mitad.
Cúmplase con lo dispuesto en los artículos 248-4º, 265 y 2665 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo al demandante quien presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil nº 201/99, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda contra la mercantil FRANCISCO ESTEBAN E HIJOS, S.A., -como empresa responsable de las obras- ejercitando acción ex artículo 1902 del Código Civil , en reclamación de indemnización por daños sufridos por su vehículo turismo Audi A-4, como consecuencia del siniestro ocurrido sobre las 21 horas del 19-02-99, en el que golpeó los bajos de su vehículo rompiéndose el cárter al circular por la carretera local SO-340, por la existencia de un socavón en la calzada de unos 40 o 50 centímetros de profundidad y que no se hallaba debidamente indicado con señales luminosas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda apreciando concurrencia de culpas al considerar que el actor no adecuó la velocidad a las circunstancias de la vía, ponderando la culpa y atribuyendo un 70% al demandado y un 30% al actor. Contra esta resolución la parte demandada interpone recurso de apelación, reconociendo que no existían balizas luminosas, pero alegando que con las señales existentes, la diligencia de la demandada estaba más que cumplida, y no existía mayor problema para los usuarios de la vía si se respetaban las señales impuestas; así como exponiendo sus dudas acerca de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.
SEGUNDO.- El análisis de la prueba practicada en el juicio, especialmente del atestado de la Guardia Civil y de la testifical practicada en la persona de Rubén , acredita la certeza del siniestro acaecido y cuestionado por la parte demandada: el atestado revela que el lugar en que se produjo el accidente es una carretera provincial, en obras, existiendo diversas señales de peligro y de prohibición, y en una zona de 80 metros, un desnivel realizado por las máquinas al objeto de mejorar la calzada en ese tramo, no habiendo señales luminosas y sí de peligro indefinido y limitación de velocidad. Y la prueba testifical revela la existencia del socavón y la forma de producirse el accidente, pues el testigo asegura que circulaba detrás del turismo del actor, y que también golpeó con los bajos de su vehículo en el socavón.
Y así, del examen de las actuaciones, se deduce tanto la conducta culposa del conductor del vehículo, por no atemperar la velocidad a las circunstancias de la vía al circular por un tramo en obras en el que existen señales de prohibición de circular a más de 40 kilómetros por hora, señalización de peligro indefinido, firme indefinido y salida de camiones; como la de la empresa constructora demandada, al no señalizar las obras que está ejecutando en una vía pública incumpliendo lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento General de Circulación de 17 de enero de 1992 , que establece la obligación de balizar luminosamente durante las horas nocturnas las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial.
En definitiva, estamos de acuerdo con la compensación de culpas que realiza el Juzgador de Instancia en su sentencia, ahora recurrida, y en el reparto de las mismas, pues nos parece de mayor trascendencia la imprudencia de la entidad demandada que no señaliza reglamentariamente un socavón en la calzada, que la del conductor del vehículo, que no lo vio, pese a encontrarse la señalización de limitación de velocidad referida; y por ello procedemos a ratificar el reparto de responsabilidades de la forma que le imputa la sentencia apelada, a la sociedad demandada un 70% en la causación del accidente y a la conductora el 30% restante.
TERCERO.- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto, lo que conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "FRANCISCO ESTEBAN E HIJOS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el juicio verbal 142/99 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

