Última revisión
14/04/2003
Sentencia Civil Nº 189/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 126/2003 de 14 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 189/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100304
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1561
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 189 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 14 de abril de 2.003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 195/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte actora Comunidad de Propietarios C/Almilcar Barca 31 Esc. 1 y 2 de Elche, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Pérez García, y por el demandado D. Jose Augusto representado por el Procurador Sr. Castaño García y defendido por el Letrado Zaragoza Zaragoza, y como apelada la demandada Construcciones Orysan S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado con la dirección del Letrado Sr. Esclapez Pastor y Dª Rebeca representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Mira-Figueroa Martínez -Abarca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 195/01, se dictó Sentencia con fecha 4 de Noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Mora en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ALMILCAR BARCA Nº 31, ESCLAERA 1 Y 2 DE ELCHE contra Jose Augusto, condeno a éste a realizar la reparación propuesta por el perito judicial consignada en el Fundamento de derecho Séptimo de esta resolución. En el caso de que no se ejecute esa obra en el plazo de tres meses, condeno a D. Jose Augusto a abonar a la actora el coste de aquélla, valorado en 83.763 ,75 Euros. Desestimando la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios C/ Almilacar Barca nº 31, escalera 1 y 2 de Elche contra PROMOCIONES ORYSAN S.L. y Dª Rebeca, absuelvo a éstos de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas a los mismos".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por la parte actora y por la parte demandada condenada en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 126/03, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia y las apeladas su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Abril de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios C/ Almilacar Barca nº 31, escalera 1 y 2 de Elche. Como primer argumento impugnatorio de la Sentencia de instancia, la Comunidad de propietarios recurrente aduce el error en que incurre la Juzgadora a quo al no aplicar el concepto de ruina del artículo 1.591 del Código Civil. La sentencia combatida entendió que los defectos que presenta la fachada del edificio no constituyen vicios que afecten a la habitabilidad del mismo, sino que son vicios meramente estéticos, por lo que no integran el concepto de ruina del artículo 1.591 del Código Civil, y dado que no existía relación contractual con el arquitecto Superior, terminó condenando a éste exclusivamente con base al artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad civil por culpa extracontractual. Para resolver la cuestión planteada en el motivo de apelación, debe partirse necesariamente del concepto de ruina elaborado por reiterada doctrina jurisprudencial y así, el concepto de ruina, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Enero de 1997, que reitera lo que en su día expresaron las Sentencias de 4 de abril 1978 y 8 de junio 1987, no es el restrictivo de ruina física que significa destrucción total o parcial de la obra, sino uno mucho más amplio , el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes. La doctrina para perfilar el concepto de ruina abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1990 y como añaden las de 15 de junio de 1990 , 13 de julio y 15 de octubre de 1990, 31 de diciembre de 1992, 25 de enero 1993 y 29 de marzo de 1994 se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato. La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, comporta necesariamente que este Tribunal no pueda compartir el criterio recogido en la Sentencia de instancia, procediendo acoger con éxito el motivo de recurso por las siguientes razones. La Resolución de la cuestión aquí tratada tiene un carácter netamente casuístico , y a este respecto el Tribunal Supremo ha ubicado dentro del concepto de ruina funcional , entre otras deficiencias, los problemas de forjado y las grietas y las humedades producidas por defectuosa o nula impermeabilización de fachadas, suelos o terrazas , o por defectos de acabado en el sellado de ventanas o elementos abiertos al exterior (S.S.T.S. de 5-10-1983 , 5-3-1984, 20-12-1985, 25-1-1993, 22-9-1994 y 7-2- 1995). Tales defectos, lejos de tratarse de imperfecciones corrientes, constituyen defectos constructivos que perturban seriamente la habitabilidad y producen el progresivo deterioro del edificio , lo que constituye esa "ruina funcional" a que alude la jurisprudencia. El edificio litigioso presenta en su fachada numerosas manchas de suciedad producidas por humedad, siendo impropio el Estado de suciedad y envejecimiento que presenta para un edificio que fue entregado a sus propietarios a finales del año 1997. La causa de este vicio ruinógeno quedó perfectamente acreditada por las pruebas periciales obrantes en el procedimiento, en particular por la pericial judicial, en la que el dictaminante señaló como causa del deterioro la combinación de un diseño inadecuado de la fachada y la utilización de un producto para el revestimiento de la misma también impropio. Es evidente que las manchas de humedad generalizadas en la fachada del edificio son susceptibles de incardinarse en ese concepto de ruina porque, aún no siendo decisivas para la seguridad del edificio , sí afectan al uso cómodo de las viviendas al instaurar una habitabilidad molesta que rebasa una tolerancia media por imponer a los usuarios soportar unos defectos que claman por antiestéticos. Además, el STAVA (Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Alicante) en sus diferentes resoluciones y el técnico inspector Sr. Sergio pusieron de manifiesto que de no corregirse este defecto grave de la fachada, su paulatina degradación podría producir en el futuro humedades y filtraciones en las viviendas que afectarían a su habitabilidad. Por consiguiente, el problema del edificio no puede ser calificado como un problema meramente estético, sino grave que afecta ya o puede afectar aún más en el futuro, a la habitabilidad de la edificación por la defectuosa o nula impermeabilización de la fachada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se alega el error en la apreciación de las responsabilidades de los intervinientes de la obra, en particular con respecto a la promotora Construcciones Orysan S.L. y a la arquitecto técnico Dª Rebeca . Por lo que atañe en primer lugar a la absolución de la promotora demandada, tampoco en este punto la Sala puede aceptar la decisión de la Sentencia combatida. La procedencia de condenar a la entidad Construcciones Orysan S.L. viene determinada no sólo por ser procedente la aplicación en el presente caso de la doctrina jurisprudencial que prohibe ir contra los propios actos, pues como consta a los folios 43 y 45 de las actuaciones (documentos números 7 y 9) , frente a las reclamaciones extrajudiciales de la demandante, reconoció aquélla ante la administración su responsabilidad en las patologías de la fachada, sino principalmente por la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial elaborada entorno al figura del promotor , que posteriormente se ha visto plenamente acogida por la Ley de la Ordenación de la Edificación, aunque ésta no sea aplicable por la fecha de construcción del edificio. A este respecto, debemos indicar que reiterada doctrina jurisprudencial declara el papel relevante del promotor en el proceso constructivo y la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio (Sentencias del Tribunal Supremo de1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993). Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 indica que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. También, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 declaran que la responsabilidad de la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2.002 que "efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -no ser los promotores responsables- , nunca procedería exigirles responsabilidades y el artículo 1591 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los Derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas."
La Sentencia recurrida justifica la exoneración de la promotora en que la causa de los defectos de la fachada estuvo en su incorrecto diseño y revestimiento imputable al arquitecto y que aquélla se limitó a contratar a dicho profesional encargado de elaborar el proyecto técnico. Estos argumentos no son aceptables por las razones anteriormente expuestas por nuestro Alto Tribunal, por cuanto que, su responsabilidad en este supuesto y en el ámbito de la solidaridad, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante y actualizada, autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del artículo 1591, ya que, por una parte , el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la Sentencia de 10 de noviembre de 1999 -que cita las de 13-7-1987, 29-11-1993 , 30-12-1998, 27-1-1999 y 13-10-1999-. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto a su condición de vendedor, en que queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan vicios ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos , pues dice la Sentencia de 12 de marzo de 1999, que el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios , su obligación de entrega a los adquirentes cuando se ha cumplido de forma irregular, no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos. Continúa declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de responsabilidad frente al ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil (Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001). La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus Derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores , y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción (Sentencias de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992 , 28-1-1994 y 13-10-1999). Además en el caso que nos ocupa, la Juzgadora a quo no ha tenido en cuenta que el perito judicial Sr. Guillermo, manifestó que el arquitecto era el responsable de los daños que presenta la fachada por haber diseñado la misma y no haber previsto la colocación de alerones, goterones, etc. que evitarían que el agua de lluvia discurra directamente por la fachada , y también por haber sido éste el que eligió el material para el revestimiento de la fachada , teniéndose que haber aplicado un hidrofugante sobre dicho revestimiento para evitar las manchas y humedades, y si no se aplicó el citado hidrofugante fue por el encarecimiento que suponía la aplicación de dicho producto sobre la fachada, siendo en este caso responsables la promotora y el arquitecto. En definitiva, siendo la promotora la beneficiaria directa de dicho ahorro por la no aplicación del citado producto en perjuicio de los adquirientes, este aspecto debe incidir también junto a lo anteriormente señalado en el establecimiento de su responsabilidad conforme al artículo 1.591 del Código Civil y la jurisprudencia interpretadora de dicho precepto.
TERCERO.- Tampoco este Tribunal de apelación puede compartir el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia recurrida, con respecto a la intervención profesional de la arquitecto técnico Dª Rebeca . En primer lugar, porque no ha tendido en cuenta la Juzgadora de instancia que como consta al folio 42 (documento número 6 de la demanda) presentó ante el STAVA un escrito junto con el arquitecto Superior condenado en el que admitía su intención de proceder a resolver los problemas de la fachada del edificio litigioso. Esta asunción de responsabilidades , al igual que sucedió con la promotora, comporta que no pueda ir ahora contra sus propios actos. Resulta por consiguiente de aplicación al presente caso, la doctrina de los actos propios y la aplicación del principio general de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que como es sabido requiere la primera, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún Derecho , con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (SST.S. de 12 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir, que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos "actum propium venire quis non potes" califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un Derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior , contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. En segundo término, porque no es de recibo como argumento exculpatorio el afirmar, como hace la Sentencia impugnada, que la aparejadora se limitara a realizar lo ordenado por el arquitecto, sin que le quepa a aquélla cuestionar la elección del revestimiento. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2.002, evidentemente los aparejadores no tienen facultades para modificar o complementar el proyecto del arquitecto, pero si de hacer ver a ese profesional Superior las carencias del mismo. No siendo aplicable al caso, dada la fecha de construcción del edificio, la Ley de Ordenación de la Edificación , debe recordarse que el decreto 265/1971 de 19 de febrero señala como atribuciones de los arquitectos técnicos, en la dirección de obras, entre otras, las de "ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define , con las normas y reglas de buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior director de las obras", "inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones , análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación", y "ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de su unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos". El arquitecto técnico se encuentra, pues, no solo obligado a ordenar y dirigir los trabajos de ejecución material con arreglo a lo previsto en el proyecto y, en todo caso a la buena práctica constructiva, y a la inspección de materiales y mezclas, sino también a vigilar la ejecución de aquellos mediante la asistencia a la obra con la asiduidad que esta requiera. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1999 resume la doctrina jurisprudencial sobre su responsabilidad señalando que: "el Arquitecto Técnico asume la función de colaborador especializado de la construcción y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley , siendo el profesional que debe de mantener mas contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose establecido como hecho probado , defectuosa vigilancia y control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia (Sentencias de 15-10- 1991, 11-7-1992, 12-11-1992, 5-2-1993 y 2-12-1994) , alcanzándole cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma (Sentencia de 22- 9-1994), extendiéndose a los mismos la responsabilidad del artículo 1.591 (Sentencias de 14-10- 1994 y 15-5-1995) por razón de obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (Sentencias de 29-11-1993 y 2-2-1996 )." En definitiva, que el aparejador no pueda apartarse del proyecto llevado a cabo por el arquitecto de la obra, ello no empece para que en la fiel ejecución del mismo se adopten todas aquellas medidas que impidan la aparición de defectos o daños como los que nos ocupan ni, en fin, para que, en su caso, puedan advertir al referido arquitecto las dificultades de ejecución que puedan plantearse o , incluso, proponerse las sugerencias que estime oportunas en evitación de tales defectos o daños. Porque no se puede pretender establecer una línea nítida, exclusiva y excluyente, entre las funciones de uno y otro técnico , sino que, antes al contrario, el día a día de este tipo de procesos nos muestran como múltiples facetas del desarrollo constructivo guardan una íntima conexión con las competencias de arquitectos y, a su vez, con las de los aparejadores. A efectos meramente dialécticos, no sería de recibo el hecho de que un aparejador se percatase de un grave defecto de proyecto o concepción de un determinado elemento constructivo y, sin más, como si de un supuesto de "obediencia debida" se tratase , proceder a su ejecución aun a sabiendas de su inadecuación. Pues bien, en esta misma línea argumental, el aparejador dispone, como se viene advirtiendo, de cualificados conocimientos técnicos y de un permanente contacto con el arquitecto y, a su vez, con los responsables de la ejecución de la obra , por lo que debe percatarse, poner de manifiesto a quien corresponda y, en su caso, proponer o arbitrar las medidas que dentro de su funciones directivas en la interpretación y ejecución del proyecto le competen. En el presente caso la ausencia de alerones, goterones o de cualquier otra solución constructiva elemental para evitar que el agua discurra directamente por la fachada, debió ser puesta de manifiesto por el aparejador, y para el caso de no haber sido aceptadas sus sugerencias , bien pudo haber hecho constar en el Libro de Ordenes existente en toda obra, todas estas incidencias para salvar su responsabilidad. Por si todo lo expuesto hasta ahora no fuera ya de por sí suficiente para justificar su condena, tenemos que añadir que como consta en el informe del STAVA y del informe pericial de la parte actora, además el revestimiento monocapa aplicado a la fachada se desprende fácilmente, por el mero roce de la palma de la mano, lo que no sucedería si estuviera bien adherido al soporte. Este disgregamiento del monocapa no es un problema meramente estético, sino grave que puede afectar a la edificación, y que con independencia del tipo de revestimiento elegido por el arquitecto , el aplicado fue incorrectamente ejecutado y el control de su correcta aplicación es función del arquitecto técnico, por lo que no puede quedar excluido del círculo de sujetos responsables por los daños que presenta la fachada del edificio de la actora. Respecto a la responsabilidad del arquitecto D. Jose Augusto, nada más procede añadir en esta resolución con respecto a lo ya recogido por la Sentencia de instancia, por lo que por economía procesal se dan por reproducidos los razonamientos que justifican su responsabilidad en los defectos que presenta la fachada. Cuando sucede, como en este caso, que al concurrir responsabilidades plurales no se puede determinar la proporción o el grado en que la conducta de cada uno de los demandados ha sido determinante de los vicios ruinógenos, conforme al artículo 1591 del Código Civil y su reiterada jurisprudencia interpretadora , procede la condena solidaria de todos los agentes de la edificación (Sentencia de 28-12-1998 , que cita las de 27-9-1995, 17-10-1995, 26-2-1996 , 21-3 y 15-10 de 1996 , 22-3 y 29-5-1997, 5-7-1997, 3-9-1997, 22-11- 1997, 4-3-1998 y 8-6-1998).
CUARTO.- El tercer motivo de recurso se centra en la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, por haber estimado parcialmente la demanda respecto del arquitecto condenado , condena que al acogerse los anteriores motivos de recurso debe ahora hacerse también efectiva respecto a la promotora y arquitecto técnico. La Sala en este aspecto tampoco puede corroborar el criterio de la Sentencia recurrida, por lo que debe estimarse el motivo, si bien por argumentos diferentes a los que sostiene la apelante. La suposición de la recurrente a cerca de que la no imposición de costas fuera debida a la no aceptación por la Juzgadora de la inclusión de los daños de la vivienda del Sr. Sergio alegados en la audiencia previa, no es correcta. Dicha alegación de daños no recogidos en la demanda no puede ser admitida por ser extemporánea, ya que el artículo 401.2 permite la ampliación de la demanda en el juicio ordinario hasta el momento antes de la contestación. Después de este trámite procesal quedan delimitados los términos de la litis contestatio , sin que le esté permitido a la parte demandante ampliar y modificar su demanda, por cuanto que ello originaría indefensión a los demandados (artículos 410 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tampoco se pueden calificar dichas alegaciones sobre los daños de la vivienda del citado propietario, de accesorias o complementarias, pues las partes contrarias no se mostraron conformes con ellas, alegando que afectaba al ejercicio de su Derecho de defensa en condiciones de igualdad, por lo que debieron ser rechazadas por la Juzgadora (artículo 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque la Sentencia de instancia no expresa las razones concretas que le llevaron a considerar como parcial el acogimiento de la demanda, parece desprenderse del fundamento séptimo, en relación con el primero, que la razón de dicha decisión estuvo en la diferencia de la cuantía en que se presupuestaron las obras de reparación por el perito de la actora y la señalada por el perito judicial que fue la aceptada finalmente por el Juzgado. Sin embargo , la Juzgadora a quo no tuvo en cuenta que en el suplico de la demanda existen dos peticiones, una principal y otra alternativa. Examinada la primera se constata que en la misma se interesa la condena de los demandados a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción, de suerte que se deje el edificio afectado , en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez, que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente, en consonancia al informe facultativo aportado por esta parte. Es decir, se solicita un condena de hacer para la reparación de los defectos de construcción especificados en el informe adjuntado por la actora con su demanda, que viene a coincidir respecto a las causas de los vicios de la fachada y a las soluciones a aplicar, con lo detallado por el informe elaborado por el perito judicial. Por el contrario , la petición alternativa, contempla únicamente la hipótesis de no ejecución de dichas obras por parte de los demandados en el plazo concedido, sustituyéndose entonces en este supuesto por la cantidad equivalente al coste de las obras según el presupuesto del perito de la parte actora, siendo aquí donde existen diferencias cuantitativas con la valoración efectuada por el perito judicial. Pues bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 1993, el hecho de admitir la petición principal, la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica una admisión total de la demanda, pues la Sentencia accede a una de las solicitudes. Si se comprueba el contenido del fallo de la Sentencia , acoge la petición principal de la demanda consistente en que se lleve a cabo por el condenado la reparación de los defectos recogidos por el perito judicial, que vienen a coincidir con los reflejados por el informe pericial aportado con la demanda. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los demandados condenados las costas procesales de la primera instancia, pues no puede quedar a la voluntad de aquéllos el cumplir con la petición principal o la alternativa objeto de condena , con el fin de eludir así la condena en costas en este último caso, por la diferencia cuantitativa existente entre lo presupuEstado por los diferentes peritos. Finalmente, reseñar que el último motivo de recurso planteado por la comunidad demandante referido a la condena en costas a aquélla respecto a las devengadas por los demandados absueltos, ha quedado carente de sentido y virtualidad al haber sido acogidos los anteriores revocando dicho pronunciamiento absolutorio con la consiguiente imposición de las costas de instancia para los demandados condenados, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente al no incluirse las obras de reparación de la vivienda del propietario Sr. Sergio no comprendidas en la demanda.
QUINTO.- Recurso de apelación de D. Jose Augusto . El recurso de apelación planteado por el arquitecto Superior se articula sobre la base de un único motivo de carácter formal , consistente en la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la congruencia de las Sentencias, por entender que la Sentencia recurrida basándose en la teoría de la sustanciación fundamentó la condena del recurrente en la acción derivada del artículo 1.902 del Código Civil, cuando la única acción ejercitada en la demanda fue la de responsabilidad decenal del artículo 1.591 del mismo cuerpo legal. Sentados los términos de la apelación, no cabe duda que la estimación del recurso de la parte contraria sobre este aspecto deja vacío de contenido el presente recurso al haber apreciado la Sala que los defectos que presenta el edificio litigioso merecen la calificación de ruinógenos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta , dando aquí por reproducidos los razonamientos recogidos en el fundamento primero de esta Resolución sobre el concepto de ruina funcional. Por lo tanto, no impugnándose en el recurso las razones de fondo que conllevan a la condena del arquitecto por incumplimiento de sus obligaciones profesionales respecto al incorrecto diseño de la fachada y la elección del material que reviste la misma, procede desestimar el recurso.
SEXTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante D. Jose Augusto respecto a las de su recurso, por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin efectuar expresa imposición en cuanto a las costas del recurso de la Comunidad de Propietarios, al haberse acogido parcialmente el mismo, según establece el artículo 398.2 del mismo texto legal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y DESESTIMANDO el deducido por la representación de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche de fecha 4 de Noviembre de 2.002 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución y estimando íntegramente la demanda declaramos que las patologías que sufre el edificio de la parte actora son constitutivas de ruina del artículo 1.591 del Código Civil, condenando a los demandados de forma conjunta y solidaria a la reparación de los defectos constructivos que sufre el edificio en la forma propuesta por el perito judicial, de forma que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido , de no haberse construido viciosamente. Para el supuesto que no se ejecuten dicha obras en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la Sentencia, se condena a los demandados a pagar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 83.763,75 euros, importe a que ascienden las obras de reparación según el informe del perito judicial, todo ello imponiendo expresamente las costas procesales de la primera instancia a los demandados, y las devengadas en esta alzada al apelante D. Jose Augusto derivadas de su recurso, y sin expresa imposición respecto a las del recurso de la comunidad de Propietarios apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
