Sentencia Civil Nº 189/20...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Civil Nº 189/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 607/2005 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 189/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100032

Núm. Ecli: ES:APM:2007:356

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, sobre reclamación de cantidad. La arrendadora recurre en apelación alegando la caducidad de la oposición a la actualización y subida de la renta por parte del arrendatario. La legislación establece que el inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste. Por tanto, el recurso no procede, pues se ha acreditado que ante la solicitud de actualización mediante una misiva practicada a través de la Letrada de la recurrente, el demandado se opuso en plazo hábil y dentro de los 30 días siguientes a través de la misma letrada. Incluso la recurrente una vez que conoció la oposición procedió a cerrar inmediatamente la cuenta donde se ingresaba la renta, circunstancia que justifica sobradamente la conducta mantenida posteriormente por el arrendatario de hacer llegar su importe bien mediante giros que no llegaron a su verdadera destinataria, o bien, fueron rechazados, decidiendo finalmente a su consignación judicial.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00189/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 607 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 231/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 607/2005, en los que aparece como parte apelante Lorenza , representado por el procurador D. JOSE MARIA RICO MAESO, y como apelado Claudio , representado por la procuradora Dª MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS, sobre desahucio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 6 de abril de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. Lorenza contra D. Claudio debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones resolutorias solicitadas por la actora al estimarse existencia de cuestión compleja sobre la concreta fijación de rentas, con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo esencial los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, debiendo completarse en todo cuanto no sea contradicho por los siguientes; y:

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Lorenza , dedujo demanda acumulada de desahucio junto la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas devengadas y no satisfechas, todo ello al amparo del artículo 250.1 y 438 de la LEC 2.000 , respecto del inmueble sito en esta villa, calle AVENIDA000 núm. NUM000 , piso NUM001 NUM002 , cuyo arrendatario era el demandado, D. Claudio , según contrato suscrito el 1-10-62.

- El demandado se opuso alegando que en su momento se opuso a la actualización de la renta propuesta y pretendida por la actora, habiendo girado y consignado judicialmente el importe de la renta y cantidades asimiladas que, a su juicio, eran las correctas, no obstante consignaba -ad cautelam- las reclamadas en la instancia para evitar el desahucio en caso de dictarse sentencia estimatoria y enervar la acción.

- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por apreciar cuestión compleja mostrando disconformidad contra dicho fallo la representación de Dª Lorenza , alegando como único motivo que la sentencia recurrida contemplaba, en el presente supuesto, que el arrendatario no se opuso fehacientemente a la actualización, por lo que debió estimarse la demanda y apreciar caducada la oposición de D. Claudio , como contempla la Disposición Transitoria 2ª D 11-6ª LAU del año 1.994 , en relación con lo dispuesto en el art. 101, 2-2ª y el art. 106 LAU , texto del año 64.

- La representación procesal de D. Claudio , se opuso al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia y la imposición de costas causadas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Centrado en el anterior fundamento los términos de debate en esta alzada, previamente conviene señalar que el correcto enfoque del recurso como premisa en los supuestos que se acredite por el arrendatario que se opuso a la actualización y subida de la renta pretendida en un determinado momento por el arrendador, éste último citado, en vez de acudir al ejercicio inmediato de la acción de desahucio y reclamar los supuestos incrementos y actualización devengados y no satisfechos, plantear la acción de fijación de la renta correcta que debe satisfacer el arrendatario ante su oposición. Ahora bien, este razonamiento quiebra legalmente si se produce una aceptación tácita de la nueva renta propuesta por el arrendador; aceptación tácita que tiene lugar por falta de respuesta del inquilino dentro de los 30 días siguientes naturales a la recepción del requerimiento previo, y así, debe entenderse, en atención a la redacción de la regla 6ª del nº 11, de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU, texto del año 94, y lo dispuesto en la regla 2ª del art. 101 del texto refundido de la LAU del año 64, pues, corresponde al inquilino como obligado manifestar su discrepancia ante el requerimiento del arrendador en el plazo de 30 días, por lo que si así lo hubiera hecho sería entonces el arrendador el que, sin poder ejercitar el desahucio, tendría que acudir, previamente, al juicio verbal previsto en el nº 4 del art. 39 de la nueva LAU .

TERCERO.- Sentado lo anterior, procede a continuación analizar el motivo de impugnación contra la sentencia que no es otro que determinar si quedó acreditada o no la existencia de caducidad en la oposición del arrendatario demandado, parte apelada en esta alzada, frente a la actualización e incremento de renta que hasta entonces venía satisfaciendo D. Claudio por importe de 120,20 euros mensuales, que pasaría a ser de 256,40 euros mensuales propuesta por la propiedad sin contar las cantidades que se venían satisfaciendo por ibi y suministros aparte.

- Pues bien, en el supuesto revisado la juzgadora -a quo- tras valorar las pruebas admitidas y practicadas en primera instancia, determina que dicha actualización pretendida por Dª Lorenza , era nula en origen y que sólo procedía aplicar el IPC ante los ingresos económicos del arrendatario y, en definitiva, nada baladí su oposición. Fundamentación que compartimos, en esencia, es más, en el presente supuesto el nuevo examen de las actuaciones obrantes en los autos principales, así como las alegaciones de las partes, incluido, el visionado del soporte videográfico que recoge el resultado del juicio en primera instancia, llegamos a la misma conclusión desestimatoria de la demanda acumulada, al resultar concluyentemente acreditado que ante la solicitud de actualización conforme los términos que recoge la misiva de fecha 15-10-04, concretamente practicada a través de la Letrada D. Marta Marcos Ortiz, el demandado, D. Claudio , se opuso en plazo hábil y dentro de los 30 días siguientes a través precisamente de la misma letrada, como lo demuestra el dato objetivo y revelador de haber procedido la propiedad conocida la oposición a cerrar inmediatamente la cuenta donde se ingresaba la renta, circunstancia que justifica sobradamente la conducta mantenida posteriormente por el arrendatario de hacer llegar su importe bien mediante giros que no llegaron a su verdadera destinataria, o bien, fueron rechazados, decidiendo finalmente a su consignación judicial.

- Partiendo de lo expuesto, el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia puesto que acreditada la oposición del arrendatario, corresponde al arrendador acudir, previamente, al juicio verbal previsto en el nº 4 del art. 39 de la nueva LAU , y no, instar la acción acumulada de desahucio y reclamación de rentas existiendo cuestión compleja.

- En consecuencia, procede confirmar la sentencia y desestimar en su integridad el presente recurso.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente, esto ultimo por así establecerlo el art. 398 1º de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza , contra la sentencia dictada en fecha 6-4-054, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid , en los Autos Juicio Verbal nº 231/05 , allí seguidos por las partes y a los que el presente rollo se contrae. En consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, todo ello con imposición expresa de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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