Sentencia Civil Nº 189/20...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Civil Nº 189/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 466/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 189/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 466/2009 - B

JUICIO VERBAL NÚM. 1402/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 189/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1402/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de D/Dª. Brigida , contra D/Dª. Guillermo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando plenamente la demanda formulada por DOÑA Brigida , debo condenar y condeno al demandado DON Guillermo A que pague a la demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (2.744 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Guillermo la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la Abogado demandante Sra. Brigida la cantidad de 2.744 ? en concepto de resto, pendiente de pago, de los honorarios profesionales devengados por su actuación en defensa de los intereses del demandado en el ámbito penitenciario, descritos en la minuta, de 10 de marzo de 2007 (doc 1 de la demanda), alegando el apelante que no consta en autos la hoja de encargo profesional, y la indeterminación del objeto del contrato de arrendamiento de servicios profesionales.

Centrada así la cuestión discutida, sin embargo, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido,en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ), y la ausencia de prueba en contrario, la certeza del encargo del demandado a la actora para la prestación de los servicios profesionales realizados.

Por lo demás, el propio demandado apelante, en contradicción con lo manifestado en el primer motivo, alega en el motivo cuarto del recurso de apelación la certeza del encargo, y que se contrataron los servicios de la demandante para la obtención del tercer grado penitenciario, habiendo incluso pagado a cuenta 1.200 ?, que es la cantidad a la que solicita el apelante que se reduzcan el importe de los honorarios en la petición subsidiaria del recurso.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela además el demandado Sr. Guillermo la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción del derecho a al tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, y la infracción de los artículos 269 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la admisión a la parte demandante de la aportación de documentos en el acto del juicio verbal, y por no haberse valorado la prueba documental aportada por el demandado.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Por otro lado, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004 ,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este sentido, es cierto que el artículo 265, 1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265,3 permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

En este caso, el interés en la aportación de los documentos 1 a 34 aportados por la actora en el acto del juicio verbal, y referidos a la actuación profesional de la demandante, se puso de manifiesto al oponerse el demandado a la solicitud del juicio monitorio, alegando la falta de acreditación por la actora de la actuación profesional, alegando incluso el demandado que solicitaría en el juicio declarativo la aportación de la documentación relativa a la intervención profesional de la actora, por lo que los documentos aportados se encuentran dentro de la previsión de aportación de prueba documental admisible según el artículo 265,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la ausencia de valoración en la sentencia de los documentos aportados por el demandado, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002 ), no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su practica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis, por lo que, tampoco puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de valoración de pruebas que, aún propuestas y admitidas, son inútiles al objeto del proceso.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, no es objeto del pleito, y nadie discute, que el demandado haya podido hacer personalmente gestiones para la obtención de permisos, o para conseguir otros objetivos penitenciarios, por lo que carecen de interés los documentos aportados por el demandado en relación con las gestiones que haya podido hacer personalmente, por no estar referida la documental propuesta a hechos controvertidos en el pleito, por cuanto lo único que es objeto del pleito son los servicios profesionales prestados por la actora y, en este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que los servicios profesionales fueron efectivamente prestados por la demandante.

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción en los presentes autos, por la aportación de documentos en la audiencia previa, que haya podido causar indefensión a la parte demandada, o por la ausencia de valoración de la documental aportada por el demandado, procede en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela además el demandado alegando la ausencia de comunicación por la actora del coste procesal de la actuación procesal.

Sin embargo, el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , reconoce al abogado el derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, pudiendo la cuantía de los honorarios ser libremente convenida entre el cliente y el abogado, o, a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se pueden tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe el abogado, sin que, en cualquier caso se exija preceptivamente la confección de un presupuesto previo, o la información sobre el precio completo de la intervención profesional.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ),que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil , sin que, por otro lado, (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ,entre las más recientes), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse los servicios o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de los trabajos efectivamente realizados acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001;RJA 2971/2000,8135/2001, y 9924/2001 ).

Por lo tanto, no siendo legalmente exigido, en el ámbito civil, en relación con la prestación de servicios profesionales, la confección de un presupuesto previo, resulta en cualquier caso de la prueba directa practicada la información y documentación referida, al menos, a las provisiones de fondos, según resulta de la liquidación de 28 de junio de 2005 (doc 34 de la demanda), pudiendo igualmente, a partir de ese dato, y de las reiteradas visitas que ha sido probado que la actora hizo al demandado, alcanzarse la conclusión presuntiva de que el demandado se mantuvo informado por la actora del coste económico de la actuación profesional de la demandante, ya que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ,entre las más recientes),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO.- Apela, por último, el demandado alegando la ausencia de prudencia valorativa de la actora en el cálculo de los honorarios profesionales, alegando que no se ha tenido en cuenta que no se obtuvo el tercer grado penitenciario; que el demandado desarrolló una labor personal en la consecución del objetivo de obtener beneficios penitenciarios; y que no se valoran adecuadamente las entrevistas con los directores de los centros penitenciarios.

Sin embargo,en este caso, frente a la valoración de los servicios profesionales que aparece en la minuta de la actora, no ha sido propuesta por la parte demandada ninguna otra prueba que contradiga la valoración de la actora, no habiendo sido propuestos en concreto por la parte demandada otros informes contradictorios, no habiendo propuesto la parte demandada prueba documental, testifical, pericial, u otras pruebas acerca del valor de los servicios profesionales realizados, habiendo resuelto el Juzgado de Primera Instancia en función únicamente de la prueba documental aportada, de conformidad con el principio de justicia rogada del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo, por lo tanto, base suficiente que permita la pretendida moderación del importe de los honorarios devengados, siendo, por el contrario, doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y hacer valoraciones, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los documentos obrantes en autos.

En cuanto a la alegación de un pretendido incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, por no haberse obtenido el tercer grado penitenciario, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Por otro lado, no es de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 ), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto en los supuestos de responsabilidad por la pretendida infracción de deberes profesionales (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 ), siendo la obligación de los profesionales, en principio, una obligación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa que se acredite que el profesional ha aportado los medios para conseguir el resultado apetecido, y que estos se han efectuado con arreglo a la "lex artis", aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000;RJA 283/2000 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que los honorarios de los profesionales se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, sin que se obligue por ello a responder del buen fin de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía, como prevé el artículo 272 del Código de Comercio para la comisión (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 18 de septiembre, y 1 de diciembre de 1986, 1 y 17 de mayo, y 6 de octubre de 1990, 11 de febrero y 26 de marzo de 1991 (RJA 1175, 4713 y 7190/1986, 3734 y 7478/1990, y 1193 y 2447/1991 ).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Guillermo , se CONFIRMA la Sentencia de 19 de marzo de 2009 dictada en los autos nº 1402/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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