Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 189/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 652/2010 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS
Nº de sentencia: 189/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00189/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil once .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 488 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 652 /2010, en los que aparece como parte apelante Adrian representado por el procurador D. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ, y como apelado Fátima representado por el procurador D. MARIA TERESA MARCOS MORENO, sobre resolución del contrato de arrendamiento, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 23 de Marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marcos Moreno en nombre y representación de Dña Fátima contra D. Adrian y en su mérito declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , dejándolo libre y a disposición de su dueño, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojara. Con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Adrian , se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dña Fátima (arrendadora), contra el ahora apelante y demás hijos de María Milagros (arrendataria) y desconocidos ocupantes; sobre solicitud de resolución del Contrato de arrendamiento de fecha 1 de Mayo de 1980, existente sobre la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM002 , NUM001 , puerta NUM003 de Madrid, y desalojo de la vivienda; por causa de carecer de título la parte demandada al no haber ejercitado conforme a la legislación vigente el derecho de subrogación sobre la vivienda, tras el fallecimiento de Dña María Milagros (anterior arrendataria) acaecido el 31 de octubre de 2006.
SEGUNDO.- Se ha comprobado por la Sala, que la preparación y el anuncio de la interposición del recurso de apelación, carece de los requisitos legales para que sea admitido. Puesto que en su contenido única y textualmente se recoge: "El pronunciamiento que impugnamos de la referida Sentencia es en lo referente al contenido de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS, tercero y cuarto de la mencionada Resolución"; sin que recurra el Fallo de la Sentencia que es el que vincula a las partes y a esta sala, ni se pida su Revocación, lo que impide entrar a conocer e fondo debatido.
TERCERO.- Por lo que la causa de inadmisión del recurso, se convierte de forma obligada en motivo de desestimación del mismo, según criterio mantenido por esta Sala en resoluciones similares anteriores, donde de igual manera no se recurrió la parte dispositiva, o Fallo de la sentencia. Ya que supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminorantes o desviaciones sobre o que no ha habido debate ni oposición ( STC 109/1985 , y STS 4-5 y 2-11-1993 ). Es decir no se han señalado en el escrito de preparación los pronunciamientos del Fallo de la Sentencia que recurre el apelante y considera perjudicial para sus intereses; vicio de forma que lo hace admisible, ya que no se pide la Revocación del Fallo.
Debiendo de añadirse a mayor abundancia, que no obstante a ello, sí que procedería la causa de resolución del contrato de arrendamiento litigioso, puesto que por la parte demandada no se ha acreditado debidamente y suficientemente, que notificara a la actora la subrogación en el Contrato de arrendamiento tras el fallecimiento de la arrendataria Dña María Milagros . Dicha manifestación se encuentra negada de contrario; y por el demandado D. Adrian se ha reconocido la existencia y por lo tanto el conocimiento de los burofaxes enviados entre las partes (documentos 3 y 7 y folio 39), sin que se puedan tener en cuenta las declaraciones realizadas en la práctica de la prueba testifical por el hermano del demandado, ya que lógicamente tiene por su relación de parentesco interés y por lo tanto no goza de los requisitos de plena validez y eficacia en juicio. Sin que las alegaciones realizadas ante esta 2ª Instancia, que se consideran subjetivas y parciales, puedan en su caso desvirtuar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador "a quo", que entendemos aplica de manera correcta la Disposición Transitoria 2ª, apartado 4º al 7º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (contratos anteriores al 9 de Mayo de 1985), y su artículo 16.3 que establece que el contrato de arrendamiento se extinguirá si en tres meses a partir de la muerte del arrendatario, no se recibe notificación por escrito de la persona que ejerza el derecho de subrogación, con Certificación registral de defunción y la identidad del subrogado, indicando su parentesco con la persona fallecida.
CUARTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta 2ª Instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo del a parte apelante a tenor de lo establecido en le artículo 398 de la LEC .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian contra la Sentencia dictada con fecha de 23 de Marzo de 2010, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en el juicio ordinario nº 488/2009 . Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con expresa condena de las costas causadas ante esta 2ª Instancia a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

