Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 189/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 335/2011 de 28 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 189/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 335/2011 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1287/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Núm. 189
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1287/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de D. Leonardo contra HEREDEROS DE Estefanía y Paulina ( Jose Daniel Y Alejo ) David , Hernan y Begoña , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta contra los herederos de D. David , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
Que estimando la demanda interpuesta contra Dª Paulina y herederos de Dª Estefanía , debo condenar y condeno a éstos a escriturar el contrato privado celebrado el 21 de enero de 2002 a favor de D. Hernan y Dª Begoña , sin perjuicio de los obstáculos que al efecto puedan derivar de la legislación notarial y registral, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Que estimando la demanda interpuesta contra D. Hernan y Dª: Begoña , debo condenar y condeno a éstos a otorgar la correspondiente escritura pública a favor del actor, sin perjuicio de los obstáculos que al efecto puedan derivar de la legislación notarial y registral, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO .- La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) La demanda rectora formulada por D. Leonardo (comprador cesionario, que ha abonado el total precio, f. 52 y ss), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (a) "se obligue" a D. Hernan , a Dª Begoña (compradores iniciales, y cedentes del contrato al actor, según contrato de cesión de 2.9.1995, al f. 48 y ss, con la mediación de FINCAS FINCA000 ) y a D. David (vendedor inicial, apoderado de la inicial propietaria Dª Verónica , quien - fallecida en 27.6.1972 - legó de forma universal y a partes iguales la nuda propiedad de la finca finca a sus hijas Dª Paulina y Dª Estefanía , actuales titulares registrales, y por el fallecimiento de su padre, plenas copropietarias) y herederos - fallecido el Sr. David en 5.5.1991, por lo que se rectifica por "herederos de D. David " - a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de 21.1.1972 sobre la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Santa Eulalia de Ronçana, C/ DIRECCION000 , NUM001 (f. 43 y ss), o subsidiariamente se otorgue por el Juez en nombre y representación de los demandados, y (b) se condene a D. Luis (por FINCA000 ) y a los herederos de Dª Verónica "a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a tolerar en su día, el otorgamiento de escritura pública", habiendo precedido requerimientos extrajudiciales, entre ellos, burofax a D. Jose Daniel , que no obtuvo contestación; por providencia de 16.11.2006 se acuerda desestimar la intervención provocada respecto de los demandados en el pronunciamiento interesado (b), lo que se confirma por auto desestimatorio de la reposición de aquella. 2) Por "Herederos del Sr. David " comparecieron Dª Joaquina (heredera de D. Conrado ), D. David (único heredero aceptante, f. 152 y ss), Dª Candelaria , D. Olegario , D. Jose Carlos y Dª Isidora (los 4 últimos, hijos del fallecido, así como el hijo fallecido D. Conrado , no ostentan la cualidad de herederos, pero fueron emplazados) alegando (a) su falta de legitimación pasiva, unos por no ser herederos, y el que lo es, porque su padre actuó como apoderado de Dª Verónica , y, en todo caso, el poder se extingue por fallecimiento del poderdante o del apoderado, (b) defecto en el modo de proponer la demanda (dificilmente pueden otorgar escritura, por su falta de legitimación, y porque en la misma demanda ya se parte de quiénes son los actuales propietarios y titulares registrales), y (c) falta de litisconsorcio pasivo necesario pues la finca fue adquirida por herencia por las hijas de Dª Verónica , Dª Paulina y Dª Estefanía y la finca matriz de la que deriva la parcela se halla inscrita a nombre de RONÇANA DEVELOPMENT SL, datos que constan en el Registro de la Propiedad (y precisamente el actor, aporta nota simple del mismo). 3) Comparecieron asimismo los demandados D. Hernan , a Dª Begoña , allanándose a la demanda, renunciando el actor a las costas de dichos demandados (f. 200 y 201). 4) En la audiencia previa inicial y respecto del litisconsorcio, la actora no se opuso presentando escrito por el que interesaba el emplazamiento de Dª Paulina , de herederos de Dª Estefanía y de RONÇANA DEVELOPMENT SL, dictándose auto en 5.5.2008 apreciando el litisconsorcio pasivo necesario respecto de las dos primeras, pero no de la tercera al no haber tenido ninguna intervención en el contrato y en razón a la acción ejercitada. 5) Emplazados, comparecieron, de un lado, D. Jose Daniel , D. Alejo y Dª Brigida (como herederos de Dª Estefanía , según testamento obrante al f. 243 y ss), quienes se allanaron a la demanda (aclarando que solo podrían escriturar como herederos de su madre Dª Estefanía , f. 268, dado que su madre y su finca habían vendido la finca en el año 2002 a RONÇANA DEVELOPMENT SL), interesando la no imposición de las costas, y de otro, Dª Paulina , que se adhirió al escrito de los anteriores.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia, de un lado, desestima la demanda frente a los herederos de D. David , con imposición de las costas al actor (por haberse apreciado la falta de legitimación); de otro, estima la demanda frente a Dª Paulina y herederos de Dª Estefanía , condenándolos a escriturar "el contrato privado celebrado en 21.1.2002" a favor de D. Hernan y Dª Begoña , sin declaración sobre las costas; y, en fin, condena a estos dos últimos a otorgar la correspondiente escritura a favor del actor, sin declaración sobre las costas (por la dificultades que puedan surgir para el cumplimiento de la sentencia por razón del tiempo transcurrido desde que pudo ejercitarse la acción"), "sin perjuicio de los obstáculos que al efecto puedan derivar de la legislación notarial y registral").
Frente a dicha resolución se alza el actor, solo respecto de la no imposición de las costas a los herederos de Dª Estefanía y a Dª Paulina , por infracción del art. 395.2 LEC e inaplicación del art. 395.1 LEC , con lo el el debate queda planteado en tales concretos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia).
TERCERO .- Respecto de la regla general del art. 394 LEC , existen reglas especiales en materia de costas y, entre ellas la referida al allanamiento ( art. 395 L.E.C ), en el sentido de que si se produce (a) antes de la contestación a la demanda, no procederá la imposición de costas; es decir que si el demandado facilita el éxito de la pretensión, reconociéndola expresamente, no debe ser condenado en las costas producidas hasta ese momento. Ahora bien, se exceptua el supuesto en que el tribunal "razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado". Dicha "mala fe" ha de ser "preprocesal", entendiéndose como tal, "en todo caso , ... si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", obligando al actor a interponer la demanda y después se allana (con lo que se recoge el criterio jurisprudencial de la "causalidad"); y por ello, deben incluirse las conductas negligentes o causales, precisamente porque la excepción "mala fe" es más restringida que la de "temeridad", con lo que se dota la previsión legal de toda la operatividad conveniente. La expresión "en todo caso", supone existencia de "mala fe" , sin necesidad de apreciación ni de razonamiento por parte del Tribunal. (b) En caso de que el allanamiento se produjera tras la contestación a la demanda, se aplicará el art. 394.1 L.E.C ., regla general con las excepciones previstas en dicho precepto( art. 395.2 L.E.C .).
CUARTO .- La Sala considera que la condena en costas de 1ª Instancia ha de mantenerse, porque no existían dudas de derecho ni de hecho para el Juez de Instancia, lo cual se comparte, pues: a) Se trata de una compraventa del año 1972; b) La finca matriz fue vendida; c) todo constaba en el Registro, y el Registro de la Propiedad es público, y en él constan las últimas titularidades, cuyo llamamiento es necesario para lo que se pretende; d) los iniciales compradores, primero y el actor después, dejaron transcurrir 35 años para intentar la inscripción; e) podía haberse acudido al art. 205 LH ; f) el llamamiento a Dª Estefanía y a Dª Paulina era manifiesto desde el principio;y ahora, los herederos de una nada saben de la cuestión, ni lo pudieron saber antes del pleito; ninguna reclamación se les dirigió; g) Efectivamente, son notorias las dificultades para la ejecución de sentencia.
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recuso de apelación formulado por D. Leonardo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
