Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 189/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 186/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 189
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 656/2012
ROLLO DE SALA Nº 186/2013
En Cádiz a 23 de julio de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS,representado y defendido por la Letrado al servicio del mismo Sr. Sendra Torres.
Como apelado ha comparecido la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representada por el Pdor. Sr. González Bezunartea, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Viesca Remedios.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/enero/2013 en el procedimiento civil nº 656/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso deducido por la administración apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por ADIF.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a que ninguno de los dos motivos alegados tengan la virtualidad de enervar las conclusiones ya alcanzadas por el Juez a quo.
1. En lo que hace al eventual litis-consorcio en su día opuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Algeciras, nos parece evidente que no puede ser acogido. Más allá de que la representación letrada del Ayuntamiento no opusiera expresamente dicha excepción en el trámite previsto en el actual art. 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, como es sabido, faculta al arrendatario demandado a comparecer y alegar ' sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación', lo importante es constar cómo, a los efectos del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las pretensiones que se siguen ventilando en la causa solo afectan a la esfera patrimonial del tan citado Ayuntamiento y solo contra él mismo han de ser actuadas.
Recordemos que el Juez a quo ha desestimado la acción resolutoria acumuladamente ejercitada al amparo del art. 438.3.3º de la Ley procesal , de tal modo que no ha decretado el desahucio instado por ADIF en su demanda, y así lo explica en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida. Observemos también que ADIF se ha conformado con tal pronunciamiento al ser estimada la demanda parcialmente y aquietarse con ello su representante en autos. Todo ello significa que la única pretensión acogida sobre la que debe girar el gravamen de la administración recurrente es la relativa al pago de las rentas pendientes. Desde esta única perspectiva entonces deberá analizarse la bondad de la excepción que comentamos, justamente para rechazarla. Y es que la condena a la recurrente deriva de una relación arrendaticia trabada en su día entre las partes en litigio en el ya lejano año 2001, sin intervención alguna de Transportes Generales Comes S.A., siendo así que solo a ellas afecta el litigio y los pronunciamientos que del mismo puedan derivarse. Obviamente sin perjuicio de que en 'relaciones internas' el Ayuntamiento y la empresa de transportes resolvieran y liquidaran los créditos que pudieran haber nacido del convenio de colaboración que liga a los mismos respecto de la finca litigiosa.
2. Pasando ya al problema de la exigibilidad de las rentas atrasadas, ahora reclamadas por ADIF al Ayuntamiento de Algeciras, poco habremos de añadir a lo ya expuesto en la sentencia recurrida. Pese a la apariencia que surge de las estipulaciones 2ª y 19ª,a del contrato de 1/diciembre/2001, en cuya virtud el arrendamiento litigioso quedaría resuelto por llegada del término contractual en fecha 30/noviembre/2006, lo cierto es que las cosas no se desenvolvieron así. Es claro, por estar documentalmente acreditado en autos, que la Teniente de Alcalde del área de participación ciudadana, Sra. Patricia , instó en nombre de la entidad arrendataria la continuación del arrendamiento tras su vencimiento en cartas de fecha 7/noviembre/2006, 22/enero/2007 y 26/enero/2007.
Ello sugiere tanto la continuación del arrendamiento por tácita reconducción de conformidad con lo previsto en el art. 1566 del Código Civil , con la consiguiente continuidad de la obligación de pago de las rentas, como, en su caso, alternativamente, el nacimiento de la obligación de ' pago posterior a la extinción de la relación arrendaticia como una contraprestación indemnizatoria por la persistencia en una ocupación indebida ( STS 12/2/1999 con cita de las de 18/2/1960 , 28/6/1979 , y 2/3/1993 , que a su vez se remite a la de 27/5/1968 )'. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 17/marzo/1992 , arreglada a la legislación de entonces : 'el pago de rentas es la simple consecuencia de la posesión, aun prolongada tras la extinción del arriendo, como ha tenido múltiples ocasiones de declarar esta Sala y como incluso se desprende de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos artículos 1.566 y 1.567 obligan a los recurrentes a acreditar que han satisfecho las rentas vencidas so pena de tener por firme la sentencia, y en parecidos términos el artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . El pago, pues, es en contraprestación a la tenencia de la cosa y no prueba de la subsistencia del término de vigencia'.
En todo caso, lo que no cabe es desvincularse del uso y ocupación de la parcela litigiosa, pese a que desde noviembre de 2007 pretendan desconocer su relación con ella. La ocupación de Transportes Generales Comes S.A. es tributaria del previo contrato de arrendamiento que fue lo que legitimó la cesión por parte del Ayuntamiento a su favor en el año 2003. En cualquier caso cualquier duda que pudiera haber al respecto se despeja en el Protocolo de Colaboración suscrito entre Ayuntamiento y ADIF en fecha 8/julio/2010, ya que, en tan tardía fecha, la administración recurrente admite y manifiesta que, habiendo firmado el contrato de arrendamiento sobre la finca litigioso en el año 2001 y pese a ano haberse renovado el mismo, ' continúa ocupando dicha parcela en la actualidad, adeudando a ADIF determinadas cantidades'. Tan abierto reconocimiento de hechos excusa otros comentarios, salvo indicar que tal manifestación es a los efectos probatorios que aquí interesan plenamente válida y eficaz, con independencia de que el referido Protocolo llegara o no a desarrollarse conforme su estipulación 4ª.
SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAScontra la sentencia de fecha 22/enero/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
