Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 397/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 189/2015
Núm. Cendoj: 03014370062015100221
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3204
Encabezamiento
Rollo de apelación nº397-15.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Novelda.
Juicio ordinario nº449-11.
Cuantía:-24.600€.
S E N T E N C I A Nº 189/2015
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veinte de octubre del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala Nº 397-15 los autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada, Pelayo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Serra Escolano y defendido por el Letrado Señor Guillén Cerdá y siendo apelado la parte demandante, Jose Enrique representado por el Procurador Señor Gómez Gras y defendido por el letrado Señor Alcaraz Payá y la parte demandada herederos de Alvaro y Claudia representados por la Procuradora Ascensión Gil Pascual y defendidos por la letrado Señora Anton Rovira y la parte demandada Eleuterio Y Manuela representados por el Procurador Sr. Mestre Martinez y defendidos por la Letrado Sra. Salido Vicente.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Novelda y en los autos de juicio Ordinario 449/2011 se dictó sentencia el 26/03/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la pretensión formulada por el Procurador Sr. Javier Gómez Gras, en representación de D. Jose Enrique contra D. Pelayo , D. Eleuterio y su esposa Dña. Manuela y contra D. Alvaro (herencia yacente) y Dña. Claudia : 1º.- Declaro que el demandante es propietario con carácter privativo respecto de la mitad indivisa de la finca registralmente inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad de Monóvar, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , declarando, asimismo que, físicamente, dicha finca comprende la parcela Catastral NUM004 del Polígono NUM005 de rústica del término municipal de Monóvar, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 2º.- Declaro, asimismo, la existencia de un error en título que ostenta el demandado D. Pelayo en cuanto a la identificación catastral de la finca de su propiedad, dado que su finca no es la Parcela NUM004 del Polígono NUM005 del Catastro de Rústica de Monóvar, sino que dicha parcela está comprendida en la finca del demandante. 3º.- En consecuencia, ordeno expedir mandamiento judicial al Registro de la Propiedad de Monóvar y a la Oficina Castastral a los efectos de rectificar el error de identificación catastral de la finca del demandado Don. Pelayo . 4º.- Condeno al demandado Don. Pelayo a restituir al demandado la posesión de los terrenos usurpados, dejándolos libres y vacuos y a entera disposición del demandante, reiterando a su costa y cargo los ilegítimamente construido en dicha franja de terreno usurpado, bajo apercibimiento de hacerse a su costa y cargo y al pago de las costas. 5º.- En relación con el resto de demandados, no se realiza imposición de costas.'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada, Don Pelayo siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las demás partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 397/2015.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20-9-15 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Interpone la parte demandada, Don Pelayo recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, estimó la acción declarativa de dominio y reivindicatoria planteada por el actor Don Jose Enrique .
Reproduce el demandado en la alzada ,las excepciones procesales que, planteó en la instancia relativas, al defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litisconsorcio activo necesario respecto a su esposa cotitular al 50% en la propiedad de la finca y también esta misma excepción pero como pasiva en relación del Ayuntamiento de Monovar y por último la falta de legitimación activa.
Ninguna de las excepciones planteadas puede ser estimada en primer lugar en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, las acciones ejercitadas quedan perfectamente claras se trata de una acción declarativa de dominio y reivindicatoria que no son en ningún caso incompatibles entre si dado que, el actor pretende que se declare el dominio sobre la parcela NUM004 que se corresponde en parte con la finca de su propiedad nº NUM000 (esta finca abarca también terrenos en la parcela NUM006 y NUM007 ), y se le restituya en la posesión de la misma que vienen detentando el demandado, ejercitando las acciones de rectificación catastral y registral en consonancia con el suplico de su demanda.
Sin perjuicio de las diferencias doctrinales acerca de la acción declarativa de la propiedad y la acción reivindicatoria, la jurisprudencia en general tiende a conceptuar la primera como un modelo cercano a la segunda, lo que puede explicarse por la propia dialéctica procesal en que, con frecuencia, se ejercitan simultáneamente las dos acciones. Así la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda obtenerla en otro distinto. Además, la acción declarativa pretende, con su ejercicio, la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica, que existen con anterioridad a la decisión, y presenta como característica esencial el tener como objeto una relación jurídica, el exigir un interés legítimo, entendido como una condición de hecho tal que sin la declaración judicial se seguiría un perjuicio para el demandante, y finalmente carecer de contenido prestacional sustantitivo a cargo del demandado, aunque ello no significa que no pueda dar lugar a alguna medida de ejecución de sentencia.
En el examen de la demanda ciertamente lo que la parte actora ejercita es una mera acción declarativa de propiedad pero con innegables consecuencias jurídicas de ejecución para los demandados ya que lo que pretende es que la finca registral de su propiedad incluye la parcela NUM004 y a ella se le atribuya la posesión lo que implica una pretensión reivindicatoria e incluso las cancelaciones registrales que ha producido la identificación de la parcela catastral con la finca registral del demandado.
En cuanto a la falta de falta de litisconsorcio activo necesario respecto de su esposa al ser la misma cotitular de la finca.Como tal excepción, debe ser de plano rechazada, ya que la misma, en cuanto afecta al litisconsorcio activo necesario no existe, puesto que a pesar de que el aartículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admita la posibilidad de que puedan comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir, no puede equipararse la situación de litisconsorcio activo, que afecta a los demandantes, con la del pasivo, que afecta a los demandados, ni calificar ambas de litisconsorcio necesario. El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 10 de noviembre de 1992 , 3 de junio de 1993 y 12 de noviembre de 1994 ) que no puede producirse dicha equiparación por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de legitimación 'ad causam', y al carecer de un presupuesto preliminar de fondo, basado en razones jurídico materiales, debería conducir a una sentencia desestimatoria. El litisconsorcio activo es de carácter facultativo, ya que, la situación procesal y sustantiva de las personas no se sujeta a patrones fijos y por ello no puede ser ninguna coaccionada o compelida a formular una acción que no cree interesarle. En igual sentido la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2000 .
A lo sumo cabría alegar entonces la falta de legitimación activa de la demandante, la cuál tampoco se produce, ya que como se desprende de la certificación del Registro de la Propiedad, la misma es propietaria en un mitad indivisa de la finca nº NUM000 objeto de autos, y como se está ejercitando una acción reivindicatoria, es evidente que el resultado de la misma favorecería a todos los propietarios, pero no les perjudicaría.
En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del Ayuntamiento de Monovar,ninguna pretensión se ejercita frente a este colindante, sino que lo que se ejercita es la situación de despojo que se produce en relación a la parcela NUM004 enclavada dentro de la NUM007 , respecto del hoy apelante.
La Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo entre otras sentencias, indico en la STS de fecha 19 de julio de 2001 el concepto de litisconsorcio pasivo necesario elaborado por la jurisprudencia ' se sintetiza en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias, tal como expresa la sentencia de 31 de enero de 2001 ', señalando por ello también la STS. de 3 enero de 2007 que 'para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia e incorporada al artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se exige que la resolución que deba dictarse haya de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( SSTS de 30 de enero de 1982 , 14 de enero de 1984 , 31 de octubre de 1985 22 de febrero de 2000 , 2 de octubre de 2006 ) y requiere la existencia de un nexo común o comunidad de riesgo procesal entre presentes y ausentes ( SSTS de 30 de junio de 1967 y 6 de diciembre de 1977 ) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio los cuales se integran, por medio de sus titulares, en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultan afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 , 28 de septiembre de 1999 , 30 de septiembre de 1999 , 27 de enero de 2006 , 21 de marzo de 2006 y 20 de junio de 2006 )'.
Por último y en cuanto a la falta de legitimación activa el actor ostenta dicha legitimación frente a quién alega que ha ocasionado el despojo de su propiedad, y por ello interpone la acción no sólo contra el despojante, sino contra los vendedores de este , siendo consecuencia lógica de su pretensión declarativa y reivindicatoria solicitar las rectificaciones registrales correspondientes.
Segundo.-En relación al fondo del asunto debatido, la parte actora solicita la declaración de propiedad respecto de la mitad indivisa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Monóvar , declarando que dicha finca comprende la parcela NUM004 del polígono NUM005 de rústica , así como la restitución en la posesión de la misma y la rectificaciones catastrales y registrales correspondientes.
En relación a los requisitos exigidos para el ejercicio de las acciones declarativas y reivindicatorias ejercitadas en la litis es preciso señalar que , la acción meramente declarativa o de constatación de la propiedad, tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la finca, acallando a la parte contraria que lo discute o se lo atribuye, sin aspiración alguna de ejecución en el mismo pleito, y necesitándose dos requisitos fundamentales: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y la perfecta identificación de la misma, siendo por el contrario necesario,para el ejercicio de la acción reinvindicatoria que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama ( SSTS de fechas 14 de marzo de 1989 , 21 de mayo de 1990 , 10 de julio de 1992 , 23 de marzo de 2001 ), doctrina jurisprudencial mantenida igualmente por la doctrina científica, al sostener que el propietario que reivindica o solicita la declaración de dominio deberá probar su derecho de propiedad, pero si su adquisición fue derivativa, la prueba habrá de consistir en justificar el título por virtud del cual ha adquirido la cosa y, además, el de la serie de transmitentes anteriores, ya que es norma fundamental que nadie puede trasmitir más de lo que realmente tiene derecho del causante que se lo transmitió, exigencia probatoria que, por su dificultad, se ha llegado a denominar «probatio diabolica», que en nuestra legislación civil viene a ser mitigada por reglas específicas que constituyen excepciones a la regla general de la carga de la prueba y así, en cuanto a bienes muebles, del artículo 464 del Código Civil , puede admitirse la posesión como título bastante del actor; y, en cuanto a los inmuebles, la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorgada a favor de los que figuren como titulares registrales, que será suficiente para el ejercicio con éxito de dichas acciones, teniendo en cuenta, sin embargo, que la presunción aludida es una presunción «iuris tantum» y, por tanto, admite prueba en contrario; o bien haber probado el título de propiedad de sus causantes, o al menos, haber acreditado que han estado en posesión de los bienes el tiempo suficiente para haber podido adquirir la propiedad por usucapión, según determina el artículo 609 del Código Civil en relación con los artículos 1957 y 1959 del mismo Cuerpo Legal , período al que hubieran podido computar el de posesión de sus causantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1960 del mismo Texto Legal .
Si se siguen las directrices jurisprudenciales expuestas forzoso es concluir que la parte demandante,ha acreditado que ostenta titulo de dominio en relación a la finca nº NUM000 aportando escritura de compraventa de fecha 3 de octubre de 2005.
La cuestión debatida se centra en determinar si esta finca comprende la parcela nº NUM004 del polígono NUM005 de rústica de Monovar que actualmente esta poseída por el demandado , catastrada a su nombre y identificada como coincidiente con su finca registral nº NUM008 .
No se plantea por tanto ninguna discrepancias en la litis en cuanto a la identificación de la finca.
La Sala una vez examinadas y valoradas las pruebas obrantes en las actuaciones no puede sino concluir con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia dado que,los codemandados Señor Eleuterio y Señora Manuela ,Herederos de Alvaro y Señora Claudia ,vendedores de las partes, todos ellos manifestaron la certeza de los hechos de la demandada allanándose a la misma , incluso consta acta notarial de Don Alvaro (fallecido),en la que reconoció el error en la asignación de la parcela a la finca del demandado.
Asi mismo el testigo Don Casiano que medio en la venta del demandado manifestó que la finca de este linda al Sur con camino que el mismo esta a 400 o 500 metros de la carretera de Monovar y con exhibición del plano catastral acompañado como documento nº 7 de la demandada manifestó que la finca del demandado se correspondía con la parcela NUM009 que como se aprecia en el plano linda al sur con camino que es el linde de la finca del demandado.
También acredita la declaración testifical del testigo Don Hipolito la versión del demandante, pues intervino como topógrafo como la fijación de lindes de la parcela del actor en el año 2004 por encargó del Ayuntamiento de Monóvar para delimitar la parcela NUM007 propiedad del Ayuntamiento pero que también engloba otras parcelas como la discutida en la litis la NUM004 , constando en las actuaciones en el documento nº3 , consistente en solicitud al Ayuntamiento de Monóvar por parte del actor en fecha 1 de Abril de 2004 , donde realiza la solicitud al Ayuntamiento para aclarar los lindes de la parcela NUM004 comprada por él con la parcela NUM007 propiedad del Ayuntamiento.
Por último señalar que a la vista de la descripción de las fincas y sus lindes en relación con el documento nº 7 de la demanda, sólo la finca del actor coincide con la parcela NUM004 pues tiene al norte como linde la carretera de Monóvar a Pinoso(Si bien en el plano catastral linda al norte con la parcela NUM007 por ello se inició un proceso de deslinde con el Ayuntamiento de Monóvar como se acredita con documental aportada con la demanda documento nº3 y testifical practicada a instancia del actor) la finca del demandado su linde norte es vereda y esta situada a unos 400 o 500 metros de la carretera de Monóvar a Pinoso teniendo su acceso por el camino situado al Sur, por lo que en ningún caso sus lindes coinciden con los de la parcela NUM004 .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Señor Serra Escolano en representación de Don Pelayo contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2de la ciudad de Novelda en fecha 26-3-15 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
