Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 500/2013 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 189/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 500/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 530/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 8 Mataró
S E N T E N C I A Nº 189
Barcelona, a treinta de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª. Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 500/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 2013 en el procedimiento nº 530/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 Mataró en el que es recurrente FIATCy apelado FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda instada por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra D. Cayetano , COMERCIAL DE HOSTELERIA ANMA, S.A. y FIATC, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la suma de 35.230,19€, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., formuló demanda contra Don Cayetano , COMERCIAL DE HOSTELERÍA ANMA, S.A., y FIATC, en reclamación de la cantidad total de 35.681,64 €, por perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que sufrió su empleado, Don Fabio , el día 18 de julio de 2009, cuando volvía de su centro de trabajo en la ciudad de Mataró, circulando con una motocicleta de su propiedad, del cual eran responsables las demandadas. Alegó que el lesionado llegó a un acuerdo con la Cía. FIATC, en virtud del cual ésta le indemnizó, renunciando a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, y se dictó Auto archivando el procedimiento de faltas, en el cual había comparecido ella como tercera perjudicada, por lo que al no habérsele indemnizado por los perjuicios sufridos, los reclamaba en el presente procedimiento.
Concretó esos perjuicios en la cantidad de: i) 13.065,99 €, a que ascendían las prestaciones o gastos sanitarios o de curación y de locomoción satisfechos por cuenta del lesionado, que reclamaba al amparo del art. 127.3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , ya que en virtud de Resolución de la Dirección general de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 12 de marzo de 1993, tenía asumido y con efectos para todo su personal ocupado en Barcelona y provincia en régimen de autoseguro y en colaboración con las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social; y, de ii) 22.615,65 €, en concepto de daños y perjuicios por ser la cantidad que había satisfecho en concepto de salarios al trabajador Don Íñigo , que sustituyó al lesionado durante el periodo que abarcó su baja laboral en el trabajo que realizaba, por cuenta de la demandante, para el Ayuntamiento de Mataró.
Las codemandadas, FIATC y COMERCIAL DE HOSTELERIA ANMA, S,A., se opusieron a la demanda alegando: i) por lo que se refiere a los gastos de curación y locomoción, al haberse acogido la demandante al régimen de colaboración con el INSS, asumiendo directamente el pago de estos gastos, se habría beneficiado de una importante reducción en sus cotizaciones, y el ahorro obtenido así serviría para reintegrarse del gasto que ahora reclama, por lo que de accederse a la reclamación, estaríamos ante un claro enriquecimiento injusto, amén de incurrir en pluspetición porque el coste de los gastos que reclama es antieconómico e injustificado; ii) la contratación de otro trabajador no supuso perjuicio alguno para la demandante, pues su sueldo supuso una inversión que produjo unos beneficios a la empresa, procedentes del pago que realizó el Ayuntamiento de Mataró, siendo ello consecuencia de su elección voluntaria de colaboración con el sistema de Seguridad Social. Alegó, además, que la documentación aportada era confusa, y se estaban aportando facturas dobles por conceptos de una misma mensualidad.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al deducir de la cantidad reclamada, la cantidad de 451,45 €, que el abogado de la actora admitió en fase de conclusiones en el juicio, que era la reducción obtenida de la Seguridad Social como Entidad Colaboradora.
Contra dicha sentencia se alza las codemandada, FIATC, alegando: i) infracción del art. 127.3 de la LSS, ya que sólo se permite reclamar el coste de las prestaciones sanitarias que tendría que haber prestado con los médicos y fisioterapeutas de su centro médico, y no los gastos en general, que es lo que aquí se reclama; ii) errónea valoración de la prueba relativa a las nóminas del trabajador sustituto y a las prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria, en relación con el art. 1902 CC , al considerar la contratación del segundo trabajador como perjuicio reclamable, pues no sufrió ningún menoscabo patrimonial.
La demandante se opone al recurso.
SEGUNDO. Gastos sanitarios.
La demandante reclama los gastos satisfechos para la curación del trabajador lesionado en el periodo comprendido entre el día 19 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2010, fecha del alta clínica, por importe de 13.065,99 €, en los que se incluyen gastos de asistencia sanitaria propiamente dicha, facturas de centros médicos, y de los rehabilitadores que llevaron a cabo las sesiones de rehabilitación que requirió el lesionado, así como los gastos de locomoción de estos profesionales hasta su domicilio, ya que el Sr. Fabio estaba imposibilitado de acudir al centro médico.
La apelante sostiene que lo que el art. 127.3 LGSS autoriza a reclamar al tercero responsable es el 'coste' de las prestaciones sanitarias que se hubieren satisfecho, y no los 'gastos', con carácter general, y ello es así porque esa acción sólo la pueden ejercitar las personas jurídicas, como las empresas colaboradoras de Autoseguro, entre las que se encuentra la demandante, que para ostentar tal condición, deben tener un Centro Médico propio. Por ello, el tratamiento del trabajador lo tendrían que haber hecho los trabajadores del Centro Médico de la demandada, desplazándose al lugar de la rehabilitación, los cuales están en nómina, y una vez realizado el tratamiento, con independencia de que se hubieran desplazado, o no, se debería haber hecho un estudio actuarial para ver realmente el coste de esa rehabilitación, que sería lo único que prevé el legislador que pueda resarcirse.
Por lo que hace a la acción de repetición que ahora nos ocupa, el art. 127.3 II LGSS establece: ' Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley'.
La norma habla, efectivamente, de 'coste de las prestaciones sanitarias', pero la distinción que realiza la apelante entre 'coste' y 'gasto', con la consecuencia que pretende extraer de ello, resulta artificiosa.
La norma permite reclamar el coste de las prestaciones sanitarias, es decir el gasto que se haya tenido que soportar como consecuencia de las mismas, y si la demandante es empresa colaboradora de la Seguridad Social es porque cuenta con medios para poder llevar a cabo por si misma dicha asistencia, pero ello no es óbice para que pueda prestarla a través de otros profesionales y medios cuando las circunstancias así lo requieran, que es lo que ocurrió en el caso de autos.
En el sentido señalado, el Director de los servicios médicos de la demandante explicó en el acto del juicio la importante lesión que sufrió el trabajador en el fémur y la cadera, y la imposibilidad de que fuese sometido a intervención quirúrgica, lo que unido a su sobrepeso, -pesaba más de 130 kg. en el momento del accidente-, requirió de una rehabilitación urgente después de que fue dado de alta hospitalaria por lo que se enviaron dos distintos rehabilitadores a su domicilio, que le hicieron rehabilitación diariamente. Explicó este testigo que el trabajador no podía moverse de la cama, y que su desplazamiento, que habría tenido que ser en ambulancia hasta el servicio de rehabilitación de FCC, que se halla en Barcelona, mientras que el lesionado residía en la localidad de Vallgorguina, hubiera supuesto un coste mucho mayor que el que supuso que fueran los fisioterapeutas a su domicilio.
En consecuencia, está perfectamente justificado el desplazamiento de los profesionales sanitarios al domicilio del lesionado, y la necesidad del tratamiento rehabilitador, que en este caso no fue meramente paliativo, sino curativo, hasta que el trabajador causó alta médica, debiendo considerarse los gastos de locomoción de tales trabajadores incluidos en lo que denominaríamos coste de la prestación sanitaria. Tanto el coste de la prestación sanitaria propiamente dicha, como de los gastos de locomoción de los profesionales que la llevaron a cabo han resultado justificados documentalmente, por lo que resulta procedente su reclamación, de la que en la sentencia de primera instancia ya consta descontado el importe reconocido por la demandante como ahorro obtenido debido al régimen de Autoseguro.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en este punto.
TERCERO. Coste de la contratación de otro trabajador
También reclama la demandante, esta vez al amparo del art. 1902 CC , el coste soportado por haber tenido que contratar a otro trabajador para sustituir al lesionado, mientras estuvo de baja laboral, cifrado en la cantidad de 22.615,65 €, que la sentencia de primera instancia estima, y cuya estimación también combate la apelante.
Esta pretensión se encuadraría en lo que la doctrina llama daño puramente económico ('pure economic loss'), acogiendo la denominación anglosajona, y que sería todo aquel perjuicio distinto a un daño en la persona o en la propiedad de la víctima directa y distinto a las consecuencias económicas indirectas que la víctima directa sufre como efecto de la lesión en su persona o bienes. En relación con estos daños el principal problema jurídico que se plantea es el de la causalidad. Es decir, si se pueden imputar al evento dañoso del que se pretenden derivar.
Los daños del empleador, privado o público, que paga los salarios de su empleado durante el periodo de baja de éste es uno de los casos que ha llegado a los tribunales. En SSTS, Sala 1ª, 14 febrero 1989 , 14 abril 1981 , 25 junio 1983 , 29 septiembre 1986 , se rechazó la demanda por entender que no había certeza y efectividad en el daño alegado. Previamente, la Sala 2ª, e incluso la Sala 1ª, habían admitido la indemnización: SSTS, Sala 2ª, 13 mayo 1975 , 20 septiembre 1982 , 13 diciembre 1983 y STS, Sala 1ª, 25 abril 1979 .
En el caso enjuiciado no se reclaman los salarios pagados al empleado lesionado, sino los pagados al trabajador que le sustituyó mientras estuvo de baja, pero el problema en cuanto a la relación de causalidad, es el mismo. No obstante, en el presente caso, y cualquiera que fuese la tesis que con carácter general se acogiese sobre la posible indemnización de ese daño indirecto, no se puede pasar por alto que, aunque se invoque el art. 1902 CC , en vez de la norma especial, que es el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM), se está reclamando una responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, que, en cuanto a los daños a las personas, está sujeto al sistema de 'baremo' contenido en el Anexo del texto legal referido, lo que ha de llevar a desestimar la pretensión, según se razonará.
La demandante invoca en apoyo de su pretensión las Sentencias de la sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, de 27 de septiembre de 2001 y 30 de octubre de 2002, en que se reconoce como perjuicio el salario que la empresa había satisfecho mientras duró la baja laboral, al trabajador lesionado, o a quien lo sustituyó en el trabajo, pero en ninguna de ellas se analiza la cuestión a la luz del sistema de baremo, desconociéndose siquiera si era de aplicación por razón de la fecha en que acaeció el accidente.
No desconoce esta Sala, sin embargo, que existen otras resoluciones, como la SAP Madrid, secc. 9ª, de 6 junio de 2011 , en que sí se analiza la cuestión, y se llega a la conclusión de que la acción que se ejercita es la genérica del art. 1902 CC , ya que no se estaban reclamando daños corporales ni procedía, por ello, la aplicación del baremo, sino que ' Los reclamados son los perjuicios derivados para la empleadora de las lesiones sufridas por un trabajador por la imprudencia de un tercero, con independencia del origen del siniestro, que en el caso de autos es un accidente de circulación , pero podría ser cualquier otro, sin que por ello se alterase la naturaleza de la acción ejercitada'.
No obstante, nos parece más correcta la tesis contraria, que sostiene, entre otras, la SAP Zaragoza, secc. 4ª, de 25 de julio de 2014 , por las razones que a continuación se exponen.
En la vigente LRCSCVM se habla de 'daños a las personas' y 'daños en los bienes ',si bien dentro de los primeros están comprendidos no sólo los daños que podríamos denominar corporales sino también los daños patrimoniales derivados de los mismos. Pues bien, mientras los daños en los bienes son de libre valoración por los Tribunales, -que no están constreñidos tampoco por ninguna norma, más allá del art. 1902 CC , para decidir sobre la legitimación para reclamarlos-, la valoración de los daños a las personas está sujeta al sistema de 'baremo', que introdujo la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995. Después de la entrada en vigor del nuevo sistema, los 'daños a las personas' han de indemnizarse de acuerdo con los criterios expresados en él. Así lo dice con claridad el texto de la ley, tanto de la de 1995, como el TR de 2004, (' 1. Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'), y ha sido reiterado por la jurisprudencia. Lo repitió también la STC 181/2000 .
En el caso de autos, los perjuicios que se reclaman, consistentes en el abono de salarios, derivan de un 'daño a la persona', -no se deben confundir con los daños indirectos consistentes en salarios de trabajadores derivados de la paralización de vehículos dañados, ('daños en los bienes'), de que tratan muchas resoluciones judiciales-, pues fueron las lesiones sufridas por el empleado lesionado, que le impidieron trabajar, lo que motivó la contratación del otro trabajador. Por ello, necesariamente deben entenderse sometidos al sistema de baremo, y si atendemos a éste, fácilmente se advierte que la demandante no tiene la condición de perjudicada, porque el art. 4 del Anexo limita dicha condición únicamente a la víctima del accidente, por lo que no se puede reconocer el derecho que pretende.
Sostener que, precisamente por no ser la demandante la víctima directa del accidente, no le es aplicable el sistema de baremo, sino que debe determinarse su legitimación para reclamar y efectuarse la valoración del daño al margen de aquél, sin ninguna restricción, nos llevaría al contrasentido de que la víctima directa estaría sujeta a un sistema de indemnización más restrictivo que el tercero que reclama un daño indirecto, o puramente económico, lo que no parece que responda al espíritu que informó la norma.
Procede, como consecuencia de lo anteriormente razonado, la estimación del recurso en este extremo.
CUARTO. Costas.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por FIATC contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, en cuanto a la cantidad objeto de condena, que fijamos en 12.614,54 €, más los intereses legales que en la misma se establecen, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
