Sentencia Civil Nº 189/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 245/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100427

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00189/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2015-M

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2014

Recurrente: Lourdes

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado: CARLOS LOPE GUERRA

Recurrido: . BBVA .

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: ANA Mª GRIJALBO DE CABO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 189/15

En Guadalajara, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 656/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 245/15, en los que aparece como parte apelante, Dª Lourdes representada por la Procuradora de los tribunales Dª JENNIFER VICENTE BENITO y asistida por el Letrado D. CARLOS LOPE GUERRA y, como parte apelada, BBVA, S.A. representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y asistido por la Letrada Dª ANA MARIA GRIJALBO DEL CABO, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 26 de marzo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra Dª Lourdes y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad total de once mil ochocientos setenta y un euros, con cinco céntimos (11.871,05 euros), más el interés legal devengado de dicha cantidad al tiempo pactado desde la interpelación judicial, y hasta su efectivo pago; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Lourdes se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de diciembre de 2015.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Antecedentes.- Se recurre en apelación la sentencia dictada en estos autos de juicio ordinario, por la que se condena a la recurrente, Lourdes , a pagar a la actora, BBVA SA, la totalidad de la cantidad reclamada, con motivo del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes el 13.08.2008, que ascendía a 11.871,05 €, desglosados en 9.112,91€ de capital, 1.171,66€ de intereses remuneratorios al tipo del 8,50% anual, 1.571,45 € por intereses moratorios al 29% anual y 15,03 € por gastos.

Bajo el único motivo del recurso se denuncia el carácter abusivo del tipo de interés moratorio aplicado, por ser muy superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, infringiendo la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el TRLGDCU aprobado por RDL de 16 de noviembre de 2007, en relación con la Directiva 93/13 CEE de 4 de abril de 1993 y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta. Y en base a ello se interesa en la alzada la revocación de la sentencia apelada, con estimación de la nulidad de los intereses de demora y el sobreseimiento del procedimiento por iliquidez de la deuda.

La parte actora-apelada interesa la desestimación del recurso y subsidiariamente, para el caso de estimar abusivo el tipo de interés moratorio, se condene a la demandada al pago del resto de las responsabilidades pecuniarias reclamadas y al pago de los intereses legales y procesales que se devenguen desde el vencimiento de cada cuota y cierre de cuentas del préstamo hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Previo al examen del único motivo del recurso, debe precisarse que no se cuestionan los hechos que la sentencia de instancia declara probados, a saber: (i) que las partes suscribieron con fecha 13 de agosto de 2008 , una póliza de financiación para la adquisición de un vehículo, en cuya virtud la demandada se obligaba a reintegrar a la actora la suma de 14.695,55 €, en 96 mensualidades de 211,50 € cada una y (ii) que la demandada ha incumplido esta obligación.

Lo único cuestionado es la deuda reclamada por intereses moratorios que la demandada considera abusivos, sin que pueda obviarse que el cauce procesal elegido por la parte actora es el del juicio ordinario, procedimiento declarativo -no ejecutivo- que concluye de forma ordinaria por sentencia estimatoria o desestimatoria, total o parcial, de la demanda, pero no por auto de sobreseimiento por falta de liquidez de la deuda - propio de la ejecución- por lo que la estimación del motivo esgrimido en la alzada, determinará la reducción de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la demandada en la instancia, pero no el sobreseimiento y archivo pretendido.

Entrando en el examen del carácter, abusivo o no, del tipo de interés moratorio establecido en el 29% anual según la póliza de financiación, hemos de comenzar observando, a la vista del condicionado particular y general de la póliza, que estamos ante un contrato de adhesión, un contrato tipo redactado unilateralmente por una entidad financiera (profesional en operaciones de préstamo y crédito) y firmado por un consumidor, pudiendo concluir así mismo que la condición que regula el tipo de interés moratorio, es una condición general conforme a la definición que ofrece la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, modificando la Ley 26/1984). A estos efectos el art. 1.1 de la LCGC define las condiciones generales de la contratación como 'cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'. La exégesis de la norma, como señala la STS de 9.5.2013 , ha llevado a la doctrina a concluir como requisitos toda condición general de la contratación: 'a) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión. b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula. d) Generalidadlas cláusulas deben estar incorporadas estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse'.

Sentado lo anterior debe precisarse que tratándose de un contrato celebrado entre un consumidor y un empresario, como es el caso, la prueba del carácter negociado de una cláusula recae sobre el empresario. Aunque la LCGC no contiene regla alguna sobre la carga de la prueba del carácter negociado de las cláusulas predispuestas incorporadas a los contratos, la STS de 9.5.2013 interpretando el segundo párrafo del artículo 82.2 TRLDCU a cuyo tenor 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba', en relación con el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE que dispone que 'el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba' y la tramitación parlamentaria de la LCGC, concluye que tratándose de condiciones generales incluidas en contratos con consumidores, la carga de la prueba de que una cláusula ha sido negociada, recae sobre el empresario; añadiendo que otra tesis abocaría al consumidor a demostrar un hecho negativo -la ausencia de negociación-, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia STS 44/2012, de 15 de febrero de 2012 , reproduciendo la doctrina constitucional, vulneraría el derecho a la tutela efectiva. Así lo entiende también la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado , en su párrafo 19.

Se añade a lo anterior que el conocimiento y aceptación de una cláusula por el consumidor, cuando este no tuvo posibilidad real de influir en su contenido y la observación por la entidad de crédito de la normativa administrativa que afecta al iternegocial, no implica que la misma haya sido negociada. En este sentido las STS de 9.5.2013 y 08.09.2014 precisan que el conocimiento y consentimiento al contenido contractual, no puede identificarse con la existencia de una previa negociación individualizada del mismo, ni excluye que alguna de sus cláusulas pueda calificarse como condición general, pues el conocimiento de las cláusulas del contrato por el consumidor constituye un requisito previo al consentimiento y necesario para su incorporación y el consentimiento es uno de los elementos esenciales del contrato, tanto desde la perspectiva de la doctrina clásica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1261.1º CC , como por exigirlo de forma expresa el artículo 5.1 LCGC, por lo que de no concurrir y sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. Y sobre esta circunstancia incide también el art. 3.2 de la Directiva 93/13 , que dispone que 'se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión', de cuya exegesis la STS de 9.5.2013 deriva que 'el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato', no siendo siquiera precisa una 'conducta activa' por parte del consumidor, para establecer la inevitabilidad de la aplicación de la condición. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25 de abril de 2015 , que añade que 'Tampoco es obstáculo a la aplicación del régimen jurídico de las condiciones generales que existan varios empresarios o profesionales que oferten los servicios o productos demandados por el consumidor, porque no es preciso que exista una posición monopolística del predisponente para que las cláusulas de los contratos que celebra con los consumidores puedan ser consideradas como no negociadas. Esta 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de 'obligar a contratar'. Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quién, de entre las diversas empresas y profesionales que actúan en el mercado, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre (ahí es donde incide la garantía de la intervención notarial) y otra identificar tal consentimiento, aun intervenido notarialmente, en el contenido del contrato con la previa existencia de negociación individualizada del mismo'.

La eficacia de las condiciones generales exige, además de la prestación del consentimiento del adherente, que aquellas estén redactadas de un modo claro y comprensible y que sean transparentes en sus consecuencias económicas y jurídicas y tratándose de contratos celebrados con consumidores, el profesional o empresario debe cumplir unos deberes especiales de configuración del contrato que supongan el respeto, de acuerdo con las exigencias de la buena fe y el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. De ahí que el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considere cláusulas abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; el art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación prevea que «serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor»; el art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (como antes hacía el art. 10.bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) establezca que «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas»; y el art. 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusula abusivas en contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 1993/13/CEE) disponga que «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor [...] las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional».

Lo expuesto supone, conforme señala la STS de 22 de abril de 2015 que, 'tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44). En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico ( artículo 169 TFUE ), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos'.

Conforme a lo expuesto, la cláusula que establece el tipo de interés de demora es susceptible de control de abusividad, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Tanto la Directiva como el TRLGDCU prevén expresamente el control de abusividad de aquellas condiciones, que como las reguladoras del interés de demora, no definen el objeto principal del contrato, ni la adecuación entre el precio y la prestación, sino que regulan un elemento accesorio, como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, un 29% anual) cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario. Que el consumidor haya incumplido su obligación de pagar las cuotas de amortización del préstamo en las fechas fijadas en el contrato, no justifica que puedan anudarse cualesquiera consecuencias a tal incumplimiento contractual, sin respetar la proporcionalidad con el perjuicio que al profesional causa tal incumplimiento. A estos efectos resulta aplicable la previsión contenida en el art. 85.6 del TRLGDCU conforme al cual, son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Por tanto, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio, lo que no es admisible es que sea una indemnización «desproporcionadamente alta» porque en ese caso habrá de reputarse abusiva.

Llegados a este punto debe destacarse que la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 22 de abril de 2015 , ha fijado como doctrina jurisprudencial que en 'los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'. Razona esta resolución que 'En España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores', lo que 'obliga a este tribunal a realizar una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'. Añade que para decidir si una cláusula es abusiva, en primer lugar deben tenerse en cuenta, conforme ha declarado el TJUE, 'las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz , párrafos 68 y 74).4.- El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69). Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo. 5. -A fin de aplicar estos criterios jurisprudenciales, es pertinente observar que el art. 1108 del Código Civil establece como interés de demora para el caso de que no exista pacto entre las partes el interés legal, que en la década anterior a la concertación del contrato osciló entre el 3,75% y el 5,5%, y en el año en que se concertó el préstamo era del 5%. En materia de crédito al consumo, el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (como en la fecha del contrato hacía el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo ), establece para los descubiertos en cuenta corriente en contratos concertados con consumidores un interés máximo consistente en una tasa anual equivalente de dos veces y media el interés legal, por lo que en el año en que se concertó el préstamo era del 12,5% anual. El nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que «los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago». El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro prevé como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo del interés legal, que pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual. El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE, por lo que en los últimos 10 años, el interés previsto en este precepto legal ha variado entre el 7,75 y el 11,20% anual. Por último, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero. Ciertamente cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades. Pero todas ellas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un interés desproporcionado. En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado. Utilizando las enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe. 7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia. Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial, el interés de demora del 29% establecido en la póliza de financiación personal objeto del litigio, es claramente abusivo porque supera en 20,5 puntos el interés remuneratorio fijado en el 8,5% anual, por lo que debe reputarse abusivo y por consiguiente nulo.

La consecuencia de la apreciación del carácter abusivo del tipo de interés de demora, establecido en la póliza de financiación suscrita por las partes, determina conforme a lo previsto en los arts 8.2 de la LCGC y 83 del TRLGDCU que la condición que lo regula sea nula de pleno derecho y deba tenerse por no puesta, lo que comporta la desestimación de la pretensión de pago del interés moratorio reclamado en la demanda que ascendía a 1.571,45 €, debiendo aplicarse conforme interesa el demandante-apelado y autoriza el art 63 del CCo en relación con el art 1.108 CC , el interés legal del dinero, desde los respectivos vencimientos y desde la liquidación final de capital e intereses remuneratorios, hasta la fecha de la sentencia de instancia, devengándose desde aquella fecha el interés previsto en el art 576 de la LEC , derivado de la mora procesal, calculado sobre el capital y los intereses remuneratorios hasta su completo pago.

Conforme a lo expuesto el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso determina a su vez la estimación parcial de la demanda por lo que no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

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Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de absolver a la demandada del pago de la suma de 1.571,45 € reclamada en concepto de intereses moratorios, debiendo aplicar sucesivamente el interés previsto en el art 1108 CC y art. 576 de la LEC conforme a lo señalado en el fundamento de derecho segundo de esta resolucion, hasta el completo pago del capital e intereses remuneratorios reclamados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada, restituyendo al apelante, en su caso, el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

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Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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