Sentencia Civil Nº 189/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 130/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100273

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00189/2015

Rollo Apelación Civil núm. 130/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Martínez Pérez

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a nueve de abril de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, con el núm. 394/06, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Dionisio , representado en el Juzgado por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García y por la Procuradora Dña. Ana María Parra Gómez y en esta instancia por la Procuradora Dña. Ana María Parra Gómez, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. José Torralba Roque y como demandada SORPRESA INVESTIGACIONES, S. L. (actualmente inexistente) siendo sustituida dicha mercantil procesalmente en la propia primera instancia por D. Isidro , D. Maximiliano , D. Romeo , Dña. Lucía , Dña. Rebeca , Dña. Aurora , Dña. Eloisa y Dña. Josefa . Son partes apelantes: D. Isidro , D. Maximiliano , D. Romeo y Dª. Josefa representados en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador. D. Juan González Rodríguez, siendo defendidos en ambas instancias por el Letrado D. Manuel Lozano Murillo; Dña. Aurora y Dña. Rebeca han sido representadas en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendidas en ambas instancias por el Letrado D. Juan M. Orenes Barquero, y Dña. Lucía y Dª. Eloisa han sido representadas en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López y defendidas en ambas instancias por el Letrado D. Juan M. Orenes Barquero.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de junio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por Dionisio frente a SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L., (sucedida procesalmente por Isidro , Maximiliano , Lucía , Eloisa , Romeo , Rebeca , Aurora y Josefa ) y, en consecuencia declaro la resolución del contratode 9 de junio de 1999 adjunto como Documento 1 de la demanda y condenoa SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L., (sucedida procesalmente por Isidro , Maximiliano , Lucía , Eloisa , Romeo , Rebeca , Aurora y Josefa ) a pagara Dionisio 68.665,78 eurosmás los intereses legales. Las costas de la demanda se imponen a la parte demandada.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L., (sucedida procesalmente por Isidro , Maximiliano , Lucía , Eloisa , Romeo , Rebeca , Aurora y Josefa ) frente a Dionisio y declaro que los 105,82 m3 de bloquesde mármol identificados en la página 27 del Documento 9 de la contestación a la demanda son propiedad de la parte demandadareconviniente y condenoa Dionisio a restituira la parte demandada reconviniente 1.075,74 m3de mármol que se correspondan con bloques que constan relacionados en el Documento 20 de la contestación a la demanda o, en caso de imposibilidad material, a abonar el equivalente económico a razón de 160 euros el m3. Cada parte abonará las costas de la demanda reconvencional y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de Dª. Aurora y Dª. Rebeca ; el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López, en nombre y representación de Dª. Lucía y Dª. Eloisa , y el Procurador D. Juan González Rodríguez, en nombre y representación de D. Isidro , D. Maximiliano , D. Romeo y Dª. Josefa , siéndoles admitidos, presentando la Procuradora Dña. Ana María Parra Gómez en nombre y representación de D. Dionisio , escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.. Por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 130/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose todas las partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de abril de 2015.

La sentencia fue complementada por auto de fecha 16 de junio de 2014, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO complementar la Parte Dispositiva de la Sentencia de 20 de noviembre de 2013 en los términos interesados por la parte actora.

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dionisio frente a SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L. (sucedida procesalmente por Isidro , Maximiliano , Lucía , Eloisa , Romeo , Rebeca , Aurora y Josefa ) y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de 9 de junio de 1999 adjunto como Documento 1 de la demanda y condeno a SORPRESA INVESTIGACIONES, S. L. (sucedida procesalmente por Isidro , Maximiliano , Lucía , Eloisa , Romeo , Rebeca , Aurora y Josefa ) a pagar a Dionisio 68.665,78 euros más los intereses legales. Las costas de la demanda se imponen a la parte demandada.

Debe quedar redactado como sigue:

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dionisio frente a SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L., (sucedida procesalmente por Isidro , Maximiliano , Lucía , Eloisa , Romeo , Rebeca , Aurora y Josefa ) y, en consecuencia, declaro la resolución del contrato de 9 de junio de 1999 adjunto como Documento 1 de la demanda y condeno a SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L., (sucedida procesalmente por Isidro , Maximiliano , Lucía , Eloisa , Romeo , Rebeca , Aurora y Josefa ) a pagar solidariamentea Dionisio 68.665,78 euros más los intereses legales. Las costas de la demanda se imponen a la parte demandada.

DESESTIMO las aclaraciones solicitadas por la parte demandada'.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por Doña Aurora y Doña Rebeca , se alega, como primer motivo, incompetencia de jurisdicción, indicándose que la condena de los socios de la mercantil Sorpresa Investigaciones, S.L., sólo puede efectuarse ante la jurisdicción mercantil, previo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 123 de la Ley 2/1995 de la LSRL, y artículo 339.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010 ; se cita el artículo 86 ter.2.a ) de la LOPJ y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 6-2-2012 . Se solicita que se declare la nulidad de actuaciones desde el auto de 9-11-2009.

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Lucía y Doña Eloisa se alega el mismo motivo antes referido.

La representación procesal de D. Dionisio se opuso a los recursos de apelación interpuestos por las personas antes mencionadas, haciéndose alegaciones en orden a la inexistencia de incompetencia de jurisdicción, con mención al auto de aclaración de la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 , al auto de fecha de 9 de diciembre de 2009.

En relación con el anterior motivo hay que indicar que, tras el examen de los autos, resulta que D. Dionisio en fecha de 8 de marzo de 2006 formuló demanda contra la mercantil Sorpresa Investigaciones, S.L., siendo esta admitida por auto de 21 de marzo de 2007, presentándose contestación a la demanda y reconvención por parte de la mercantil referida. El 22 de marzo de 2008, una vez presentada la contestación a la demanda en nombre de la entidad, todas las personas físicas que han formulado los recursos de apelación otorgaron escritura de disolución y liquidación de la entidad Sorpresa Investigaciones, S.L., subrogándose los apelantes en la posición jurídica de esta mercantil. En la demanda formulada no se ejercitó la acción prevista en el artículo 123 de la Ley 2/1995 , de LSRL, sino la acción de resolución del contrato de 9 de junio de 1999 y de reclamación de cantidad derivada de la anterior acción, con base en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil .

A la vista de lo antes referido debe desestimarse la incompetencia de jurisdicción alegada en esta alzada, ya que fueron los propios apelantes, en su condición de adjudicatarios de la mercantil demandada y disuelta, los que se subrogaron en la misma posición jurídica de la demandada, en virtud del escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008 y proveído en el auto 9 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por Doña Aurora y Doña Rebeca , se alega que el contrato ya estaba resuelto por expiración del plazo desde el 9-6-2002. Se indica que D. Dionisio resolvió el contrato con Sorpresa Investigaciones, S.L., por la causa establecida en la estipulación 11ª; se hace mención al documento nº 11 de la contestación a la demanda; que los requisitos exigidos se cumplieron con el telegrama de fecha 14-5-2002; que D. Dionisio silenció el telegrama y solicitó la resolución por incumplimiento contractual; que también se ratificó la conclusión del contrato conforme a la estipulación 11ª por lo referido en el documento nº 13 de la contestación a la demanda. Que a partir del 9-6-2002 la mercantil Sorpresa Investigaciones, S.L., no tenía obligación de continuar en la explotación de la cantera, ya que el contrato estaba resuelto, no pudiendo exigirse reembolsos que traigan causa de la explotación de la cantera a partir de 9-6-2002, por lo que deben desestimarse los importes que se refieren en los documentos 7 a 50; que no puede exigirse reembolso de canon por extracción; se cita la estipulación 5ª del contrato; que el canon no deriva de la explotación de la cantera, sino de un titulo previo, denominado autorización de ocupación del monte, de la que sólo es titular D. Dionisio , siendo, además, éste el que pagó el canon devengado con anterioridad a la resolución contractual; que el canon de extracción del año 2000 se devengó en fecha 17-9-2001, siendo pagado el 18-1-2001, y el de la extracción del año 2001 se devengó provisionalmente el 5-12-2001, siendo pagado el 6-12-2001.

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Lucía y Doña Eloisa se hacen las mismas alegaciones antes referidas.

En el segundo motivo del recurso de apelación formulado en nombre de D. Isidro , D. Maximiliano , D. Romeo y Doña Josefa , se alega error en la valoración de las pruebas e infracción de los artículos 1254 a 1258 del Código Civil . Se indica que el contrato, de fecha 9 de junio de 1999, es de arrendamiento de servicios. Se refiere la cláusula 11 del contrato, el telegrama de fecha 15 de mayo de 2002; que el contrato está resuelto desde el 15 de mayo de 2002, que no obstante estar resuelto el contrato se ejercitó la acción prevista en el artículo 1.124 en relación con el artículo 1.101 del Código Civil por incumplimiento contractual; que la cantera no se ocupaba desde junio de 2001, mucho antes de la fecha en que se resolvió el contrato; que la resolución del citado contrato fue unilateral, por lo que se incurre en error en cuanto a la aplicación de los efectos de la resolución del contrato.

Se alega interpretación errónea de la cláusula 5ª del contrato de 9 de junio de 1999 y error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 217 y 218 LEC y de los artículos 1254 a 1258 y 1281 a 1283 del Código Civil . Se hace mención a la condena por la cantidad de 68.665,68 €; que en la cláusula 5ª del contrato no se incluye el canon arrendaticio o renta de ocupación de terrenos; se hacer mención a los documentos 3 a 50 de la demanda, que la mayoría se refieren al canon de ocupación o renta de terreno propiedad de la Administración para uso privado, esto es, para la extracción de mineral; que el canon es una renta, un fruto civil, por lo que no se está ante un impuesto ni ante ninguno de los conceptos contemplados en la cláusula 5ª del contrato de 9 de junio de 1999; que al considerarse el canon arrendaticio como impuesto se infringen los artículos 385 y 386 LEC y además se infringen los artículos relativos a la interpretación, de los contratos, 1.281 y siguientes del Código Civil, efectuándose una interpretación no contemplada en el contrato referido. Que las cantidades que se refieren en los documentos 3 a 50 no suman la cantidad solicitada; que existe falta de motivación, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 218 LEC .

Se solicita que la sentencia de instancia sea revocada en cuanto a la condena a los apelantes a la cantidad de 68.665,68 € e intereses.

La representación procesal de D. Dionisio se opuso a los recursos de apelación interpuestos por las personas antes mencionadas, haciéndose alegaciones en orden a lo infundado de las alegaciones formuladas y antes referidas, solicitando la confirmación de la sentencia con la imposición de las costas a las partes apelantes.

TERCERO.-La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por D. Dionisio , declarando resuelto el contrato de 9 de junio de 1999, condenando a Sorpresa Investigaciones, S.L., sucedida procesalmente por las personas físicas referidas en el antecedente primero de la presente resolución, a que abonen al actor la cantidad de 68.665,78 €.

En relación con los motivos referidos en el fundamento de derecho anterior, la sentencia recurrida indica lo siguiente"que la parte demandada reconoce la existencia del contrato de fecha 9 de junio de 1999 y la paralización de los trabajos. No se acepta lo alegado en orden al incumplimiento por el actor de lo referido en el anexo aportado como documento nº 5 del contrato, al no haber sido firmado éste por el actor ni reconocido por el mismo, no tenido, por tanto acreditado, que se asumieran las obligaciones establecidas en el anexo.

Que el único contrato que contiene obligaciones asumidas por las partes es el de arrendamiento de servicios, aportado por el actor como documento nº 1, por el que la parte demandada se obligaba a realizar los trabajos de preparación para la extracción de material, asumiendo todos los costes que esos trabajos conllevaban, y se obligaba a realizar trabajos de extracción de piedra, asumiendo también los costes de estos trabajos.

Se declara la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , por incumplimiento del contrato por la parte demandada.

En cuanto al pago de la cantidad solicitada por el actor, por importe de 68.665,68 €, en concepto de impuestos abonados por el actor por la explotación de la cantera, se refiere lo establecido en la cláusula cinco del contrato de 9 de junio de 1999. Que los pagos reclamados se relacionan en los documentos 3 a 50 de la demanda. No se acepta lo alegado por la parte demandada en cuanto a que las cantidades reclamadas han de entenderse excluidas de la cláusula cinco. Que los pagos realizados por el actor no se hicieron arbitrariamente, sino a consecuencia de la reclamación del Ayuntamiento al titular del derecho de explotación, siendo asumido su coste por la parte demandada en el contrato referido.

En relación con lo alegado de que el contrato se tenía por resuelto en virtud del telegrama de fecha 14 de mayo de 2002 y por lo que el actor no podía reclamar las cantidades devengadas con posterioridad, se indica que esta alegación no fue formulada en la contestación a la demanda, sino en las conclusiones del actor de juicio. Además, se considera acreditado que la demandada se opuso a considerar resuelto el contrato y sostuvo su vigencia y la validez de sus obligaciones, haciéndose mención al documento nº 54 de la demanda, y a lo relatado en el propio escrito de contestación a la demanda. Que el actor estaba obligado al pago del canon y sin embargo no podía hacer uso del derecho de explotación, ya que la posesión jurídica y material de la cantera la seguía ostentando la demandada. Se hace mención a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la resolución de los contratos de tracto sucesivo, en el sentido de que no alcanza a los efectos que se han agotado, no pudiéndose entender liberada, en virtud de la resolución, de las cantidades pagadas a la Administración por el actor. En definitiva, se considera que la demandada está obligada a abonar la cantidad reclamada".

CUARTO.-Las alegaciones que se formulan por las distintas partes apelantes, referidas de manera sucinta en el fundamento de derecho segundo, no pueden ser acogidas, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, reproducido escuetamente en el fundamento de derecho tercero de la presente.

Y así resulta que el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 9 de junio de 1999 fue resuelto por el actor, D. Dionisio , por telegrama de 15-2-2002, folio 281, en base a la cláusula undécima del contrato, en la que expresamente se preveía la duración del contrato por un año, con renovación automática por el mismo período, aunque con la posibilidad de oponerse a la renovación si se comunicaba la oposición con la antelación de quince días a la fecha de expiración.

La mercantil demandada, en escrito de fecha 3 de junio de 2002, folio 282, se opuso a tener por resuelto el contrato de arrendamiento de 9 de junio de 1999, resultando acreditado que a instancia de la mercantil Sorpresa Investigaciones, S.L., se otorgó acta notarial de presencia, en fecha 17 de enero de 2006, en la que se afirmaba que la cantera venía siendo explotada por la mercantil.

Resulta, pues, evidente que la entidad demandada, en cuya posición jurídica se han subrogado los apelantes, en enero de 2006 continuaba ostentando la posesión de la explotación de la cantera, y por ende manteniendo la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios, por lo que no se acepta que la resolución del contrato tuviera lugar el 15 de mayo de 2002, ya que el contrato continuaba vigente para la mercantil Sorpresa Investigaciones, S.L.

Los efectos de la resolución del contrato de arrendamiento de servicios no se produjeron, pues, en fecha de mayo de 2002, como se sostiene de manera interesada, y además por revestir el contrato de arrendamiento de servicios la naturaleza de contrato de tracto sucesivo, los efectos de la resolución no afectan a las obligaciones ya nacidas y agotadas, entre ellas el pago del canon por la explotación, como sostiene acertadamente la resolución de instancia con base a la doctrina jurisprudencial citada.

El contrato de 9 de junio de 1999 se incumplió por parte de la entidad mercantil Sorpresa Investigaciones, S.L., lo que resulta acreditado por la documental aportada a los autos, pues se considera que la entidad mercantil paralizó la explotación de la cantera y, además, no satisfizo las cantidades a que estaba obligada a raíz de la explotación, de acuerdo con la estipulación quinta del contrato, habiendo sido requerida la mercantil del pago en los telegramas obrantes a los folios 81 y 82, y también por lo manifestado en el escrito de fecha 11 de junio de 2002, folio 287, en el que se reclama el impago del canon de la explotación de los años 2000 y 2001, por importe de 12.335,78 €.

En la cláusula quinta del contrato de 9 de junio de 1999 se establece que 'correrán por cuenta de Sorpresa Investigaciones, S.L., el pago de cualesquiera contribución, tasa, precio público, impuesto o exacción fiscal o parafiscal que afecte a la explotación de la cantera, sean estos municipales, autonómicos o estatales'. A tenor de esta cláusula se considera ajustado a derecho el pronunciamiento de condena de la mercantil Sorpresa Investigaciones, S.L., y a las personas físicas, subrogadas en la posición jurídica de la entidad, por la cantidad de 68.665,77 €, reclamada en la demanda, pues los conceptos que se refieren en los documentos aportados con la demanda números 3 a 50, están comprendidos en la cláusula quinta, cuyo pago asumió la entidad mercantil, y que ha satisfecho el actor no obstante corresponder la obligación de pago a la entidad mercantil demandada, ello al mantener la vigencia del contrato hasta el período a que se refieren las cantidades que figuran en los documentos antes citados. No se aceptan, pues, las alegaciones que se formulan en los recurso de apelación.

QUINTO.-. En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Isidro , D. Maximiliano , D. Romeo y Doña Josefa , se alega, como primer motivo, infracción de los artículos 13 y 16 en relación con los artículos 217 , 218 , 225 y 226 LEC , así como de los artículos 1137 y 1.144 del Código Civil en relación con el artículo 123 de la LSRL , y actual artículo 399 LSC, e infracción de los artículos 24, 9.3 y 12 CE .

Se indica, en síntesis, que los apelantes, como consecuencia de la liquidación, no son sucesores, sino adjudicatarios de la mercantil, Sorpresa Investigaciones, S.L., por lo que sólo pueden participar en el procedimiento como intervinientes, a no ser que se ejercite la acción prevista en el artículo 123 o 120 de la LSRL . La intervención como sucesores, constituye una infracción de los artículos 16 y 18 LEC , por ello el auto de fecha 16 de junio de 2014, que amplía la responsabilidad a tales adjudicatarios sin determinar el grado de responsabilidad ex artículo 123 o 120 LSRL , se extralimita a la hora de fijar el carácter solidario al amparo de los artículos 214 y 215 LEC ; que el auto de aclaración infringe el principio de congruencia, excediéndose al condenar solidariamente a los apelantes y demás socios de la mercantil Sorpresa Investigaciones, S.L.; que la sentencia no fija la responsabilidad que luego se declara en el auto de aclaración, con mención de los artículos 123 y 120 LSRL y que no hay elementos de juicio que permita la condena de los apelantes, por lo que se infringe el artículo 217.1 LEC .

Se alega incorrecta aplicación de los artículos 16 y 18 LEC e infracción del artículo 13 en relación con el artículo 123 LSRL . Se indica que la intervención se hace al amparo del artículo 13, no de los artículos 16 y 18, aludiéndose al auto de fecha 9 de diciembre de 2009; se hace mención a la diferencia entre intervención y sucesión procesal. Que la sucesión no puede darse en este procedimiento, pues la subrogación que se produce al amparo del artículo 123 LSRL no es automática, sino que precisa de su ejercicio. Se hace mención a los artículos 9 y 24 CE , así como a la infracción de los artículos 225 y 227 de la LEC .

Se alega infracción del artículo 123 LSRL en relación con los artículos 1.137 y 1.144 del Código Civil , indicándose que, en el presente caso, no se ha ejercitado acciones contra los socios, pues su intervención ha sido a los meros efectos de defender sus intereses; que la solidaridad prevista en el artículo 123 LSRL no es la misma que la del artículo 1.144 del Código Civil ; que no se ha ejercitado la acción de responsabilidad contra los adjudicatarios y que la responsabilidad de estos, a la luz del artículo 123 LSRL , no ha sido probada ni declarada, no pudiéndose efectuar a través de lo establecido en los artículos 214 y 215 LEC . Se indica que el artículo 123 LSRL exige el ejercicio de la acción de responsabilidad, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de junio de 2012 , 20 de marzo de 2013 y 27 de diciembre de 2011 . Que al declarar la responsabilidad de los ex socios, y condenarlos solidariamente por vía de complemento, se infringen los artículos 214 , 216 y 218 LEC .

En base a lo antes expuesto se solicita que se revoque la sentencia de instancia y el auto de aclaración.

Para dar respuesta al anterior motivo hay que referir los siguientes hechos que resultan de los autos, a saber:

A) en el escrito presentado por la representación procesal de D. Isidro y D. Maximiliano , en procedimiento ordinario 394//2006, se refiere"Que la mercantil que ha venido siendo mi representada en estos autos, denominada SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L., ha sido disuelta y liquidada en fecha 13 de diciembre de 2007. En prueba de lo anterior se acompaña copia parcial de la escritura de disolución y liquidación otorgada el 13 de diciembre de 2007 (...). Que al disolverse y liquidarse 'SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L.' han sido designados como socios adjudicatarios de su patrimonio las siguientes personas: D. Isidro , D. Maximiliano , D. Romeo , Doña Lucía , Doña Rebeca , Doña Aurora , Doña Eloisa y Doña Josefa . Que en relación con el presente procedimiento y en el exponendo Quinto, folios 14 y 15, de la citada escritura pública de 13 de diciembre de 2007 se establece que todas y cada una de las anteriores personas se subroga con carácter solidario en la posición jurídica que la mercantil disuelta y liquidada, ocupaba como demandada y como reconviniente, frente a D. Dionisio , en el presente litigio. Que las referidas personas antes identificadas, y por medido del presente escrito, D. Isidro y D. Maximiliano , vienen a personarse en su respectivo y propio nombre y derecho en el presente procedimiento, a cuyo efecto han conferido su representación al procurador que suscribe, confiriendo su defensa al mismo letrado que venía asistiendo a la mercantil disuelta y liquidada, (...). Que respecto del resto de los subrogados en la posición jurídica de 'SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L., y con el fin de que en su caso, puedan ser emplazados para personarse en el presente procedimiento si a su derecho conviniera, se pone en conocimiento de ese Juzgado sus correspondientes domicilios".

B) en la escritura pública de disolución y liquidación de sociedad limitada 'SORPRESA INVESTIGACIONES, SOCIEDAD LIMITADA', de trece diciembre de dos mil siete, se refiere, QUINTO.- Los adjudicatarios se subrogan en todos los derechos y obligaciones que provenga de la sociedad que se liquida en la presente escritura en proporción a sus respectivas adjudicaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley de Sociedades Limitadas , se hace constar: Que los antiguos socios responderán solidariamente hasta el límite de los que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa. En especial los socios se subrogan en la posición jurídica que la mercantil 'Sorpresa Investigaciones, S.L.' mantiene en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caravaca de la Cruz, Autos de juicio ordinario número 394/2006, seguidos a instancia de Sorpresa de Investigaciones, S.L., contra Dionisio (...)'.

C) El auto de 9 de diciembre de 2009, que no fue recurrido, estableció en su parte dispositiva 'Emplácese con carácter solidario, por subrogación, en la posición procesal de la mercantil SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L., a D. Isidro , D. Maximiliano , D. Romeo , Doña Lucía , Doña Rebeca , Doña Aurora , Doña Eloisa y Doña Josefa . En el razonamiento jurídico único se refiere' Teniendo en cuenta la escritura de disolución y liquidación aportada por el procurador de la mercantil demandada, la demanda principal se debe entender como dirigida contra todos los socios adjudicatarios que se subrogan con carácter solidario en la posición jurídica que la mercantil disuelta y liquidada ocupaba como demandada y como reconviniente. Es por lo que procede estimar los escritos presentados, debiéndose emplazar a todos los adjudicatarios y subrogados, con carácter solidario, en la posición procesal de la mercantil disuelta y liquidada'.

A la vista de los hechos antes referidos deben desestimarse las infracciones procesales y sustantivas alegadas en el anterior motivo, ya que fueron los propios apelantes los que por voluntad propia y manifestada en el escrito de fecha 22 de junio de 2008 se subrogaron, con carácter solidario, en la posición jurídica de la mercantil SORPRESA INVESTIGACIONES, S.L. siendo acogido lo interesado en dicho escrito en el auto de 9 de diciembre de 2009.

SEXTO. -En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Isidro , D. Maximiliano , D. Romeo y Doña Josefa , cuanto al anexo del contrato de fecha 9 de junio de 1999 se alega error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 385 y 386 LEC en relación con los artículos 217.2 y 3 LEC , e infracción de los artículos 1254 a 1258 , 1261 y 1278 del Código Civil . Se indica que la existencia del anexo al contrato de arrendamiento de servicios es un hecho; que la existencia de dichos pactos existen aunque no se suscribieran por el Sr. Dionisio ; que la vinculación de la dirección facultativa, D. Oscar , con la cantera y con el Sr. Dionisio es evidente, haciéndose mención a la estipulación primera del anexo y a la estipulación séptima del contrato de 9 de junio de 1999; se hace mención a la finalización de las labores preparatorias en febrero de 2001; que se pararon los trabajos por el incumplimiento de los pactos contenidos en el anexo por parte del actor con el fin de quedarse con la cantera sin tener que hacer la inversión inicial para la extracción, lo que ha ocasionado a los apelantes unos daños por importe de 79.976,52 €, y que en aplicación de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil se deben declarar resueltas las estipulaciones del anexo al contrato de 9 de junio de 1999, condenando al actor al pago de la cantidad antes referida.

La representación procesal de D. Dionisio se opuso al anterior motivo, alegado en el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Isidro , D. Maximiliano , D. Romeo y Doña Josefa .

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda de reconvención, en los términos que se refieren en los antecedentes de la presente resolución. Se desestiman las pretensiones A y B al estar basadas en la eficacia del anexo al contrato de 9 de junio de 1999, ya que se tiene por acreditado que las partes no suscribieron el anexo ni asumieron las obligaciones derivadas del mismo. Tampoco se acepta la pretensión del apartado C, por la falta de prueba de los pactos en que se fundamenta el incumplimiento del actor y por el hecho de que los gastos reclamados fueron asumidos contractualmente por la demandada y por su propio incumplimiento contractual. Las pretensiones de los apartados D y E fueron acogidas en la sentencia recurrida y la F, formulada con carácter subsidiario, para el caso de imposibilidad de restituir el material.

Las alegaciones relativas a los pedimentos primero y segundo de la reconvención, no pueden ser acogidas por lo razonado en instancia, pues, en efecto, el anexo al contrato de 9 de junio de 2009, se configuró por la propia mercantil demandada como un contrato con obligaciones independientes y distintas de las propias del contrato de arrendamiento de servicios de 9 de junio ce 1999, sin embargo el mismo no fue suscrito por el actor, no constando tampoco que hubiera aceptado lo referido en el anexo, documento nº 5, de la contestación a la demanda, por lo que ningún efecto vinculante tiene el mismo para el actor, y en consecuencia no puede declararse que el actor y reconvenido hubiera incumplido el mismo.

No hay lugar a condenar al actor a la cantidad de 79.976,52 €, petición tercera de la reconvención, que se reclama por los costes de preparación y apertura de la cantera con base en el informe que se acompaña como documento nº 9, y ello teniendo en cuenta que fue la entidad mercantil, Sorpresa Investigaciones, S.L., la que incurrió en incumplimiento contractual y en el hecho de que en la cláusula cuarta del contrato de 9 de junio de 1999 se establece que el coste de las labores preparatorias previas, como de las labores extractivas son de cuenta de la mercantil Sorpresa Investigaciones, S.L.

En cuanto a las pretensiones formuladas con los números 4, 5 y 6 del suplico del escrito de reconvención, y a las que se refiere la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se acepta lo razonado en instancia, con la circunstancia de que en los recursos tampoco se hace referencia expresa a dichas peticiones.

En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos, de acuerdo con lo sostenido en los escritos de oposición formulados por la representación de D. Dionisio .

SEPTIMO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes al desestimarse los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de de Doña Aurora y Doña Rebeca ; por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López en nombre y representación de Doña Lucía y Doña Eloisa y por el Procurador D. Juan González Rodríguez en nombre y representación de D. Isidro , D. Maximiliano , D. Romeo y Doña Josefa , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 , aclarada por auto de fecha 16 de junio de 2014, dictadas ambas resoluciones por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a las partes apelantes

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir al ser desestimados los recursos, debiéndose dar a los mismos el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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