Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 121/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 02003370012017100180
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:406
Núm. Roj: SAP AB 406:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 121/2017
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLIN. J. Verbal nº 157/16
APELANTE: Juan Carlos
Procuradora: Dª. Carmen Gea Callejas
Letrado: D. Rafael Lencina Nava
APELADA: Irene
Procurador: D. José-María Barcina Magro
Letrado: D. José-Manuel Sirvent Muñoz
S E N T E N C I A NUM. 189-17 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO Sen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 157/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por D. Juan Carlos contra Dª. Irene ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de mayo de 2017.
Antecedentes
ACEPT ANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gea Callejas en nombre y representación de Juan Carlos contra Irene , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las peticiones formuladas contra la misma en el presente procedimiento.- Se condena en costas a la parte actora.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Juan Carlos , representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Lencina Nava, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Sra. Irene , representada por el Procurador D. José-María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. José-Manuel Sirvent Muñoz se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIME RO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la acción de tutela sumaria de posesión ejercitada por D. Juan Carlos contra Dª Irene , interpone el citado demandante recurso de apelación suplicando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda y, con ello, condene a la demandada a cesar en la perturbación de la posesión que el actor ejerce sobre la finca de su propiedad, debiendo realizar las obras necesarias para hacer desaparecer el camino abierto, retirando las hormas construidas y rehaciendo todo lo destruido, con imposición de las costas de la primera instancia.
Se opuso al recurso la Sra. Irene solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas al apelante.
SEGUN DO.-El único motivo de recurso invoca un error en la valoración de la prueba practicada así como la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria . Asegura el apelante que la sentencia recurrida niega la posesión del actor apoyándose en las sentencias dictadas por distintos Juzgados de Hellín en las que se ha concluido que no ha quedado acreditada la propiedad del actor sobre la finca registral NUM000 - que a su entender incluye el camino discutido -, obviando el contenido de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada a favor del actor y de sus hermanos por la madre de todos ellos, entre cuyos bienes se encuentra la citada finca registral, lo que constituye un indicio importante de propiedad y posesión de la misma. Igualmente considera irrelevante la resolución dictada al respecto por el T.E.A.R. anulando la segregación de la parcela NUM001 instada por sus patrocinados. Por último, entiende que el hecho de no haber incluido esa franja de terreno cuando procedió a vallar su parcela no significa que no la esté poseyendo. Y que teniendo inscrito su dominio, el art. 38 de la Ley Hipotecaria permite presumir la posesión de su propiedad.
El motivo debe ser desestimado. Comenzaremos recordando, como también hace la sentencia recurrida, que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 ; entre las más recientes) que el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis) como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Pte: D. Eduardo Baena Ruiz) dice al respecto lo siguiente:'Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )».Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal«halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona».
TERCERO.-En definitiva, en el proceso de tutela sumaria que nos ocupa no es precisa la prueba de la propiedad y sí, únicamente, de la posesión de la cosa que se ve perturbada. A pesar de ello, habida cuenta que el apelante invoca en su escrito de recurso la propiedad de la finca controvertida y, a su través, la protección del art. 38 de la Ley Hipotecaria , hemos de referirnos primeramente a dicha cuestión rechazando que la prueba practicada haya acreditado dicha propiedad. Las resoluciones judiciales dictadas por distintos Juzgados de Hellín en procedimientos seguidos entre ambas partes sobre la propiedad del terreno controvertido, desfavorables para el demandante, impiden considerar acreditado que el título de propiedad de D. Juan Carlos y sus hermanos comprenda la franja de terreno o camino discutido. La escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 16 de julio de 2.012 que se aporta como documento nº 1 en ningún caso revela que esa finca registral NUM000 se corresponda con la parcela nº NUM001 - ni siquiera con la NUM002 - del polígono NUM003 del Catastro de Rústica. Por si fuera poco, en fecha 29 de enero de 2.016 se dictó resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional que anuló la segregación catastral efectuada por D. Juan Carlos y sus hermanos de la parcela NUM002 del polígono NUM003 para obtener la parcela NUM001 - que es la que afirma en su demanda se corresponde con la registral NUM000 inscrita a su nombre - de suerte que ni siquiera en la actualidad existe esa parcela NUM001 del polígono NUM003 , extremo que D. Juan Carlos manifestó desconocer durante su interrogatorio pero que está plenamente acreditado a la vista del documento nº 5 del escrito de contestación a la demanda. De todo ello se colige que, si no resulta acreditada esa propiedad, ni la correspondencia de la registral NUM000 con la desaparecida parcela NUM001 del polígono NUM001 del Catastro, ni con la franja de terreno discutida, es evidente que tampoco podemos presumir la posesión ex art. 38 de la Ley Hipotecaria .
CUARTO.-Y si no tenemos prueba de la propiedad del actor y sus hermanos sobre la franja de terreno discutida, la prueba practicada tampoco ha acreditado que D. Juan Carlos y su familia poseyeran en sentido jurídico dicha franja de terreno. Importa recordar en este punto que uno de los requisitos sustanciales que han de concurrir para que se conceda la tutela sumaria de la posesión por quien ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a través del correspondiente proceso, es que el demandante pruebe hallarse en la posesión o tenencia actual y exclusiva de la cosa objeto de acción, dado que la posesión , como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión ( art. 445 del Código Civil ). La situación posesoria protegible, a través de las acciones de retener y recobrar la tenencia perturbada, consiste en una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización y disfrute de manera continuada y exteriorizada, diferente de la mera realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatible con la plena posesión de hecho del dueño u otra persona en distinto concepto.
En el caso que nos ocupa son los propios actos de D. Juan Carlos y su propia declaración la que nos impide considerar que el mismo poseyera en exclusiva dicha franja de terreno. Así, es sumamente revelador que el vallado de la finca que el actor afirma de su propiedad dejara precisamente fuera la franja de terreno o camino controvertido, quedando el mismo junto al vallado. Relevante es también a este respecto el informe elaborado en 2011 por el arquitecto municipal Sr. Romeo , que se acompaña al documento nº 6 de la contestación a la demanda, en el que con ocasión del vallado de la finca por D. Juan Carlos ( aunque la solicitud se dice efectuada por Dª Julia , madre del actor ) el citado arquitecto pone de manifiesto que' se comprobaron los lindes y coincidían con la zona a vallar ', lo que sugiere que lo vallado era todo lo que el actor reputaba de su propiedad, no lo que ha quedado fuera. Y en cuanto al tramo de camino controvertido se dice en ese mismo informe que' No hay indicios físicos acerca de la propiedad pública o privada de esa rama del camino, ni de la propia era '.Por todo ello, resulta completamente inverosímil la explicación ofrecida al respecto por D. Juan Carlos en acto de juicio, asegurando que no incluyó esa franja de terreno dentro del vallado porque sus hermanos y él habían partido la herencia y él solo había vallado lo que le había correspondido en esa partición, extremo que no ha sido probado en modo alguno y que, además, se contradice con lo afirmado en el HECHO PRIMERO de su escrito de demanda, donde se dice que D. Juan Carlos y sus hermanos son copropietarios de la totalidad de la finca en la que se había producido la perturbación. A este singular acto propio contradictorio con la acción ejercitada se suma lo igualmente manifestado por D. Juan Carlos en la prueba de interrogatorio de parte donde, con sinceridad que le honra, vino a reconocer que la demandada y su familia habían venido pasando por esa franja de terreno desde hacía unos treinta años, y que incluso aparcaban sus coches en la era a la que conduce dicho camino o franja' de forma indebida '. Paso generalizado por esa senda o franja que vino a reconocerse también por otros testigos - el Sr. Pedro Antonio afirmó que por ahí pasaba todo el mundo -, de una y otra parte, que depusieron en el acto de juicio. Por tanto, en el mejor de los casos, cabría considerar que ese paso o franja de terreno era poseída o utilizada por muchas personas, no solo por D. Juan Carlos y sus hermanos sin que esacoposesiónpermita el ejercicio de acciones posesorias de cualquiera de los coposeedores frente a otro salvo que la modificación operada en la cosa por uno de ellos impidiera a los demás hacer uso de la misma, habiendo señalado al respecto la STS de 12 de noviembre de 2009 , y posteriormente las SSTS de 11 de abril de 2012 y 7 de julio de 2016 que es posible el ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes razonando la primera de dichas resoluciones«dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2)». En el caso que nos ocupa, nada de ello ha ocurrido, pues la mejora del paso que ha acometido la demandada no impide en modo alguno al demandante seguir usando ese paso, camino o franja de terreno como lo venía haciendo anteriormente. En definitiva, no acreditada por D. Juan Carlos esa posesión continuada, exteriorizada y exclusiva que pueda ser susceptible de protección, la demanda debe ser desestimada como correctamente hizo el Juez de Primera Instancia.
QUINTO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada serán a cargo de la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Gea Callejas actuando en representación de D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en autos de Juicio Verbal nº 157/2016DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Notifíqu ese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
