Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 246/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100166
Núm. Ecli: ES:APL:2017:316
Núm. Roj: SAP L 316:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 246/2016
Procedimiento ordinario núm. 1439/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 189/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADAS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veinte de abril de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1439/2014, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 246/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 . Son apelantes las partes actoras: Apolonia Y Luis Andrés , representados por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendidos por el letrado JORGE CULLERE LAVILLA. Son apeladas las partes demandadas: Anton Y Flora , representados por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendidos por la letrada ANNA JOVE RIS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015 , es la siguiente:
'FALLO
Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERÉ LAVILLA en nombre de Dª. Apolonia y D. Luis Andrés contra D. Anton y Dª. Flora , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por esta demanda: con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por este procedimiento. [...]'
La resolución anterior ha sido aclarada por Auto de fecha 22 de diciembre de 2015, la parte dispositiva de la cual dice literalmente:
'PARTE DISPOSITIVA
Declaro procedente la aclaracióninteresada por la Procuradora DÑA. Sagrario Fernandez Graell en representación de Anton Flora en el sentido de que donde dice...por importe de 65.000 euros, debe decir... por importe de 65.000 pesetas
NO HA LUGARa la aclaración y rectificación solicitada por el Procurador EULALIA CULLERE LAVILLA, en nombre de Apolonia y Luis Andrés . '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Apolonia y Luis Andrés interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de abril de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en ejercicio de la acción de actualización de la renta del contrato de arrendamiento del local sito en LLeida Sant Joan, 12, de fecha 7 de junio de 1982 , al considerar que la naturaleza jurídica de la relación es la de un arrendamiento de industria, tipo contractual específico de arrendamiento excluido de la legislación especial, por lo que no procede aplicar la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , debiéndose estar en cuanto a la actualización de rentas a lo pactado por las partes en el contrato, en el que existe una renuncia expresa a cualquier aumento de la renta que se produzca.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los actores, alegando en primer lugar error en la calificación de la naturaleza jurídica de la relación contractual litigiosa, que es un arrendamiento de local de negocio y no un arrendamiento de industria, invocando incorrecta interpretación del contrato por parte del juzgador. Alega también error material manifiesto que se aprecia en el Fundamento de Derecho Quinto en su penúltimo párrafo, al haber confundido la inversión de unos 24.000.000 Ptas. efectuada por la demandada en los edificios colindantes con la inversión que se efectuó en el local de los actores.
Los demandados se han opuesto al recurso, al considerar que la sentencia no incurre en error en la calificación de la naturaleza jurídica de la relación contractual litigiosa, que se ajusta al que conforma un arrendamiento de industria. En cuanto al error material manifiesto invocado por los apelantes, refieren que el hecho que el juzgador haya errado respecto del inmueble en que se llevó a cabo la inversión de 24 millones no tiene ningún tipo de trascendencia a los efectos que ahora nos ocupa, ni afecta en modo alguno la calificación del contrato como de arrendamiento de industria ni a las consecuencias jurídicas que en la resolución se concluyen de dicha calificación. Por último sostiene la no procedencia de la actualización de la renta aún en el supuesto que se califique como contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a la legislación especial de arrendamientos urbanos, reiterando los argumentos expuestos en el su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.-La primera cuestión controvertida se centra en determinar lanaturaleza jurídica de la relación contractual litigiosa, que el juzgador entiende es un arrendamiento de industria y los apelantes sostienen que estamos ante un arrendamiento de local de negocio.
En primer lugar procede recordar la doctrina jurisprudencial de carácter general establecida con reiteración que señala que para diferenciar los conceptos jurídicos de industria y de 'local de negocio' la nota distintiva más destacada se ha de deducir del objeto y finalidad del contrato, en el sentido de que si lo que se cede en uso y disfrute al arrendatario es todo o parte de un edificio dotado de los elementos precisos y debidamente organizados para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente de meras formalidades administrativas, se estará en presencia de una unidad patrimonial con vida propia creada por el arrendador, constitutiva del concepto de industria o negocio a que se refiere el art. 3.º 1 de la LAU , mientras que si lo arrendado es el edificio o local 'desnudo' o con elementos desarticulados, no aptos por sí solos para una finalidad industrial o negocial, aunque utilizables en unión de otros que el arrendatario aporte y organice para la actividad que él va a crear, la relación jurídica establecida será la de un arrendamiento de local de negocio, comprendido en el art. 3.º 2 de la propia ley.
Nada importa que la industria o negocio se hallen inactivos y pendiente de que el arrendatario los ponga en funcionamiento con los elementos que le entreguen, ni que la adición de algunos, o las obras que se estipuló como cargo del subarrendatario, por razón de utilidad o conveniencia y con incidencia en la determinación final de la renta, pueda modificar la calificación del vínculo jurídico, pues lo que transforma la mera reunión de cosas y valores en una entidad económica y superior, susceptible de ser término objetivo de diversos contratos, es la unidad para producir rendimientos o lucros, ( Sentencias 6 y 8 febrero 1960 , 12 julio y 30 octubre 1952 , 18-6-1963 , 14-2-1954 , 29-9-1955 , 2-7-1964 , 23-6-1983 , 8-10- 1985 , todas citadas en las de 20-12-1986 ); la de 20-9-1991 , señala que la jurisprudencia constante, ha sido coincidente en proclamar que la distinción entre arriendos de locales de negocio o mejor expresado, para negocio y arriendos de industria, consiste, en que en los primeros lo que únicamente se cede es el elemento material inmobiliario, es decir un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio que pretende instalar el arrendatario; en cambio en los arrendamientos de industria o arriendos negociales, lo cedido tiene una doble composición, la que no obstante forma un todo patrimonial autónomo y es por un lado, el local en sí y por otro, el negocio o empresa instalado en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación continuada, sin que se precise que esté detallado necesariamente de todos los elementos para su comercialización, bastando con los imprescindibles y normales y que pueden ser mejorados, ampliados o sustituidos, según lo que al respecto se convenga entre los interesados, convención vinculada al principio de autonomía de la voluntad.
El arrendamiento de industria quedó fuera de la regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 por expresa referencia de su artículo 3 apartado 1 y reiteradamente así se ha dicho por la doctrina emanada del Tribunal Supremo siendo significativas las sentencias de 20 de julio de 1996 y 15 de marzo de 1997 . Se duda, ante el silencio de la vigente Ley Arrendaticia 29/1994 de 24 de noviembre, si también están excluidos de la regulación que la misma contiene, y aunque la doctrina científica mayoritaria entiende que esta nueva Ley los deja fuera y por ello se deben regir por lo establecido en el Código Civil, y así se dice en la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Pontevedra de 22 de julio de 1997 , debe compartirse este criterio sencillamente por no poder encuadrarse en su artículo 3 y sobre todo al tener en cuenta que las Disposiciones Transitorias de esta Ley regulan los contratos sometidos a la Ley de 1.964, y si el de industria quedaba fuera de esta es indudable que también están excluidos de la nueva.
En el caso de autos el contrato suscrito entre las partes no es un arrendamiento de industria sino que se trata de un contrato mixto de arrendamiento de local de negocio y de compraventa de negocio, tal y como estipularon las partes en el contrato suscrito y se desprende sin lugar a duda de la voluntad de éstas plasmada de forma clara en dicho contrato.
Al efecto, el contrato se formalizó en papel timbrado de la Cámara de la Propiedad Urbana de Lleida bajo la rúbrica de contrato de arrendamiento de locales de negocio, Doc. 5 de la demanda, identificando en el encabezamiento el local objeto del contrato como local de negocio dedicado a la venta al menor de productos textiles, sito en calle San Juan núm. 12 de Lérida.
Igualmente en los pactos que estipularon en fecha 12 de noviembre de 1981, complementarios del contrato de arrendamiento de locales de negocio, y que se protocolizaron notarialmente por medio de acta de protocolización de fecha 11 de marzo de 1982, Doc. 6 de la demanda, las partes estipularon que el Sr. Apolonia por razones personales tiene interés en arrendar el local y habida cuenta de que la locación del mismo supone la paralización de su industria, juntamente con el arriendo enajena el conjunto de bienes constitutivos de la empresa de fabricación de pasteles y dulces, de forma que los adquirentes podrán subrogarse en el proceso industrial que regente si fuese de su interés o en caso contrario, dedicar el local y sótanos a la actividad lícita que tengan por conveniente. Añaden que por su parte los consortes Sres. Anton - Flora manifiestan estar interesados en la operación descrita por el otro contratante, dado que en sus planes comerciales se sitúa el inmueble en zona idónea, disponiendo que puestas de acuerdo ambas partes, libre y espontáneamente perfeccionan el presente contrato mixto de compraventa y arrendamiento que se regirá por las estipulaciones que establecen a continuación.
En dicho contrato no hay, pues, alquiler del negocio, sino venta del mismo y sólo se arrienda el local de negocio sito en calle San Juan número 12 de Lleida.
En la estipulación 1ª queda perfectamente claro que lo que se vende y transmite es todo el negocio de pastelería del Sr. Luis Andrés , quedando también claro que el interés de los Sres. Anton - Flora es el de arrendar el local de negocio dada su excelente localización y destinarlo a un negocio dedicado a la venta al por menor de productos textiles.
El precio de la venta y transmisión de todo negocio de pastelería es de 5.500.000 pesetas, estableciéndose en la estipulación 5ª la forma de pago de dicha cantidad de dinero, parte al contado en el momento de la firma y parte de forma aplazada.
Se fija además una renta mensual en concepto arrendamiento del local de negocio de 65.000 Pts. (Estipulación 9ª).
Es obvio, pues, que cabe hablar gráficamente de arrendamiento de local de negocio 'desnudo' pues todo lo que configura el negocio de pastelería en su más amplio sentido se comprendió en la venta.
De hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000, nº 137/2000 , citada por el juez en la resolución recurrida, contempla un supuesto análogo al de autos, concluyendo el alto Tribunal que no se trata de un arrendamiento de industria, sino de un contrato de arrendamiento de local de negocio.
En concreto, y por lo que aquí interesa, dispone:'La Sentencia de la Audiencia Provincial resuelve el pleito litigioso con fundamento en la interpretación de los documentos de los folios 90 y 92 de los autos principales y los que denomina hechos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato que menciona, y si por una parte parece entender que existe un contrato de arrendamiento de industria excluido del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos de conformidad con el art. 3.1 del Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 , por otra parte considera que no hay dos contratos diferentes plasmados en un mismo documento, sino que se trataría de un contrato único de naturaleza compleja en el que por un lado se vende el negocio y los muebles y por otra se arrienda el inmueble, contrato complejo, -se dice-, que, al igual que el arrendamiento de industria puro y simple, estaría excluido del ámbito de la LAU, como así establece el T.S. en Sentencia de 25 de noviembre de 1972 .
A combatir esta fundamentación esencial, en cuanto predeterminante del fallo, se dirige el primer motivo del recurso, el cual debe ser acogido, por haber incurrido la Sala de la instancia en una interpretación documental y calificación contractual evidentemente desacertadas.
La resolución recurrida tiene razón solo en un punto: que de haber sido el arrendamiento de autos un arrendamiento de industria, o un arrendamiento de naturaleza compleja, habría que considerarlo excluido de la LAU, como ocurre con todos aquellos arrendamientos mixtos, complejos o irregulares. Pero aparte tal reflexión, la citada resolución incurre en evidentes desaciertos. Dejando a un lado que el arrendamiento no podría ser al mismo tiempo arrendamiento de industria, y arrendamiento complejo, salvo que se pretendiera utilizar esta expresión para integrar la estructura de aquel (lo que no es el caso), y haciendo abstracción de que en la demanda se concretó la declaración solicitada como de arrendamiento de industria (no como complejo), en cualquier caso, es muy claro, que el arrendamiento litigioso es un arrendamiento de local de negocio, o para negocio, y no un arrendamiento de industria o arrendamiento negocial, ni un arrendamiento complejo. Y ello resulta de las cláusulas del contrato de 1º de abril de 1952 (fs. 90 y 91), de las actuaciones, y del propio contenido de las Sentencias sobre pleitos anteriores valorados por el Juzgado de 1ª Instancia que puede que no produzcan el efecto de cosa juzgada total (no solo en cuanto al precario), pero que recogen una conclusión indudable.
En primer lugar, es harto patente que no se da un caso de arrendamiento de industria. La doctrina de esta Sala relativa a la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de diciembre de 1990 , 20 de septiembre de 1991 , 19 y 25 mayo 1992 , 17 abril y 10 mayo 1993 , 22 noviembre 1994 , 4 octubre 1995 y 8 junio 1998 , entre otras. En el arrendamiento del caso no hay alquiler del negocio, sino venta del mismo; solo se arrienda el local. No es preciso reproducir las cláusulas; baste, sintéticamente, decir, que en la primera se cede y transmite el negocio, incluidos los enseres, mobiliario, objetos y utensilios de la bodega (se exceptúan solo las bebidas que quedan propiedad de los cedentes), en la segunda se fija el precio de la cesión en 95.000 pts.; en la tercera se establece la forma de pago de la parte de precio aplazado; y en la cuarta se arrienda (cede en arriendo) el local sito en ..., en el que está instalado el Bar al que se refieren las otras cláusulas, mediante la renta de 900 pts. mensuales. Es obvio, pues, que cabe hablar gráficamente de arrendamiento de local de negocio 'desnudo' ( Sentencias 20 diciembre 1986 y 17 noviembre 1988 ), pues todo lo que configura el negocio en su más amplio sentido se comprendió en la venta.
Tampoco hay una figura de arrendamiento, o contrato, de naturaleza compleja. El arrendamiento complejo supone, y éste no es el caso de autos, el establecimiento a cargo de la parte arrendataria de prestaciones que no son propias y específicas de la relación arrendaticia ( Ss. 29 mayo , 26 marzo 1979 , 29 diciembre 1986 , 31 marzo 1995 ) o complementarias de ella (S. 18 abril 1989 ). El hecho de que la venta del negocio y el arrendamiento del local se hayan hecho en un mismo documento no atribuye al contrato la naturaleza de complejo; puede hablarse de dos negocios jurídicos coligados pero ello no determina necesariamente complejidad (S. 13 julio 1993). No es de aplicación la doctrina de la Sentencia de 25 junio de 1972 (citada en la Sentencia de la Audiencia) porque en el caso que se enjuicia cada operación o contrato tiene su propio precio, en cambio en el contemplado en la sentencia mencionada se realizó la venta del negocio, la venta de aparatos y determinado muebles y enseres, y el arrendamiento del inmueble y otros muebles y enseres, todo ello, por un 'precio único', por lo que -dice la resolución- no es posible sostener la existencia de tres contratos distintos plasmados en un solo documento, a saber, los de compraventa y el arrendamiento, al faltar en cada uno de ellos la determinación de un elemento tan esencial como es el precio, sino que por el contrario se trataría de un contrato único de naturaleza compleja. Por último, el único argumento de cierta enjundia (invocado por la parte recurrida en su escrito de impugnación) hace referencia al contenido de la cláusula décima del contrato de 1º de abril de 1952 (f. 91) en la que se dice: 'si por parte de los Srs. Marisa se incumpliera cualquiera de las obligaciones que para ellos derivan de este documento, quedarán resueltos tanto el contrato de cesión como el de arrendamiento y deberán desalojar el local arrendado y entregar a D. Alexis o a sus causahabientes los enseres, mobiliario, utensilios y demás cosas reseñadas en la cláusula primera, sin derecho a devolución de las cantidades que por la cesión hubieran ya pagado'. La cláusula es muy frecuente en supuestos como el de autos de venta del negocio y arrendamiento del local cuando una parte (o la totalidad) del precio de aquella venta se fracciona en plazos, y obedece a la lógica de evitar que una hipotética resolución de la venta por impago del precio, produzca la devolución de un 'negocio', que al no afectar al arrendamiento, determinaría la carencia del soporte material (local). Pero, en absoluto, tiene dicha cláusula el alcance que la pretende dar la parte actora-recurrida en el sentido de que, durante toda la vida del arrendamiento, el impago de la renta puede acarrear la resolución de la venta. Una demostración de ello, que excusa de más discurso, se encuentra en el propio documento, en la cláusula quinta, que dice 'los arrendatarios se obligan a no traspasar el local sin previa autorización del arrendador o sus causahabientes, en tanto no hayan satisfecho la totalidad del precio de las cesión del negocio, cuyo pago podrán adelantar renunciando a los plazos establecidos en la estipulación tercera.'.
Por lo dicho, por otros particulares del documento contractual (la cláusula octava incluso contiene una remisión supletoria respecto de lo convenido, en materia de obras como en todo lo no previsto 'en el presente documento', a la legislación de arrendamientos urbanos) y por el contenido de los actuaciones, que la Sala de casación puede y debe examinar cuando afronta la 'questio iuris' de la interpretación o calificación contractual, resulta claro que el arrendamiento de autos constituye un supuesto de arrendamiento de local de negocio sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y normas posteriores de aplicación, por lo que procede casar y anular la sentencia de la Audiencia Provincial por incurrir en error o desacierto interpretativo, infringiendo el art. 1281, párrafo primero, del Código Civil alegado en el recurso'.
TERCERO.-No obstante, aunque no estemos ante un arrendamiento de industria sino ante un arrendamiento de local de negocio sujeto a la legislación especial de arrendamientos urbanos, laactualización de la renta pretendida por los actores resulta improcedentea tenor del contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al que sin duda debe estarse.
Al efecto, no podemos perder de vista la claridad de lo dispuesto en la cláusula 13ª del contrato de 12 de noviembre de 1981, en relación con lo establecido en las cláusulas 1ª, 7ª y 9ª del mismo, la cual no deja lugar a dudas sobre el pacto expreso de renuncia a la elevación de la renta por parte del arrendador, renuncia a un derecho del propietario que tiene plena validez y eficacia al amparo del artículo 6.3 LAU 1964 .
La finalidad de la LAU de 1994 al establecer un sistema de actualización de rentas, a la que hace referencia la actora en su escrito de demanda, en el caso que nos ocupa se vio colmada de antemano mediante el establecimiento de un pago de una cantidad cuya envergadura se reconoce y recoge en el propio contrato y que se compensó con el establecimiento de una duración mínima de 60 años y la renuncia al incremento de la renta durante ese periodo, con lo cual pretender ahora una actualización implicaría prostituir la propia finalidad de la ley en perjuicio del arrendatario y con enriquecimiento injusto para la propiedad, que en su día ya percibió una cantidad de dinero, tal y como se contempla en el propio contrato.
Nótese que la estipulación 7ª establecen las partes que dada la envergadura económica de la inversión por la compra que se efectúa, mediatizada en cuanto a la amortización por la cualidad de arrendatarios y no propietarios de los adquirentes en lo que respecta al local de negocios, se pacta un arrendamiento por un periodo mínimo de 60 años a partir de la fecha de este contrato, renunciando el Sr. Luis Andrés a la facultad de rescisión que le confiere el artículo 62 párrafo 1º de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos .
Añadiendo en la estipulación 13ª, y en sintonía con lo anterior, que el arrendador renuncia por durante todo el tiempo pactado de los 60 años a la aplicación de cualquier aumento de la renta que se produzca, bien por decreto, bien por otras circunstancias como pueden ser la liberalización de las rentas por méritos a otra legislación. Concretan incluso que dicha renuncia se extiende a la aplicación del índice ponderado del costo de vida del país en materia de arrendamientos urbanos (locales de negocios) que en más o en menos puedan ser de aplicación por precepto legal o por convenio.
Lo que pretendió la LAU de 1994 a través de su DT 3ª. C.6 es desbloquear situaciones de rentas congeladas a fin de recuperar de manera gradual las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de la celebración del contrato o desde la última revisión legal, siendo aplicable lo establecido en la referida DT, tal y como se desprende de la jurisprudencia, a todos aquellos contratos celebrados con anterioridad a 9 de mayo de 1985 'con independencia de que en los mismos se hubieran pactado o no cláusulas o procedimientos de actualización o revisión de la renta, siempre y cuando el resultado de aplicar estos últimos arrojen una renta inferior a la resultante de la actualización legal'. Pero el caso de autos es bien distinto pues ya se previó que la renta quedaba congelada para compensar un pago previo dinerario inamortizable habida cuenta que los arrendatarios no pasaban a ser propietarios del local. Existe una renuncia expresa al derecho del propietario a elevar la renta, incluso en caso de una eventual futura liberalización de rentas establecida en las leyes, razón por la cual ya no se contempla cláusula de revisión convencional alguna.
Por consiguiente, rigiéndose el contrato de autos por lo establecido en la LAU de 1964, procede dar prevalencia a la autonomía de la voluntad de las partes a la hora de fijar las cláusulas de los contratos ( Arts. 97 y 98 LAU 64 en relación con el artículo 1281 CC ), siendo igualmente aplicable lo establecido en los artículos 6.3 y 62.1 de la LAU 64 en relación a la renuncia de derechos y la facultad rescisoria respectivamente.
CUARTO.-Los apelantes alegan también la existencia de unerror material manifiestoque se aprecia en el Fundamento de Derecho Quinto, en su penúltimo párrafo, al haber confundido la inversión de unos 24.000.000 Pts. efectuada por la demandada en los edificios colindantes con la inversión que se efectuó en el local de los actores.
No obstante, el hecho que el juzgador haya errado respecto del inmueble en que se llevó a cabo la inversión de 24.000.000 Pts. no tiene ningún tipo de trascendencia para resolver el presente recurso, no afecta en modo alguno a la calificación del contrato ni a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha calificación.
Nótese además que el juzgador, pese a incurrir en dicho error, no ha tenido un cuenta dicha cantidad para realizar el cálculo de la envergadura de la inversión en relación con el contrato objeto de autos. Parte para realizar el mismo de la cantidad de 5.500.000 ptas., como importe de la venta del negocio, y a ello le suma la renta a pagar durante los 60 años de duración del contrato,46.800.000 ptas., lo que supone una cantidad global de 52.300.000 ptas., no sumando los 24.000.000 ptas. referidos.
Por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación debe desestimarse.
QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonia y Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario 1439/2014,CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
