Sentencia CIVIL Nº 189/20...re de 2017

Última revisión
14/12/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 586/2016 de 01 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 189/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100201

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:766

Núm. Roj: SJM SS 766:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-16/011723

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0011723

Procedimiento /Prozedura:Pro.ordinario / Proz.arrunta 586/2016 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Demandante /Demandatzailea: MAKEGI S.L.

Abogado/a /Abokatua: JOSE ARTURO AGUADO DE MAEZTU

Procurador/a /Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Demandado/a /Demandatua: INNOVATIVE ROTARY TABLE SOLUTIONS S.L.-IRTS-

Abogado/a /Abokatua: MARIA IRACHE URIBEZUBIA OREGUI

Procurador/a /Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 189/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: uno de septiembre de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: MAKEGI S.L.

Abogado/a: JOSE ARTURO AGUADO DE MAEZTU

Procurador/a: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

PARTE DEMANDADAINNOVATIVE ROTARY TABLE SOLUTIONS S.L.-IRTS-

Abogado/a: MARIA IRACHE URIBEZUBIA OREGUI

Procurador/a: MARIA JESUS RONDA GARCIA

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el procurador Sr. Alvarez Uría, en nombre y representación de MAKEGI S.L., se interpuso demanda de juicio ordinario contra INNOVATIVE ROTARY TABLE SOLUTIONS S.L.-IRTS- en la que se pedía:

1.- Se declare como actos de competencia desleal los realizados por la demandada descritos en los hechos de la demanda, consistentes en el diseño, fabricación y comercialización de productos que constituyen una imitación de los fabricados y comercializados por la demandante, constituyendo un acto de confusión en el que ha intervendio dolo por parte de la demandada, aprovechandose de la reputación y del mercado ajeno.

En consecuencia, que se condene a INNOVATIVE ROTARY TABLE SOLUTIONS S.L. a lo siguiente:

1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.- Que se ordene a INNOVATIVE ROTARY TABLE SOLUTIONS S.L. el cese de los citados actos de competencia desleal sobre los productos mencionados, ordenando de tal forma que se retiren del trafico los catalogos comerciales, material publicitario u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de la parte actora.

3.- Que se ordene la retirada del mercado de los productos fabricados y comercializados por INNOVATIVE ROTARY TABLE SOLUTIONS S.L. que constituyen una imitación de los fabricados por MAKEGI S.L. como sucesora de SPIRSIN DIVISORES ELECTRICOS S.L.

4.- Que se condene a INNOVATIVE ROTARY TABLE SOLUTIONS S.L. al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados a MAKEGI S.L.cuyo importe será el que resulte una vez practicada la prueba oportuna a tal efecto y según quede determinado en el momento procesal oportuno, o en su caso, en ejecución de sentencia, y que se corresponda al beneficio neto obtenido por INNOVATIVE ROTARY TABLE SOLUTIONS S.L. por la venta de los productos en cuestión, desde el momento en que quede acreditada la primera venta por parte de la demandada y hasta el cese efectivo de ese acto de competencia desleal.

5.- Que se ordene la publicación de la sentencia condenatoria de la sociedad INNOVATIVE ROTARY TABLE SOLUTIONS S.L. a su costa, en prensa especializada en el sector, mediente anuncios o, en su caso, en la prensa generalista.

La demandante afirma que adquirió y es propietaria de todos los activos de la mercantil SPIRSIN DIVISORES ELECTRICOS S.L. que se encontraba en concurso de acreedores, incluidos propiedad industrial e intelectual, planos para la fabricación de maquinaria, platos divisores y mesas giratorias, así como todo el 'know how' de la sociedad concursada y signos distintivos tales como la marca 'spirsin', registrada con el nº 0797565.

Se añade que ha venido detectando que la demandada publicita productos que estan amparados por la marca registrada referida, además de comercializar maquinaria, platos divisores y mesas giratorias, cuyo diseño era titularidad de la sociedad SPIRSIN, lo que constituye un caso claro de competencia desleal. En particular, se indica que la demandada ha lanzado al mercado un catalogo comercial en el que se publicitan productos de caracteristicas identicas a los que en su momento fueron diseñados y fabricados por SPIRSIN bajo su marca y ahora comercializa MAKEGI.

Considera la actora que esta actuación por parte de la demandada supone que se incrementen las posibilidades de que se sucedan errores y confusiones en el mercado, constituyendo la actuación de la demandada una infracción de los derechos de propiedad de la actora.

Ello se corrobora con el hecho de que varios trabajadores de la sociedad demandada siguen trabajando y ocupan cargos directivos en la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, la cual compareció y contestó, oponiéndose a la demanda.

La oposición se basaba en:

- Disconformidad con que con la compra de determinados activos agrupados en lotes de SPIRSIN la actora se convirtiera en titular de la propiedad industrial e intelectual, planos para la fabricación de maquinaria, platos divisores y mesas giratorias, así como todo el 'know how' de la sociedad concursada. Falta de legitimación activa

- No hay infracción del derecho de exclusiva en relación con la marca SPIRSIN; la demandada no utiliza dicha marca o un signo semejante. No cabe infracción de marca en función de los productos comercializados, sino que la comparación, en las marcas, se debe constreñír a los signos. En el caso presente, la demandada tiene su propia marca, IRTS, que nada tiene que ver con el signo de la demandante.

- No existe acto de imitación y, aunque se entendiera que hay imitación no se darían las circunstancias necesarias para que ello fuera desleal: riesgo de asociación, aprovechamiento del esfuerzo ajeno o aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

- En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, está de acuerdo en que se posponga su determinación a la ejecución de sentencia; no es correcto cifrar en el beneficio neto obtenido por la demandada el daño de la actora, pues son magnitudes que no tiene por que coincidir; en cuanto a cuales productos, entiende que deben de ser los 12 indicados en la pericial de parte; el beneficio neto no puede extenderse a una fecha anterior a la que la actora adquirió los derechos que se arroga.

TERCERO.-Se celebró la audiencia previa al juicio, en la que se admitieron como pruebas, a la actora, interrogatorio de parte, pericial y testifical; a la demandada, testifical y pericial.

CUARTO.-En el día señalado para el juicio, concurrieron tanto la parte actora como la demandada y se practicaron los medios de prueba propuestos que pudieron serlo, con el resultado que consta en autos, se realizaron resumen de los hechos y fundamentos de derecho, acordándose que quedaran los autos conclusos para sentencia.

En la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante es titular de la marca SPIRSIN, siendo algo no discutido por la parte demandada.

Podemos entender por marca, tal como señala el artículo 4.1 de la LM , todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Esto supone que la marca no es un mero signo, sino esencialmente el signo que se relaciona con productos o servicios determinados dentro del mercado para identificarlos y distinguirlos. De esta manera la función esencial de la marca es identificar y distinguir los productos o servicios a los que se aplica (en este sentido STS 20 de junio de 1994 ). Respecto a esa función esencial de la marca no debemos obviar las aseveraciones efectuadas por el TJCE. Dice el TJCE(Sala 3ª), sentencia de 26 de abril de 2007, nº C-412/2005(referencia EDJ 2007/21706) apartados 53 y 54(en igual sentido, STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 11 septiembre 2007 apartado 27 y en términos semejantes STS 26 de octubre de 2005 ):

'53. Según la jurisprudencia, la función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio designado por la marca, permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia (véanse, en particular, las sentencias de 18 de junio de 2002, Philips, C- 299/99 , Rec. p. I-5475, apartado 30, y de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C-37/03 P, Rec. p. I-7975, apartado 27).'

La marca es un instrumento puesto al servicio del empresario para permitirle su actuación en el mercado, pero también tiene como finalidad la protección de los consumidores, ya que pueden identificar y distinguir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado, favoreciendo la elección entre ellos( SSTS 6 de abril de 1994 , 31 de diciembre de 1996 y 26 de octubre de 2005 ). En el derecho de marcas español, la propiedad de la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones legales( artículo 2 de la LM ). Una vez registrado otorga a su titular un derecho exclusivo en el tráfico económico que tiene un aspecto positivo(ius utendi) consistente en el derecho de uso, y uno negativo(ius prohibendi) que es la facultad de exclusión de terceros y que aparece recogido en el artículo 34 de la ley. Sin embargo, para que ostente este derecho es necesario que el signo reúna ciertos requisitos; unos pueden ser absolutos que debe tener el signo en sí mismo considerado sin compararlo con otros signos ya protegidos cuya titularidad corresponda a otras personas; otros son relativos, ya que su concurrencia se establece comparando el signo con otros ya protegidos a favor de otras personas.

El titular de una marca tiene el derecho exclusivo a utilizarla (artículo 34-1).

El artículo 34-2 de la Ley de marcas faculta al titular de la marca registrada para prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:

a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.

b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

La parte actora alega confusión en cuanto al producto que fabrica la demandada, no en cuanto al signo distintivo que utiliza, por lo que la conducta en la que se basa la demanda no puede ser vulneradora de la marca SPIRSIN, dado que no guarda ninguna similitud con signos distintivos utilizados por la demandada, IRTS (ni es ello alegado en la demanda).

La marca protege al signo distintivo, no al producto, si el tercero utiliza un signo diferente.

La actora no es titular de ninguna patente en orden a la protección de una determinada invención industrial.

Tampoco es titular de ningun modelo de utilidad en orden a la protección de determinadas configuraciones, estructuras o constituciones de herramientas, aparatos, utensilios, etc., de las que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

Por ello no puede predicar protección derivada de la legislación de propiedad industrial en relación con la maquinaria, platos divisores o mesas giratorias que fabrique y/o comercialice

SEGUNDO.-La actora afirma haber adquirido, por via de la adquisición de la unidad productiva de SPIRSIN, toda su propiedad industrial e intelectual, incluidos planos para la fabricación de platos divisores y mesas giratorias, así como el resto del ' know how' de la empresa.

En relación con la propiedad industrial, ya hemos indicado que lo unico que adquiere es una marca y que la misma no ampara la reclamación ejercitada en la demanda. El ser titular de una marca no conlleva titularidad de diseños, ni tampoco exclusividad en la fabricación o comercialización de determinada maquinaria, platos divisores o mesas giratorias

En lo relativo a la propiedad intelectual, la actora no identifica que activos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual adquirió, ni tampoco formula ninguna reclamación al amparo de dicha norma.

En cuanto a los planos, en los documentos relativos a la transmisión de los activos de SPIRSIN (DOCS. 4 a 8 de la demanda) no se hace referencia a la transmisión de ningún plano o diseño, sino que se documenta la transmisión de existencia, marcas, maquinaria, mobiliario de oficina, equipos informaticos y cabina de pintura; no se hace referencia a ninguna patente, de la que no consta que fuera titular SPIRSIN, por mucho que el administrador concursal hiciera referencia a ello e insistiera en que estaba implicita en la transmisión la documentación técnica y planos en relación a las existencias. No se ha acreditado que planos o diseños eran estos ni que los mismos fueran titularidad de SPIRSIN. Otra cuestión diferente es que en los ordenadores transmitidos hubiera planos de maquinaria, cuya autoría y titularidad, por lo demás, desconocemos.

En relación al know how, tambien lo consideró transferido el administrador concursal, lo cual lo consideramos imposible con arreglo al tipo de transmisión que nos ocupa. Know How proviene del inglés y significa: 'Saber hacer'. Consiste en las capacidades y habilidades que un individuo o una organización poseen en cuanto a la realización de un tarea específica. Si lo aplicamos a una determinada empresa, se puede identificar como saber hacer o mejor aún, conocimientos prácticos.

Usando esta expresión, se indica que alguien conoce como hacer las cosas por haberlas hecho previamente. El problema del know how es que es un conocimiento personal o de un equipo, y por tanto es muy difícil de transmitir a otras personas, más aún por medio de una simple transmisión de activos, sin subrogación en las relaciones de trabajo, como ocurre en el caso presente.

Una vez sentado lo anterior, hay que descartar violaciones de derechos de propiedad industrial y centrarnos en sí concurren actos de competencia desleal en la demandada que es, en definitiva (aunque se hable equivocadamente de violación de marca) en lo que hay que entender que se basa la demanda.

TERCERO.-En la demanda se denuncian actos de imitación desleal; se viene a indicar que IRTS, sociedad demandada, ha lanzado al mercado un catálogo en el que se publicitan productos de caracteristicas identicas a los que en su momento diseñaba y fabricaba SPIRSIN bajo su marca y que ahora comercializa la actora y cuyos planos, fotografias y diseños son identicos a los fabricados y comercializados por SPIRSIN.

El artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal (EDL 1991/12648) contiene tres normas o si se quiere una regla general y varias prohibiciones o excepciones.

La regla general proclama la libertad de imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales siempre que no estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido en la ley. La norma no sanciona la imitación, por sí misma, como acto de competencia desleal, sino tan solo aquélla que, por las circunstancias concurrentes, no contribuye tanto al progreso técnico o estético, o a dinamizar el mercado, cuanto a producir efectos perjudiciales sobre los consumidores o los competidores.

Por ello, como excepción, se reputa desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales cuando:

1.- Resulte idónea para generar la evitable asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación (11.2).

2.- Comporte un evitable aprovechamiento indebido de la reputación ajena (11.2).

3.- Comporte un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno (11.2).

4.- Se produzca la imitación sistemática de las prestaciones o iniciativas del competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado (11.3).

Como ha precisado el Tribunal Supremo en multitud de sentencias, el criterio de distinción del ámbito de aplicación de los artículos 6 y 12, de un lado, y el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal (EDL 1991/12648), de otro, se asienta en el objeto sobre el que recae la conducta.

En los dos primeros preceptos, la acción debe recaer sobre las creaciones formales, esto es, los signos distintivos y las formas de presentación de los productos o servicios. En el segundo, sobre las creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), esto es, las prestaciones, los productos o servicios y las características propias de los mismos, en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 , 7 de julio de 2006 ; 30 de mayo , 12 de junio , 17 de julio y 10 de octubre de 2007 ; 5 de febrero y 15 de diciembre de 2008 ; 15 de enero , 10 y 25 de febrero 30 de junio y 7 de julio de 2009 ; 4 de marzo , 23 de julio y 1 de diciembre de 2010 ; 11 de febrero , 15 de febrero y 16 de noviembre de 2011 .

En el supuesto enjuiciado la actora, sin la menor precisión conceptual, se limita a indicar que con esta actuación (de imitación) se provoca que las posibilidades de que sucedan errores y confusiones en el mercado sean evidentes, contituyendo, en consecuencia, la actuación de la parte demandada una evidente infracción de los derechos de propiedad industrial de los que es titular MAKEGI S.L. sobre la marca registrada SPIRSIN y, sobre todo, el know how adquirido en su momento a SPIRSIN.

Ya hemos descartado violaciones de derechos de propiedad industrial y que se pueda entender adquirido ningún know how, pero de las afirmaciones reseñadas, deducimos que la actora denuncia actos de imitación desleales por que entiende que existe un riesgo de que el potencial consumidor pueda llegar a asociar los productos fabricados por la demandada a los que fabrica MAKEGI al amparo de la marca SPIRSIN.

Como apoyo de todo lo anterior, se indica en la demanda que varios trabajadores de SPIRSIN se encuentran trabajando y algunos ocupan cargos directivos en la nueva empresa IRTS; en concreto, se hace referencia a D. Abel , antiguo Directos Comercial de SPIRSIN, que sería ahora administrador único de IRTS; se añade que dicha empresa se publicita como con una experiencia de mas de 30 años en el sector, cuando se constituyó en fecha 3-3-2014, por lo que solo podrían haber conseguido esa experiencia con los trabajadores de la concursada SPIRSIN que habrían transmitido de forma ílicita los diseños, fotografias, planos, modelos y en general 'know how' de SPIRSIN.

Es indiscutido, pues lo admite la demandada, que tiene contratados a trabajadores que lo eran de la extinta SPIRSIN; en concreto, indica que son cuatro, entre los que estaría el actual administrador de la demandada.

Atendida la capacitación y experiencia de tales personas, en concreto, del Sr. Eleuterio , cuya vida laboral acompaña la demandada, como doc. nº 19 de la contestación, el hecho de que se publicite como con experiencia en el sector, no puede entenderse engañosa ni que induzca a los clientes a error 'susceptible de alterar su comportamiento económico' ( art. 5 LCD EDL 1991/12648 ). Lo que el destinatario asimilará es que se trata de trabajadores que estaban antes prestando servicios en una empresa conocida del sector (SPIRSIN).

Una vez concursada, disuelta, en liquidación y sin actividad SPIRSIN, la clientela queda a merced de las posibilidades de captación de los demás operadores, y la publicidad de IRTS, tras ser constituida y contratar a exempleados de SPIRSIN, no es engañosa en cuanto a su experiencia, si ésta reside en sus empleados.

En cuanto a los actos de imitación, con cita del art. 11 LCD ya hemos indicado que existe un principio de libre imitabilidad de las prestaciones, a salvo de un derecho de exclusividad, del que la actora carece.

La actora sostiene que la demandada publicita, incluye en sus catalógos y comercializa maquinas, platos divisores y mesas giratorias con diseños titularidad de SPIRSIN, y en base a planos de su propiedad, por haberlos adquirido de dicha empresa, por lo que podría haberse dado un aprovechamiento del esfuerzo ajeno, de conformidad con el art. 11.2 LCD .

No obstante, la constatación de si realmente los planos o diseños de SPIRSIN tienen una nota de originalidad que los haga susceptibles de imitación y si los incluidos en los catalogos de la demandada son o no identicos o si han podido ser desarrollados por ella y con los trabajadores contratados, se lograría únicamente mediante dictamen pericial a emitir por un ingeniero mecánico y aquí tenemos dos elaborados por partes contrapuestas que, como es obvio, dan resultados y conclusiones diferentes.

La carga de la prueba de esos extremos, como presupuesto para acreditar la deslealtad de la imitación por riesgo de asociación o indebido aprovechamiento del esfuerzo ajeno, correspondía a la parte actora; corresponde al demandante, dentro de sus posibilidades y disponibilidad de las fuentes de prueba, acreditar los hechos que, conforme al tipo legal, convierten la imitación en desleal.

Pero la parte actora no aporta prueba suficiente de adquisición de planos o diseños de la concursada SPIRSIN, ni tampoco concreta cuales serían éstos.

La actora lo unico que acredita es la adquisición de una marca y de unas existencias en maquinaria; la marca, como ya hemos reseñado, no protege sino al signo distintivo y no concede ningún derecho de exclusividad en relación la comercialización de ninguna maquinaria, de modo que no afectaría al principio general de libre imitabilidad de las prestaciones ajenas, consagrado en el art. 11 LCD .

En este sentido ha declarado el TS ( SS TS de 30 de mayo de 2007 EDJ 2007/70056 , 17 de julio de 2007 EDJ 2007/104522 y 15 de diciembre de 2008 EDJ 2008/234503) que dicho precepto 'proclama como principio la libertad de imitación, salvo si existe un derecho en exclusiva que la impida', y que el uso concurrencial no reivindicado como excluyente no constituye, por sí solo, competencia desleal. De este modo, si la prestación o creación material no está protegida por un derecho de exclusiva, cabe la libre imitación, que comprende la identidad del producto, es decir, la copia servil o idéntica. Lo que la norma sanciona no es la aproximación de productos o prestaciones de tal forma que sus características los hagan intercambiables, pues es precisamente en estos casos en los que la competencia alcanza su máximo exponente, ya que, en otro caso, se vaciaría totalmente de contenido la regla general de libre imitabilidad, sin que pueda fundamentarse la deslealtad exclusivamente en la confusión y en el aprovechamiento de la reputación ajena que surge de la sola imitación del producto, ya que: a) ésta es lícita como regla; y b) queda amparada por la previsión contenida en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11: la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

La STS de 17 de julio de 2007 EDJ 2007/104522, en el marco del art. 11 LCD EDL 1991/12648, advierte de que la apreciación de deslealtad debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SS TS, entre otras, 13 de mayo de 2002 EDJ 2002/14835 y 30 de mayo de 2007 EDJ 2007/70056) porque 'si bien las creaciones empresariales deben ser protegidas por el interés de sus creadores o titulares, de los consumidores y el interés general, sin embargo, el principio de libre imitabilidad se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 11.1, inciso primero LCD ), hallándose integrado en el de libre competencia ', y que 'el primero de los requisitos de índole negativa -exclusión del ilícito- consiste en que la prestación o iniciativa empresarial ajena (de un tercero) no esté amparado por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley ( art. 11.1, inciso segundo, LCD ). Si lo está, lo que habrá será, en su caso, una infracción del derecho de exclusiva, a determinar conforme a su específica ley reguladora, pues el art. 11 LCD EDL 1991/12648 'no desplaza, sustituye o duplica la protección específica que a la propiedad industrial reconocen las leyes especiales que la regulan'.

La deslealtad de la conducta de imitación de creaciones materiales, desde la perspectiva de la LCD, responde a criterios propios y específicos, distintos de los que determinan aquellas leyes especiales, y a los que ya hemos hecho referencia antes, y debe advertirse de entrada que la mera existencia de la imitación, aunque sea fiel o exacta, no implica por sí sola la apreciación de una asociación o un aprovechamiento de esfuerzon ajeno.

La imitación hay que entenderla referida a la prestación o creación material, es decir, a las máquinas industriales que refiere la demanda, que es el producto que oferta y comercializa la actora y la sociedad demandada. La posesión de los planos o diseños necesarios para la fabricación de tales máquinas no es propiamente la prestación a que se refiere la norma, pues no es el objeto o creación material que comercializan las partes. Sería una información o documentación necesaria, en su caso, para la fabricación de la prestación material, cuya tenencia, por apropiación realizada por los trabajadores de Spirsin que se integraron en IRTS es lo que supondría, a juicio de la actora, una imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, al ahorrarse la demandada el coste y trabajo de preparación de esos planos y diseños.

Sin embargo, no ha sido probada ni la adquisición por la actora de tales planos o diseños, ni la identidad de los mismos; tampoco entre los planos o diseños de las máquinas que oferta la demandada y los que comercializa la actora, que no aporta ningún catalogo propio; es decir, la parte actora intenta reclamar en base a actos de imitación desleal, cuando ni siquiera especifica que maquinaria propia comercializada por ella es imitada, ni aporta ningún documento propio en el que aparezca.

Dicho lo anterior, es dificil apreciar imitación en base sólo a proyectos o planos o fotografias de maquinaria de SPIRSIN, cuando no se acreditado que planos o diseños fueron adquiridos, ni tampoco que los mismos sean utilizados para maquinaria que la actora fabrique o comercialice ahora, ni que sean necesarios para la fabricación de las máquinas de la demandada y hayan sido copiados ilícitamente por los integrantes de la misma. Es lógico suponer que el equipo técnico que constituye y se integra en la sociedad demandada está preparado y capacitado para elaborar esos planos y proyectos y tambien puede utilizar su bagaje y relaciones comerciales en la relación con la clientela. No se ha demostrado que la elaboración de los correspondientes proyectos o planos de las máquinas en cuestión sea una tarea demasiado compleja para que técnicos especializados en ese tipo de máquinas no pueda realizarlo, ni, de otro lado, que esos soportes no sean fácilmente accesibles, por cualesquiera medios o fuentes, por parte de especialistas del sector.

No está, volvemos a repetir, acreditado que MAKEGI adquiriera dichos planos o diseños y, si así lo hizo, que estos coinciden con los que incluye en el informe pericial que es la base de su reclamación; en todo caso, esa hipotetica adquisición lo fue sin derecho de exclusiva sobre las máquinas ni sobre sus planos. Y si tales máquinas tan sólo pueden ser fabricadas a partir de los planos y proyectos que poseía Spirsin es un dato de hecho que no ha quedado acreditado.

Por lo demás, si no nos aportan ni catalogos de la actora, dificilmente podemos ni siquiera apreciar la similitud entre productos de una y otra y sí ello puede ocasionar un riesgo de asociación. Así, en la demanda (folio 7), se hace referencia a los catalógos de la demandada y a su publicitación en ferias de productos identicos a los diseñados, fabricados y comercializados por SPIRSIN en su momento, pero la actora no es SPIRSIN, y no aporta catalogo o publicidad propia de la que podamos derivar la existencia de imitación asociativa. Esto se mismo se puede decir del informe pericial aportado por la actora que, aparte de que incluye fotos y planos en blanco y negro de dificil apreciación visual, utiliza material que fuera de SPIRSIN, algunos de hace varios años (2011), que no sirve para acreditar la coincidencia, base de una posible competencia desleal, pues no nos aclara ni acredita que ahora la actora fabrique o comercialice maquinaria como la que se deduce de los planos o fotografias

En todo caso, la fabricación de tales máquinas por la demandada seria con el soporte del correspondiente coste de fabricación, de modo que la imitación (que, como se ha dicho, debe quedar referida a las máquinas, no protegidas por un derecho de exclusiva) no habría sido con total ahorro de costes merced al esfuerzo ajeno, sino únicamente, en su caso, de aquel que implica la elaboración de planos o diseño, pero debería determinarse la medida de ese ahorro para enjuiciar si ha existido, desde el punto de vista concurrencial, una imitación desleal por mediar un aprovechamiento del esfuerzo ajeno, obteniendo una ventaja competitiva injustificada o indebida.

Por lo demás, no se ha denunciado que tales planos o diseños fueran secretos empresariales( art. 13 LCD ), por lo que no puede basarse la demanda en una explotación ilícita de un secreto empresarial, que por otro lado, tampoco se alega; pero tampoco se ha probado que los antiguos trabajadores de SPIRSIN se hayan apropiado de tales planos y diseños y no que los hayan podido recrear a partir de su experiencia y conocimientos técnicos y a través de otras fuentes de procedencia.

En definitiva, no consideramos acreditado ni vulneración del derecho de marca, ni concurrencia desleal, por lo que debe de ser desestimada la demanda.

Por todo ello, desestimamos la demanda.

CUARTO.-La desestimación de la demanda supone la condena en costas de la actora, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando la demanda promovida por el procurador Sr. Alvarez Uría, en nombre y representación de MAKEGI S.L., contra INNOVATIVE ROTARY TABLE SOLUTIONS S.L.- IRTS-, absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, condenando en costas a la actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000004058616, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 1 de septiembre de 2017.

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