Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 24/2017 de 13 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 47186470012017100059
Núm. Ecli: ES:JMVA:2017:2841
Núm. Roj: SJM VA 2841:2017
Encabezamiento
JUICIO ORDINARIO 24/2017 G
En Valladolid a trece de noviembre de 2017.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Mª Luz Loste Verona, en nombre y representación de Agapito , bajo dirección letrada de la Sra. Díaz Gutiérrez, frente a don Belarmino , representado por la procuradora doña Ana Isabel Pena Navarra, bajo dirección letrada del Sr. Vegas Nieto, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes :
Antecedentes
Refiere la demanda que el demandado, como actúa al margen de la Junta General, no ha presentado Cuentas Anuales ni ante la Junta General, para su aprobación, ni ante el Registro Mercantil, para su depósito; pero, para evitarse problemas fiscales, y, simular una 'normalidad' que no existe, se ha cuidado de registrar ante la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) las correspondientes declaraciones por Impuesto de Sociedades (modelo 200) de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, que incluyen, un Balance de Situación y una Cuenta de Pérdidas y Ganancias, que, son la única documentación de la que puede disponer esta parte para analizar la situación del patrimonio social a lo largo de estos años.
Entre las partidas de gastos presentadas en la contabilidad analizada, es muy significativo el importantísimo aumento que se produce en la partida identificada como 'gastos de personal', cuando se da aquí la circunstancia, según consta en la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, que la empresa Automóviles Morato SL tiene un único empleado por cuenta ajena, siendo la base de cotización del mismo la que se indica en la certificación referida, y que es muy inferior a la cifra de gastos que aparece reflejada en dicha partida.
Según la documentación presentada por el demandado ante la AEAT en el año 2013, se auto-atribuyó (a espaldas de la Junta General) una retribución de 48.091'89 Euros; de 12.486'09 Euros en el año 2014; y de 22.531'90 Euros en el año 2015. Por lo que, en definitiva, la suma global de la que el demandado ha dispuesto en su propio beneficio, sin contar con el consentimiento y autorización de los órganos de la sociedad es de 83.110'87 Euros (según informe del perito) en el período comprendido en los años 2013, 2014 y 2015.
Existen una serie de irregularidades a destacar consistentes en: mantenimiento de la cifra de existencias sin variación alguna de ésta, a pesar de la evolución de la ratio de aprovisionamientos a lo largo de los ejercicios 2013, 2014 y 2015; disminución de la Tesorería en correlación con el gasto de personal que se ve incrementado, esta práctica se produce coincidiendo con la jubilación del hoy actor; y, saldo negativo en las 'cuentas de deudores y clientes'.
El informe pericial contable que se adjunta como documento n° 15 con esta demanda, cuantifica los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio social durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015 por ser los únicos respecto de los que se ha devengado, y en consecuencia, consta presentado, el correspondiente Impuesto de Sociedades, y hace una mera 'previsión' de los daños para el ejercicio 2016.
La justificación de esta demanda en el enorme daño ocasionado al patrimonio de Automóviles Morato SL, por la infracción de sus deberes legales por el administrador demandado, en orden a cumplir con el deber de lealtad con la empresa y evitar situaciones de 'conflicto' de interés, como la de 'auto-contratación', y el actuar con abuso de cargo a sabiendas de la 'paralización de los órganos sociales', y del no conocimiento ni consentimiento del hoy actor. Circunstancias todas ellas que motivan el ejercicio de esta acción social de responsabilidad, dirigida, precisamente, a restablecer el daño que la actuación ilegal del demandado ha provocado sobre el patrimonio de la mercantil que irregularmente administra, y que le ha propiciado un 'enriquecimiento injusto'.
Se ejercita la acción social de responsabilidad y se peticiona:
1.- La condena del administrador, don Belarmino , a indemnizar a la sociedad en la cantidad de 156.138'57 Euros, importe en que, pericialmente, han sido tasados los daños causados al patrimonio social y del enriquecimiento injusto del demandado durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015,
2.- La condena al demandado, don Belarmino , a indemnizar también a la sociedad del importe de los daños causados al patrimonio social, y del enriquecimiento injusto del propio demandado, correspondientes al ejercicio 2016, conforme a la valoración de los mismos que, en período de prueba, efectúe el perito Don Ezequias .
3,- Subsidiariamente, y para el supuesto de que por la parte demandada no se acepte el informe pericial del perito Don Ezequias , y haya de procederse a designar judicialmente perito contable, se condene al demandado a que indemnice a la sociedad de todos los daños y perjuicios causados por el demandado al patrimonio social, y por enriquecimiento injusto del propio demandado, que, en período de prueba determine el perito judicial, correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.
Con imposición de costas.
Con fecha 1 de marzo del año 2000 contrataron al trabajador D. Sabino , el cual ha venido desempeñando las labores de pintor. El salario que se le pagaba a D. Sabino era el de aproximadamente 1.640,00 euros brutos mensuales en catorce pagas. Igualmente más o menos en el año 2006 se incorporó al taller como Autónomo-Colaborador el hijo de D. Belarmino , D. Carlos Daniel , percibiendo una retribución mensual media de mil euros brutos por catorce pagas (Docs. 92 a 97). Por lo tanto, hasta el año 2013 han sido cuatro trabajadores a pleno rendimiento (incluyendo a los dos hermanos) (aportan como Docs. 24 a 54 todas las nóminas y recibos salariales).
El actor en su declaración en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Medina del Campo el 2 de abril de 2014, Procedimiento Abreviado 1747/2013 (Doc.55) reconoce expresamente que allí no solo trabajaba el empleado Sr. Sabino sino que también trabajaba su sobrino y su hermano.
A efectos meramente fiscales ambos hermanos se fijaron un sueldo de 420 euros mensuales, sueldo que no era el real ya que mensualmente Agapito repartía 'aparentemente' en partes iguales las ganancias según como les hubiese ido el mes. No tenían por tanto unas retribuciones fijas sino D. Agapito repartía mensualmente según como les hubiese ido cada mes.
Prueba de que las ganancias del negocio se han repartido mensualmente y que como es lógico superaban los 420 euros mensuales, es que con fecha 13 de febrero del 2002 los dos hermanos compraron al 50% una nave industrial sita en Medina del Campo, Carretera de La Seca, n° 24 por la que pagaron como se suele decir a 'toca teja' la nada desdeñable cifra de 240.000 euros (Doc. 56).
Es evidente que con 420,71 euros mensuales era imposible que pudieran ambas familias sobrevivir, máxime cuando el único ingreso que tenían ambos era el negocio del taller. Nadie puede creerse que tanto el actor como el demandado hayan estado trabajando en un taller de chapa y pintura, en el que son los dueños y los empleados ganaran hasta cuatro veces más que los 'jefes'.
Pues bien, la realidad era que D. Agapito todos los meses repartía con su hermano las ganancias mensuales sin poder cuantificar ahora cuanto era de manera puntual ya que cada mes dependía de la facturación que se había tenido.
Tanto el actor como el demandado, señala la contestación, siempre han estado en el Régimen Especial de Autónomos y ha sido la empresa en todo momento la que ha pagado sus autónomos. Igualmente desde la cuenta de la sociedad siempre se ha pagado los autónomos y las retenciones de D. Ezequiel .
De la documentación que se acompaña (extractos bancarios) se desprende claramente que todos los meses se pagaban tres recibos de autónomos (el del actor, el del demandado y el del colaborador autónomo) que entre los tres sumaban mensualmente la cantidad media de 1.200 euros mensuales.
Mientras la sociedad ha estado gestionada por el actor ha pagado el salario del trabajador por cuenta ajena que con la Seguridad Social ascendía más o menos a 27.000 euros, se pagaba al colaborador autónomo que más o menos asciende a 14.000 euros, se pagaban los recibos de autónomo del colaborador y los autónomos de actor y demandado que ascendían a 14.000 euros y se repartían una media de 2.500 euros mensuales aunque tan solo figurasen en la nómina 420,71 euros, es decir, tenemos unos gastos de personal aproximadamente de 120.400 euros.
Si sumamos las cantidades dispuestas personalmente por D. Agapito en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la suma asciende a la cantidad de 154.000 euros. El actor de manera maliciosa y deliberada ha omitido explicar su gestión en la empresa hasta la jubilación ya que como es lógico contradice frontalmente lo que ahora pide.
Continúa diciendo que es falso que su representado haya dispuesto del resultado de la empresa ya que en ningún momento se ha puesto ninguna retribución anual. El demandado a partir de julio del 2013 siguió trabajando día a día en la empresa haciendo lo que hasta ese momento, es decir, haciendo reparaciones de chapa de vehículos junto al trabajador Sr. Sabino y el colaborador autónomo D. Ezequiel .
El demandado decidió dejar reflejado contablemente el salario que realmente percibía para que no hubiese suspicacia alguna por parte de D. Agapito . Pues bien, lo que hizo en agosto del 2013 es reflejar contablemente el salario mensual que él venía recibiendo anteriormente que 'rondaba entre los 2.000 y 2.500 euros'. No obstante y dado que había un trabajador menos (el actor se jubiló en julio del 2013), no se podría facturar tanto ya que en lugar de ser cuatro personas trabajando a pleno rendimiento pasaron a ser tres. En relación con las retribuciones del año 2013 se mantenían las retribuciones que venían percibiendo tanto el trabajador como el colaborador autónomo.
El total de sueldos y salarios del año 2013 es de 54.799,86 €. En el año 2013 y en concreto a partir de julio del 2013, se refleja contablemente por primera vez en toda la historia de la sociedad la realidad y verdadera retribución de los administradores y este hecho es el que ha aprovechado el actor para solicitar la indemnización que pide (no olvidemos que la intención no es resarcir de nada a la sociedad, ya que no hay motivo alguno sino la de presionar a mi representado para que le compre las participaciones sociales), según reza la contestación a la demanda.
Se dice de contrario que la causa de la reducción del Patrimonio Neto de los años 2013, 2014 y 2015 es consecuencia de que los gastos de personal se han incrementado al antojo de mi representado sin guardar la obligada correlación con la cifra de ingresos.
Para llegar a esta conclusión la actora parte del Impuesto de Sociedades del año 2013, Modelo 200 (Doc. 63). En la pág. 10 de dicho modelo se reflejan los gastos de personal en la cuantía de 72.880,89 euros. El argumento de la actora, es decir, que como la sociedad tan solo tiene un trabajador por cuenta ajena y que este trabajador percibe un salario de más o menos 26.000 euros, la diferencia, es decir 46.880 euros aproximadamente los ha recibido mi representado en concepto de retribución.
Si vemos el Impuesto de Sociedades del 2013, en el capítulo de gastos de personal hay dos partidas, la de sueldos, salarios y asimilado (54.799,86 euros) y Seguridad Social a cargo de la empresa (18.081,03 euros).
Hasta julio del 2013 el actor siguió repartiendo las ganancias mensualmente con el demandado en una media de entre 2.000 y 2.500 euros mensuales para cada uno aunque solo quedaron reflejados a efectos fiscales los 420 euros mensuales.
Pues bien, de estos 46.880 euros, el colaborador autónomo percibió 18.049 euros, a efectos fiscales desde enero a julio del 2013 el actor y el demandado percibieron 6.731 euros y de agosto a diciembre mi representado cobró 12.400 euros en seis pagas, es decir, una media de 2.060,66 euros que está dentro de la media que habían percibido tanto el actor como el demandado antes de julio del 2013 cuando el actor gestionaba la empresa.
A partir de julio del año 2013 su representado sigue cobrando más o menos lo mismo que anteriormente, entre 2.000 y 2.500 euros mensuales y así se reflejó contablemente, a excepción del mes de diciembre de 2013 en el que percibió la cantidad de 1.800 euros con las extra de 1.800 euros.
En el año 2014, la facturación bajó (entre otras razones porque solo trabajaban tres personas en lugar de cuatro). Los gastos de personal pasaron de ser de 72.880,89 euros a 39.122,76 euros (Doc.73 Impuesto de Sociedades 2014). La razón fundamental es que el demandado, teniendo en cuenta que había menos trabajo, tan solo percibió la cantidad de 7.800 euros a lo largo de todo el año (Docs.24 a 54).
Si vemos el Impuesto de Sociedades del año 2014 (Doc.73) se aprecia que los gastos de personal son de 39.122,76 euros y que es la cifra que sale de sumar lo percibido por el trabajador Sr. Sabino (18.780,18 euros), el colaborador autónomo (6.600 euros), el demandado (7.800 euros), seguros sociales a cargo de la empresa y otros gastos sociales (5.522,58 euros + 420 euros). Aportamos como Docs.64 a 66 los extractos de movimientos del año 2014 de la mercantil donde queda reflejado el pago de los seguros sociales y autónomos y las salidas de dinero que se hacían para pagar los salarios.
En el año 2015 si vemos el Impuesto de Sociedades (Doc.74), los gastos de personal ascienden a 19.162,07 euros del trabajador Sr. Sabino , 14.000 euros del autónomo Sr. Agapito y 9.200 euros del demandado, es decir, la cantidad de 42.302,07 euros más los seguros sociales y autónomos (17.843,44 euros).
En diciembre del año 2015 don Belarmino cae de baja laboral hasta octubre del año 2016 (Doc. 75), por lo que la facturación es aún menor ya que solo hay dos personas trabajando. Durante este plazo no percibe cantidad alguna de la sociedad.
En el año 2016 no solo el demandado no percibió cantidad alguna de la sociedad sino que puso de su dinero a la sociedad la cantidad de 10.000 euros para poder pagar los gastos de la sociedad. (Aportamos como Docs. 76 a 81 las transferencias bancarias hechas por mi representado a la sociedad).
El actor nunca ha pedido al demandado ni a la sociedad rendición de cuentas alguna, nunca ha cuestionado la gestión de mi representado, nunca ha convocado Junta General para pedir la aprobación de cuentas ni rendición del ejercicio social, nunca ha cuestionado las retribuciones de nadie y tan solo hay una sola convocatoria de junta y curiosamente con el único orden del día de pedir la disolución judicial de la sociedad.
Esta parte aporta como prueba pericial el informe emitido por el Auditor y Economista D. Porfirio en el que concluye que no ha habido daño ni lucro cesante alguno por parte de la actuación de mi representado.
Se solicita la desestimación de la demanda.
El juicio tuvo lugar el 25 de julio, reanudándose el 26 de septiembre de 2017 para practicarse las testificales que no pudieron realizarse en aquella fecha. Practicada la prueba a la que no se renunció, tras las conclusiones quedó visto para sentencia.
Fundamentos
La finalidad de la acción social es la de reparar el daño restableciendo el patrimonio de la sociedad, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo.
En tal sentido conviene reseñar la STS, Civil sección 1 del 08 de Octubre del 2007 :
'Pues bien, como ha reiterado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.002 -recurso 1.727/1.997 - para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad es preciso que concurra una conducta del administrador, bien antijurídica por ser contraria a la Ley o a los Estatutos, o bien culposa por no haber observado la diligencia con que se debe desempeñar el cargo (que tiene su patrón objetivo en la diligencia de un ordenado empresario),
'Además, no cabe olvidar que se está ante una reclamación de cantidad ejercitada por la sociedad de la que el demandado era administrador, y que en su calidad de tal supuestamente realizó los actos u omisiones que se le imputan, por lo que es adecuada la incardinación de la acción en el art. 134 del TRLSA , en el que se regula
Y la más reciente de 10 de mayo de 2017:
'La jurisprudencia (contenida entre otras en las sentencias 346/2014, de 27 de junio, y 391/2012, de 25 de junio) se ha pronunciado sobre los requisitos para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad, antes regulada en el art. 134 TRLSA y en actualidad en los arts. 236 y ss. LSC, en los siguientes términos:
«La responsabilidad prevista en dicha norma - art. 134 TRLSA - precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores ; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño».
Así, dispone el art.236:
'1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general...'
Señala el art.238 LSC:
1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
1. El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.
2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional
1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:
1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad
El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.
Pues bien, del conjunto de la prueba practicada podemos considerar que el demandado ha realizado algunas de esas conductas generadoras de un daño para la sociedad.
Hemos de partir de la base, en cuanto a la falta de diligencia que se le imputa a don Belarmino por no rendir cuentas, convocar juntas etc, que quien realmente administraba la sociedad hasta su jubilación en julio de 2013 era el demandante. Así se infiere de la declaración del trabajador Sr. Sabino (' Agapito administraba'). Y es muy significativo que durante los muchos años en que ambos hermanos eran administradores de la sociedad y en los que el demandante llevaba la administración efectiva, no se formularan cuentas anuales (al margen de las que servían de soporte para las declaraciones fiscales), ni se convocaran juntas para la aprobación de las mismas ni, por tanto, se depositaran. Pero es que desde el cese de don Agapito como administrador como consecuencia de su jubilación, tampoco éste ha instado del administrador la convocatoria de tales juntas (y existen remedios legales para suplir tal inacción en la Ley de Sociedades de Capital y Ley de Jurisdicción voluntaria), ni le ha exigido información o rendición de cuentas ni ha propuesto más convocatoria de junta que la de 18 de octubre de 2016, que tenía como único orden del día de pedir la disolución judicial de la sociedad.
Así las cosas y aunque ello no justifica la falta de diligencia del administrador único actual a la hora de cumplir sus deberes ordinarios de convocar juntas para la aprobación de cuentas y ulterior depósito, difícilmente se puede sostener, siquiera desde la doctrina de los actos propios, que ello por sí solo haya generado un daño para sociedad.
Ahora bien, eso no supone la exoneración total de responsabilidad, pues existen deberes u obligaciones básicas, como luego veremos, que no pueden ser disculpadas en virtud de lo anterior y que si generan un daño para la sociedad determinan indefectiblemente la responsabilidad del administrador.
En relación con la 'autocontratación' que se le atribuye al demandado por el salario que se fija, si nos atenemos a los datos objetivos, meramente contables o numéricos si se prefiere dado que no ha habido nunca (ni cuando el demandante era también administrador, insistimos) una contabilidad como tal más que a los meros efectos de cumplir con las obligaciones fiscales (Impuesto de Sociedades) y de Seguridad Social, y concretamente los relativos al periodo que discurre desde julio de 2013 a 2016 y los ponemos en relación con los inmediatamente anteriores a la fecha de cese del demandante, observamos que lo que ha habido es una 'regularización' del salario del demandado como
Y ello es así por cuanto que hasta entonces figuraba, por razones fiscales al parecer y cuanto menos consentidas, no olvidemos, por el actor, que era quien administraba de facto la sociedad, un salario para cada uno de los hermanos de 420 euros. Ello se compadece mal con el salario que percibía el trabajador por cuenta ajena de 1.640,00 euros, de manera que huyendo cualquier interpretación que conduzca al absurdo (como por ejemplo que un asalariado vaya a percibir cuatro veces más de salario que los administradores y socios) hemos de colegir que lo que se producía mensualmente entre los hermanos es una asignación de cantidades salariales fuera de cualquier control fiscal y mucho menos de un reparto formal de beneficios; lo que les permitía no sólo su subsistencia sino adquirir en su momento la nave y otros inmuebles en Medina, como documentalmente se ha acreditado.
El salario por tanto está justificado, pues ya lo venía percibiendo tanto él como su hermano, el demandante, hasta su jubilación; aunque no se declarase.
Dicho salario además, a tenor del informe pericial del Sr. Basilio , que hacemos nuestro, era muy inferior al contemplado en el Convenio de la Industria Siderometalúrgica, de manera que no ha obtenido ningún enriquecimiento por servicios autocontratados, tanto individual como en favor de personas vinculadas, y además dejó de percibirse durante el año 2016 cuando estuvo de baja. Ello nos lleva a considerar que no ha habido abuso alguno por este concepto ni autocontratación perjudicial, que además fue consentida por el propio demandante durante la época que él mismo debía percibirlo.
Cuestión distinta es, como decíamos más arriba, el incumplimiento de otros deberes como el de lealtad, que se dice infringido, y que se constata a través del razonado informe del Sr. Basilio . Así se dice en el mismo que el descenso del patrimonio neto declarado no se debe tanto a los gastos imputados sino a los ingresos no computados. Realiza una estimación de los ingresos reales partiendo de que la cifra de aprovisionamientos del ejercicio 2012 es correcta y supone un 38,1% del importe de la cifra de negocio. La estimación de ventas no declaradas, no desvirtuada por la prueba desplegada por el demandado, durante los 5 meses de 2013 (tras la jubilación del actor) y durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016 es de 103.258,18 €. De dicha suma deduce la seguridad de autónomos por importe de 31.426,52 € y los 53.481,46 € de la diferencia de salario de don Belarmino (que como dijimos la consideramos justificada en su percepción), lo que arroja la cantidad de 18.350,20 €, de la que no hay justificación y que constituiría ese enriquecimiento por parte de don Belarmino .
Ahora bien, el incumplimiento de los deberes del cargo de administrador no se agota en esa deslealtad societaria sino que afecta también a la inobservancia del deber de diligencia. Y es que desde el cese de don Agapito como administrador ha habido un claro desbalance patrimonial. Así, en el ejercicio 2014 resulta un patrimonio neto de 16.186,42 € como consecuencia de los resultados negativos (pérdidas de 30.514,90 € en 2013 y de 9.884,79 € en el mismo, para un capital social de 52.14381 € y reservas de 4.442,30 €)). Pero es que desde el cierre de cuentas del ejercicio 2013 estaría ya la sociedad incursa en causa de disolución (art. 363.1.e) LSC), pues el patrimonio neto de 25.071,21 € no alcanzaba la suma de capital social, de lo que debió apercibirse el demandado cuando tenía que formular cuentas (en marzo de 2014) y someterla a su aprobación antes de la finalización del mes de junio, lo que no hizo.
No promovió convocatoria de junta para la ampliación o reducción de capital, ni promovió (art.365 LSC) en el plazo de dos meses la convocatoria para adoptar un acuerdo de disolución, manteniendo negligentemente en funcionamiento la sociedad con un incremento de gastos
Como resultado de ello, de un patrimonio neto de 25.071,21 € al cierre de 2013, se pasa a uno de -47.573,86 € al cierre del ejercicio 2016. Hay por consiguiente un deterioro, desvalor patrimonial de 72.645,07 €; cantidad en la que ciframos el daño por el negligente proceder del administrador demandado.
A dicha cantidad hay que sumarle el enriquecimiento de don Belarmino , cifrado como dijimos en 18.350,20 €, lo que arroja un total de 90.995,27 € de daño patrimonial y lucro cesante con la que deberá indemnizar el demandado a la sociedad.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Mª Luz Loste Verona, en nombre y representación de Agapito frente a don Belarmino DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado a indemnizar a la sociedad AUTOMÓVILES MORATO S.L con la suma de 90.995,27 € por los daños causados al patrimonio social y enriquecimiento injusto del demandado durante los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. Todo ello sin expresa imposición de costas.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/

